El interesado solicitó al Ministerio de Justicia copia del expediente judicial del Juicio Rápido 362/2010. El Ministerio inadmitió la solicitud por regirse por Derecho Procesal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación al considerar que existe un régimen jurídico específico de acceso para los archivos judiciales que desplaza la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a expedientes judiciales concluidos está regulado específicamente en el art. 235 de la LOPJ y en el Real Decreto 937/2003 de modernización de los archivos judiciales.
2
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se regirán por su normativa propia, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
3
El Consejo determina que el conjunto de normas sobre archivos judiciales constituye un procedimiento específico que define legitimados, procedimiento y límites de acceso.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el régimen general de la LTAIBG queda desplazado cuando existe una regulación autónoma o sectorial parcial que afecte a aspectos relevantes del derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 934/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de octubre de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA la siguiente información:
- Copia del expediente judicial completo del JUICIO RÁPIDO 362/2010 incoado por el Juzgado
de lo Penal número 10, de Sevilla (diligencias urgentes 60/2010 proveniente del Juzgado mixto
2, de Morón de la Frontera).
De ser posible el citado expediente me sea remitido, en formato electrónico a mi cuenta de
email que aporto en esta solicitud, previa disociación de los datos personales que puedan
estar protegidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales.
- Si el referido expediente no estuviera concluido en el momento de dictar la resolución de
acceso a la información solicitada se me conceda el acceso parcial al expediente con excepción
S/REF: 001-061489
N/REF: R/0934/2021; 100-006018
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Copia de expediente judicial obrante en Archivo Judicial Territorial
Subdirección General de Reclamaciones
de aquellos documentos en proceso de elaboración, igualmente previa disociación de los datos
personales que puedan estar protegidos.
2. Mediante resolución de fecha 22 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se aplicarán sus disposiciones a las actividades de los órganos judiciales que estén
sujetas a Derecho Administrativo.
Analizada la solicitud, la información requerida se refiere a actividades de órganos judiciales
que no están sujetas a Derecho Administrativo, sino a Derecho Procesal.
En consecuencia, esta Unidad de Información de Transparencia de Justicia, considera que la
misma incurre en el expositivo precedente y resuelve su inadmisión por no ser aplicables las
disposiciones de la citada Ley a las actividades sujetas a Derecho Procesal.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 7 de noviembre de 2021, el interesado presentó,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
En ningún caso éste ahora reclamante solicitaba la información a juzgado o tribunal alguno, si
no al Ministerio de Justicia, que es quien recibe la solicitud y quien da respuesta.
La documentación judicial archivada no forma parte del derecho penal:
En el R.D. 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, en su art.5.2,
Dice, literal, “...Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra resolución que ponga
fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al Archivo Judicial Territorial
transcurrido un año desde la firmeza de la resolución….”
En su art. 7 se hace una diferencia entre si el solicitante ha sido parte en el proceso archivado
o no. En su punto 1, dice, literal, “Quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean
titulares de un interés legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación
conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición,
testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.”
Y en el caso de no haber sido parte en el proceso en su art. 2, dice, literal “ Si el acceso a
documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera
sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera
concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o cuando el
interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso.”
Consecuentemente, tanto si se ha sido parte en el proceso judicial, como si es persona ajena
se tiene derecho al acceso de todos los procedimientos judiciales archivados, con la condición
al que no fue parte de que el proceso judicial al que pretende acceder hubiera concluido o el
interesado dé su consentimiento.
Observase que el referido RD. es de fecha anterior a la entrada de la Ley de transparencia, la
cual viene a ampliar la garantía de que el ciudadano acceda a un estado realmente
transparente ante los ciudadanos.
El expediente que se solicita, y que dada la fecha del mismo y su carácter debe de estar
archivado en firme. En absoluto se le puede dar el mismo ejercicio de transparencia a un
proceso penal en activo, que tiene sus mecanismo propio de acceso al interesado,
denunciante, denunciado, imputado, etc. y que no solo tiene su vía de acceso a la información,
sino que lo más importante, puede mediante los recursos defenderse de la violación de sus
derechos, irregularidades en tramitación, etc, etc, etc.
El derecho penal cesa sobre un expediente judicial cuando éste adquiere firmeza y se archiva.
No pretenderá un juez o magistrado apoderarse de la información contenida en un expediente
judicial concluso y archivado como si fuere de su propiedad, cuando esta lo es de los
ciudadanos.
Estamos frente a un expediente en que al estar archivado en firme pierde su condición de
aplicación del derecho penal y pasa a ser meramente archivo, y como tal esa información se
integra en el Derecho Público y puede ser ofrecida por el Ministerio de Justicia.
El acceso a un expediente judicial que está archivado y que no está bajo la tutela judicial
efectiva y se le aplica la disociación queda netamente en solo información, y como tal inocuo.
Parece lógico interpretar el art. 235 LOPJ como referido al acceso a los archivos judiciales en
tanto conjunto de documentos, procesos, etc, ya conclusos, pues la propia noción de archivo
se conecta con la diligencia de idéntico nombre que pone termino a las actuaciones
procesales.
Tampoco parece lógico defender que la documentación generada o reunida en el ejercicio de
la función jurisdiccional sea, en su totalidad o en parte, inaccesible de forma indefinida para
los ciudadanos en general.
En la carta de derechos de los ciudadanos ante la justicia, se expresa “Toda la información
sobre el estado de asuntos tramitados y pendientes de todos los órganos judiciales se
canalizará por el Ministerio de Justicia”. Con más razón aun cuando lo que se solicita es
meramente acceso a los archivos judiciales y no a procedimientos activos.
El Ministerio de Justicia es competente para canalizar el acceso a la información sobre los
expedientes concluidos y que han adquirido firmeza de archivo de los juzgados y tribunales.
Las sentencias dictadas por jueces y magistrados en procesos penales, una vez adquieren la
condición de sentencias firmes son hechas públicas, con disociación y lo son porque son “cosa
juzgada” y como tales ya no pertenecen al ámbito del Derecho Penal, sino que es mera
información hacía el ciudadano, como ejercicio de transparencia pública.
No sería lógico, entonces, que el expediente donde se integra la sentencia publicada y que es
donde el ciudadano puede tener una visión global se pretenda dar una falta de transparencia
injustificada y eterna en el tiempo.
El acceso por parte del ciudadano al expediente completo judicial aporta datos muy
importantes para la ciudadanía y es la de poder valorar no ya lo sentenciado a través de la
lectura de una sentencia, si no desde un punto mucho más amplio abarcando todo el proceso
anterior a la sentencia, que dará una visión de la calidad de la administración.
No tiene lógica impedir, por ejemplo, el acceso a expedientes penales de la época del
franquismo, ni al tampoco que estudiantes de derecho puedan acceder a expedientes penales
archivados para su estudio. A diferencias es estos, yo como ciudadano tengo reconocido este
derecho humano. TEDH sentencia de 14 de abril de 2009 en el caso Társaság a
Szabadságjogokért v. Hungary, no. 37374/05, en el que claramente se indica que el derecho
de recibir información de entidades públicas se encuentra amparado por el artículo 10 del
Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias recientes ha alcanzado el
reconocimiento del derecho de acceso a la información y concluye que cuando las entidades
públicas son las únicas que poseen la información buscada, no entregar dicha información
constituye una vulneración artículo 10 del Convenio.
El principio de transparencia es la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control
ciudadano en la gestión pública. La importancia de un sistema judicial transparente recae en
la posibilidad de que todos podamos indagar, cuestionar y considerar si los jueces llevan a
cabo sus tareas en forma adecuada, por lo que la transparencia se erige como un mecanismo
de control democrático de la función jurisdiccional.
La transparencia va de la mano del acceso a la información, que no se limita a la posibilidad
de que las personas puedan buscar y recibir información sino que se convierte en un
presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos constitucionales. Es por ello que el
acceso a la información ha sido reconocido internacionalmente como un derecho fundamental
indispensable para el desarrollo de las sociedades democráticas
En definitiva, el objetivo principal de un sistema judicial transparente es que las personas
puedan ejercer un control democrático de las gestiones judiciales. Es por esta razón que
resulta indispensable que el Poder Judicial asegure a la ciudadanía toda la información
relacionada con su funcionamiento, incluyendo aquella vinculada con los expedientes
judiciales; de modo tal que los órganos del Poder Judicial se deben regir por el principio de
máxima divulgación, presumiendo que toda la información es accesible y únicamente
limitando el acceso a un sistema restringido de excepciones que normalmente están
establecidas por la ley y vinculadas con la imperiosa necesidad de garantizar la intimidad, el
honor y la vida privada de las personas que se demandan judicialmente.
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: “….Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía……”
Entre la opacidad de no dar acceso al expediente solicitado, y sin aportar que se pudiera
producir perjuicio alguno su acceso, y el derecho humano al acceso a la información ,
reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe de prevalecer la
Transparencia.
SOLICITO por las razones alegadas se estime mi pretensión de que se admita a trámite la
solicitud de información de fecha 12 de octubre de 2021, por ser competente el Ministerio de
Justicia, y lo solicitado ser información pública, y/o por economía procesal admitir mi
pretensión de acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso planteado, se solicita “Copia del expediente judicial completo del JUICIO RÁPIDO
362/2010 incoado por el Juzgado de lo Penal número 10, de Sevilla (diligencias urgentes
60/2010 proveniente del Juzgado mixto 2, de Morón de la Frontera)”, en los términos que
figuran en los antecedentes de hecho.
El Ministerio de Justicia resuelve, inadmitiendo la solicitud de información dado que la
información requerida se refiere a actividades de órganos judiciales, sujetas a Derecho
Procesal.
Por ello, a pesar de no haber sido invocada expresamente, la Administración considera de
aplicación lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que
señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información.
En este sentido es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo adoptado con fecha 12
de noviembre de 2015, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, - Criterio Interpretativo
nº CI/008/2015
-, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la
Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de
modernización de los archivos judiciales, contienen un procedimiento de acceso específico
para la información, en los términos antes referidos.
El art. 235 de la LOPJ señala “El acceso a las resoluciones judiciales o a determinados extremos
de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación,
anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos
contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que
requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda”. Como indica el propio reclamante, este precepto se debe
entender como referido al acceso a los archivos judiciales en tanto conjunto de documentos,
procesos, etc, ya conclusos.
Por su parte, sus artículos 235 bis y 235 ter disponen que sea público el acceso a los datos
personales contenidos en los fallos de las sentencias firmes condenatorias, cuando se
hubieren dictado en virtud de determinados delitos específicos.
Asimismo, el art. 5.2 del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los
archivos judiciales, dispone que “...Los procedimientos con sentencia firme o cualquier otra
resolución que ponga fin a éstos podrán ser remitidos para su conservación y custodia al
Archivo Judicial Territorial transcurrido un año desde la firmeza de la resolución….”
Y en su art. 7, titulado
Acceso a la documentación del Archivo Judicial de Gestión, contiene un
régimen de acceso a la documentación obrante en el mismo, estableciendo un régimen
específico para quienes hubiesen sido parte en los procesos judiciales o sean titulares de un
interés legítimo, los cuáles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, podrán acceder a la documentación
conservada en los Archivos Judiciales de Gestión, mediante las formas de exhibición,
testimonio o certificación legalmente prevista, salvo cuando tenga carácter reservado.
Asimismo, establece la competencia del secretario del juzgado o tribunal respectivo para
facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos o
procedan de éstos, en la forma y con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del
Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial.
Y en su apartado 3 establece que, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
57.1.c) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos
que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que
medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de 25
años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de 50 años a partir de la fecha
de los documentos.
Por su parte, el artículo 12 regula el acceso a la documentación del Archivo Judicial Territorial
o Central, estableciendo los legitimados para acceder, y la forma de presentación de la
solicitud – ante el secretario responsable del archivo de que se trate, quien facilitará a los
interesados el acceso a los documentos judiciales que consten en sus archivos, en la forma y
con los requisitos establecidos en el capítulo I del título I del Reglamento 5/1995, de 7 de
junio, del Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo, establece un régimen de impugnaciones, al establecer que En el caso de que el
secretario judicial denegase el acceso a los documentos, el acuerdo denegatorio será revisable
por el juez o presidente del órgano judicial al que corresponda la documentación, de acuerdo
con lo prevenido en el apartado tercero del artículo 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio,
del Consejo General del Poder Judicial.
A juicio de este Consejo de Transparencia, este conjunto de normas contiene un
procedimiento específico en materia de acceso a la información relativa a expedientes
obrantes en los archivos judiciales.
Cabe citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las que ha analizado e indicado los
términos en los que se ha de interpretar la aludida DA 1ª. Así, la sentencia (Contencioso), sec.
3ª, de 25-01-2021, nº 66/2021, rec. 6387/2019 expresa entre otros extremos que “Se
constituye por tanto la LTAIBG como la normativa básica transversal que regula esta materia,
al tiempo que complementa al resto de las normas.
Las previsiones de la LTAIBG quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias,
cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la
información, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional primera, apartado
segundo, de la LTAIBG.
Como dijimos en nuestras sentencias de 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de
noviembre de 2020, antes citada: "...el desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo
al acceso a la información pública, sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
estamos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o
materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos
legitimados y/o el contenido y límites de la información que pu ede
proporcionarse…………………régimen propio y específico de acceso a la información, que
determine los sujetos legitimados, el procedimiento, el contenido y límite de la información
accesible y otros aspectos del ejercicio del derecho de acceso……..”.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, de 08-03-2021, nº
314/2021, rec. 1975/2020 argumenta “El desplazamiento de las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo
relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse,
exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en
relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede
proporcionarse…………..
Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando
en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que
desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los
ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho
régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no
hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten
compatibles con ella…………….Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa
completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley
de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la
información, muy especialmente en relación con sus límites………...
Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se t rate de regímenes completos,
tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto
en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación
supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información
y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado
desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por
su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso
a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que se
afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los
límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del
derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera
que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado2, de la
LTAIBG antes mencionada, no son aplicables las disposiciones de la LTAIBG al caso analizado.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez