Inadmitida 07/11/2021

Solicitud de copia de expediente judicial del Juicio Rápido 362/2010 y resultado de inadmisión

El interesado solicitó al Ministerio de Justicia copia del expediente judicial del Juicio Rápido 362/2010. El Ministerio inadmitió la solicitud por regirse por Derecho Procesal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación al considerar que existe un régimen jurídico específico de acceso para los archivos judiciales que desplaza la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a expedientes judiciales concluidos está regulado específicamente en el art. 235 de la LOPJ y en el Real Decreto 937/2003 de modernización de los archivos judiciales.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
3 El Consejo determina que el conjunto de normas sobre archivos judiciales constituye un procedimiento específico que define legitimados, procedimiento y límites de acceso.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el régimen general de la LTAIBG queda desplazado cuando existe una regulación autónoma o sectorial parcial que afecte a aspectos relevantes del derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 934/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de octubre de 2021, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA la siguiente información: - Copia del expediente judicial completo del JUICIO RÁPIDO 362/2010 incoado por el Juzgado de lo Penal número 10, de Sevilla (diligencias urgentes 60/2010 proveniente del Juzgado mixto 2, de Morón de la Frontera). De ser posible el citado expediente me sea remitido, en formato electrónico a mi cuenta de email que aporto en esta solicitud, previa disociación de los datos personales que puedan estar protegidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales. - Si el referido expediente no estuviera concluido en el momento de dictar la resolución de acceso a la información solicitada se me conceda el acceso parcial al expediente con excepción S/REF: 001-061489 N/REF: R/0934/2021; 100-006018 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Copia de expediente judicial obrante en Archivo Judicial Territorial Subdirección General de Reclamaciones de aquellos documentos en proceso de elaboración, igualmente previa disociación de los datos personales que puedan estar protegidos. 2. Mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se aplicarán sus disposiciones a las actividades de los órganos judiciales que estén sujetas a Derecho Administrativo. Analizada la solicitud, la información requerida se refiere a actividades de órganos judiciales que no están sujetas a Derecho Administrativo, sino a Derecho Procesal. En consecuencia, esta Unidad de Información de Transparencia de Justicia, considera que la misma incurre en el expositivo precedente y resuelve su inadmisión por no ser aplicables las disposiciones de la citada Ley a las actividades sujetas a Derecho Procesal. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 7 de noviembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: En ningún caso éste ahora reclamante solicitaba la información a juzgado o tribunal alguno, si no al Ministerio de Justicia, que es quien recibe la solicitud y quien da respuesta. La documentación judicial archivada no forma parte del derecho penal: En el R.D. 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, en su art.5.2, Dice, literal, “...Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución….” En su art. 7 se hace una diferencia entre si el solicitante ha sido parte en el proceso archivado o no. En su punto 1, dice, literal, “Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.” Y en el caso de no haber sido parte en el proceso en su art. 2, dice, literal “ Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.” Consecuentemente, tanto si se ha sido parte en el proceso judicial, como si es persona ajena se tiene derecho al acceso de todos los procedimientos judiciales archivados, con la condición al que no fue parte de que el proceso judicial al que pretende acceder hubiera concluido o el interesado dé su consentimiento. Observase que el referido RD. es de fecha anterior a la entrada de la Ley de transparencia, la cual viene a ampliar la garantía de que el ciudadano acceda a un estado realmente transparente ante los ciudadanos. El expediente que se solicita, y que dada la fecha del mismo y su carácter debe de estar archivado en firme. En absoluto se le puede dar el mismo ejercicio de transparencia a un proceso penal en activo, que tiene sus mecanismo propio de acceso al interesado, denunciante, denunciado, imputado, etc. y que no solo tiene su vía de acceso a la información, sino que lo más importante, puede mediante los recursos defenderse de la violación de sus derechos, irregularidades en tramitación, etc, etc, etc. El derecho penal cesa sobre un expediente judicial cuando éste adquiere firmeza y se archiva. No pretenderá un juez o magistrado apoderarse de la información contenida en un expediente judicial concluso y archivado como si fuere de su propiedad, cuando esta lo es de los ciudadanos. Estamos frente a un expediente en que al estar archivado en firme pierde su condición de aplicación del derecho penal y pasa a ser meramente archivo, y como tal esa información se integra en el Derecho Público y puede ser ofrecida por el Ministerio de Justicia. El acceso a un expediente judicial que está archivado y que no está bajo la tutela judicial efectiva y se le aplica la disociación queda netamente en solo información, y como tal inocuo. Parece lógico interpretar el art. 235 LOPJ como referido al acceso a los archivos judiciales en tanto conjunto de documentos, procesos, etc, ya conclusos, pues la propia noción de archivo se conecta con la diligencia de idéntico nombre que pone termino a las actuaciones procesales. Tampoco parece lógico defender que la documentación generada o reunida en el ejercicio de la función jurisdiccional sea, en su totalidad o en parte, inaccesible de forma indefinida para los ciudadanos en general. En la carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, se expresa “Toda la información sobre el estado de asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos judiciales se canalizará por el Ministerio de Justicia”. Con más razón aun cuando lo que se solicita es meramente acceso a los archivos judiciales y no a procedimientos activos. El Ministerio de Justicia es competente para canalizar el acceso a la información sobre los expedientes concluidos y que han adquirido firmeza de archivo de los juzgados y tribunales. Las sentencias dictadas por jueces y magistrados en procesos penales, una vez adquieren la condición de sentencias firmes son hechas públicas, con disociación y lo son porque son “cosa juzgada” y como tales ya no pertenecen al ámbito del Derecho Penal, sino que es mera información hacía el ciudadano, como ejercicio de transparencia pública. No sería lógico, entonces, que el expediente donde se integra la sentencia publicada y que es donde el ciudadano puede tener una visión global se pretenda dar una falta de transparencia injustificada y eterna en el tiempo. El acceso por parte del ciudadano al expediente completo judicial aporta datos muy importantes para la ciudadanía y es la de poder valorar no ya lo sentenciado a través de la lectura de una sentencia, si no desde un punto mucho más amplio abarcando todo el proceso anterior a la sentencia, que dará una visión de la calidad de la administración. No tiene lógica impedir, por ejemplo, el acceso a expedientes penales de la época del franquismo, ni al tampoco que estudiantes de derecho puedan acceder a expedientes penales archivados para su estudio. A diferencias es estos, yo como ciudadano tengo reconocido este derecho humano. TEDH sentencia de 14 de abril de 2009 en el caso Társaság a Szabadságjogokért v. Hungary, no. 37374/05, en el que claramente se indica que el derecho de recibir información de entidades públicas se encuentra amparado por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias recientes ha alcanzado el reconocimiento del derecho de acceso a la información y concluye que cuando las entidades públicas son las únicas que poseen la información buscada, no entregar dicha información constituye una vulneración artículo 10 del Convenio. El principio de transparencia es la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano en la gestión pública. La importancia de un sistema judicial transparente recae en la posibilidad de que todos podamos indagar, cuestionar y considerar si los jueces llevan a cabo sus tareas en forma adecuada, por lo que la transparencia se erige como un mecanismo de control democrático de la función jurisdiccional. La transparencia va de la mano del acceso a la información, que no se limita a la posibilidad de que las personas puedan buscar y recibir información sino que se convierte en un presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos constitucionales. Es por ello que el acceso a la información ha sido reconocido internacionalmente como un derecho fundamental indispensable para el desarrollo de las sociedades democráticas En definitiva, el objetivo principal de un sistema judicial transparente es que las personas puedan ejercer un control democrático de las gestiones judiciales. Es por esta razón que resulta indispensable que el Poder Judicial asegure a la ciudadanía toda la información relacionada con su funcionamiento, incluyendo aquella vinculada con los expedientes judiciales; de modo tal que los órganos del Poder Judicial se deben regir por el principio de máxima divulgación, presumiendo que toda la información es accesible y únicamente limitando el acceso a un sistema restringido de excepciones que normalmente están establecidas por la ley y vinculadas con la imperiosa necesidad de garantizar la intimidad, el honor y la vida privada de las personas que se demandan judicialmente. Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: “….Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía……” Entre la opacidad de no dar acceso al expediente solicitado, y sin aportar que se pudiera producir perjuicio alguno su acceso, y el derecho humano al acceso a la información , reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe de prevalecer la Transparencia. SOLICITO por las razones alegadas se estime mi pretensión de que se admita a trámite la solicitud de información de fecha 12 de octubre de 2021, por ser competente el Ministerio de Justicia, y lo solicitado ser información pública, y/o por economía procesal admitir mi pretensión de acceso a la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el caso planteado, se solicita “Copia del expediente judicial completo del JUICIO RÁPIDO 362/2010 incoado por el Juzgado de lo Penal número 10, de Sevilla (diligencias urgentes 60/2010 proveniente del Juzgado mixto 2, de Morón de la Frontera)”, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. El Ministerio de Justicia resuelve, inadmitiendo la solicitud de información dado que la información requerida se refiere a actividades de órganos judiciales, sujetas a Derecho Procesal. Por ello, a pesar de no haber sido invocada expresamente, la Administración considera de aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. En este sentido es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado con fecha 12 de noviembre de 2015, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , - Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 -, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, contienen un procedimiento de acceso específico para la información, en los términos antes referidos. El art. 235 de la LOPJ señala “El acceso a las resoluciones judiciales o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda”. Como indica el propio reclamante, este precepto se debe entender como referido al acceso a los archivos judiciales en tanto conjunto de documentos, procesos, etc, ya conclusos. Por su parte, sus artículos 235 bis y 235 ter disponen que sea público el acceso a los datos personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se hubieren dictado en virtud de determinados delitos específicos. Asimismo, el art. 5.2 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, dispone que “...Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución….” Y en su art. 7, titulado Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión, contiene un régimen de acceso a la documentación obrante en el mismo, estableciendo un régimen específico para quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un interés legítimo, los cuáles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado. Asimismo, establece la competencia del secretario del juzgado o tribunal respectivo para facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. Y en su apartado 3 establece que, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25 años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha de los documentos. Por su parte, el artículo 12 regula el acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial o Central, estableciendo los legitimados para acceder, y la forma de presentación de la solicitud – ante el secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, establece un régimen de impugnaciones, al establecer que En el caso de que el secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial. A juicio de este Consejo de Transparencia, este conjunto de normas contiene un procedimiento específico en materia de acceso a la información relativa a expedientes obrantes en los archivos judiciales. Cabe citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las que ha analizado e indicado los términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, la sentencia (Contencioso), sec. 3ª, de 25-01-2021, nº 66/2021, rec. 6387/2019 expresa entre otros extremos que “Se constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta materia, al tiempo que complementa al resto de las normas. Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG. Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que pu ede proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que determine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información accesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, de 08-03-2021, nº 314/2021, rec. 1975/2020 argumenta “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse………….. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites………... Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se t rate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”. Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado2, de la LTAIBG antes mencionada, no son aplicables las disposiciones de la LTAIBG al caso analizado. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez