El interesado solicitó a la Comunidad de Regantes Las Fuentes de San Juan sus estatutos y una certificación sobre el uso de agua. La entidad denegó la información alegando desconocer la titularidad del solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los estatutos pero denegando la certificación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los estatutos de las comunidades de regantes están sujetos a la LTAIBG por ser actos relativos a su organización y funcionamiento, considerados funciones públicas.
2
El derecho de acceso a la información pública no ampara la solicitud de certificaciones, ya que estas constituyen actos futuros y no información preexistente.
3
La LTAIBG no es la vía adecuada para obtener compulsas o certificaciones, existiendo otros cauces administrativos para tal fin.
4
La condición de propietario o la existencia de deudas pendientes no es relevante para valorar el derecho de acceso a los estatutos de la entidad.
Texto completo
Resolución 932/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
mediante telegrama a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE SAN JUAN, la siguiente
información:
Tras varios intentos vía verbal desde hace varias semanas y con resultado negativo por su
parte a la hora de obtener los estatutos de esa comunidad de la que soy comunero, les
insto a que en el plazo máximo de 10 días desde la recepción del presente procedan a
facilitarme los mismos, así como a expedir certificación donde se describa en los tres
últimos ejercicios el calendario con las horas de agua que me pertenecían así como el uso
que se ha hecho de las mismas.
2. Mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2021, la Junta Directiva de la COMUNIDAD
DE REGANTES LAS FUENTES DE SAN JUAN contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0932/2021; 100-006016
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Comunidad de Regantes Las Fuentes de San Juan
Información solicitada
: Estatutos de la Comunidad de Regantes y certificación sobre
calendario y uso de agua
(…) puesto que desconocemos si actualmente es propietario o no, no podemos darle la
documentación que nos solicita.
Sin embargo, le emplazamos para que asista a la reunión que va a celebrar la Junta
Directiva de esta Comunidad de Regantes, precisamente para aclarar su situación, en las
antiguas Escuelas del Reconco, el día 9 de Octubre de 2021 a las 18:00 horas.
Le rogamos que asista para mostrarle toda la documentación necesaria: Estatutos, libro de
actas y libros de reparto y esclarecer definitivamente este tema.
3. Disconforme con la respuesta, mediante escrito registrado el 6 de noviembre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Tras vender mi hermana y yo una parcela agrícola el día 08.03.2021, en fecha 06.08.2021
recibo mediante WhatsApp a través de un tercero (comprador) un certificado de deuda
dirigido a mí y emitido por la Comunidad.
A partir de ese momento y desconociendo los conceptos ya que la parcela no está en
explotación desde hacer muchos años (herencia paterna) y está ubicada a 135km de mi
domicilio habitual, solicito verbalmente a la Comunidad que me aporten los Estatutos y
documentación relativa al reparto y uso del agua que ha generado la deuda para
comprender el origen de esta, ya que sólo se me facilita un importe anual correspondiente
a los años 2018, 2019 y 2020, ejercicios donde no se ha presentado recibo alguno al cobro.
Tras un mes donde al principio me decían de forma verbal que me la iban a remitir, no lo
hacen y pasamos a una situación donde no me cogen el teléfono y no puedo contactar con
ellos, ante lo cual les vuelvo a pedir la documentación referida mediante telegrama que se
entrega a destinatario o autorizado el día 27.09.2021.
El 09.10.2021 se me envía correo electrónico a través de un gestor y firmado por la junta
directiva de la Comunidad de Regantes Fuente de San Juan, para citarme con menos de 48
horas de antelación el sábado día 09.10.2021 por la tarde en el municipio de la Comunidad.
En el mismo manifiestan que no me pueden entregar la documentación porque no saben si
soy o no socio y que en la reunión presencial me mostrarán los documentos (contradicción
que no logro entender). Con tan poca antelación no puedo asistir, lo que respondo por el
mismo canal insistiéndoles en que me faciliten la información requerida y les advierto de
los posibles incumplimientos en los que pueden caer.
El pasado 2 de Noviembre vuelvo a recibir remitido por la misma persona y por igual vía
que el certificado de deuda un nuevo escrito donde alude a la misma, pero en ningún caso
refiere comentario alguno a la documentación que de forma reiterada he solicitado.
Ante esta situación decido trasladar el asunto para que, analicen el comportamiento que
ha evidenciado la Comunidad de Regantes no facilitando los documentos requeridos y a mi
entender vulnerando los artículos de la LTAIBG descritos en correo electrónico adjunto, y a
su vez procedan a efectuar la correspondiente resolución.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE SAN JUAN, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de diciembre de 2021 se
recibió escrito con el siguiente contenido:
El Sr. XXXXXXXXXX, viene a reconocer en su propia reclamación que en el momento de
instar este expediente, no es propietario legítimo, al haber transmitido junto con su
hermana la parcela agrícola el día 08.03.2021, considerando como IMPROCEDENTE su
reclamación.
No obstante, queremos señalar, que la Comunidad de Regantes en todo momento ha
querido colaborar con sus comuneros y quiere seguir colaborando, para ello procedemos a
contestar a su reclamación en los siguientes extremos:
- La Comunidad de Regantes no tiene conocimiento de la venta hasta aproximadamente el
mes de agosto a través del nuevo propietario. En este punto queremos destacar la
obligación que los compradores y vendedores tienen frente a la Comunidad de Regantes de
comunicar la transmisión, cosa que a la Comunidad no le constó en el momento de la
operación, es decir, en el mes de marzo.
- Debe saberse que en cualquier operación de compra y venta, tanto uno como otro
(comprador o vendedor) debieron solicitar a la Junta Directiva la emisión de un certificado
de deuda a fin de aportarlo a la escritura de compraventa, hecho éste, que sin lugar a
dudas habría solucionado el problema entre comprador y vendedor.
- La Comunidad de Regantes, en agosto le entrega al nuevo propietario la deuda actual de
la finca, y por lo manifestado el nuevo comunero se lo remite al Sr. XXXX para que se haga
cargo. Es en ese momento cuando el Sr. XXXXX se interesa en el problema y comienza hacer
gestiones frente a la Comunidad de Regantes.
- No debemos olvidar, que a pesar de todo, la Comunidad de Regantes, intenta colaborar y
contesta al Sr. XXXXX a su correo el día 09.10.2021 INVITÁNDOLE a asistir a la reunión
convocada por la Comunidad de Regantes en días posteriores a fin de que fuera la Junta de
Comuneros quien decidiera y en aras de colaborar autorizaran mostrar la documentación
requerida, hecho que la Junta Directiva no tiene facultad por no ser el Sr. XXXXX propietario
y estaría vulnerando la Ley de Protección de Datos. Como bien reconoce no asistió tampoco
a esa invitación.
- Que no obstante, esta Comunidad de Regantes no se aparta de seguir colaborando, a
pesar de aclarar, que se trata de una problemática particular entre comprador y vendedor,
porque la Comunidad de Regantes, tiene el derecho de reclamar la totalidad de la deuda al
actual propietario, y éste si lo ve conveniente en defensa de sus intereses, podrá repetir
contra quien le vendió libre de cargas, es decir, el Sr. XXXX y su hermana, pero insiste la
Comunidad que para intentar mediar con vendedor y comprador reiteramos nuestra
disposición a colaborar e invitamos nuevamente al Sr. XXXXX para que junto al actual
propietario, se reúnan con la Junta Directiva para aclarar las cuestiones que quieran
plantear.
-No es cierto que no se le atendiera el teléfono durante un mes ya que la Asesoría que lleva
la Comunidad sólo cerró por vacaciones del 17 al 20 de agosto.
-No es cierto que se le enviara el correo de respuesta a su Burofax el día 9/10/21 para
citarlo para una reunión el mismo día 9. Se le envió el día 07/10/21 y lo hicimos por este
medio, como usted nos dice que hagamos en su telegrama, pensando que revisa el correo
al menos diariamente. Adjuntamos copia del mail que enviamos con fecha 07/10/21 con 2
días de antelación a la Junta.
-Tras invitarle para esa reunión, en caso de que no pudiera asistir y teniendo en cuenta que
la reunión era sólo y exclusivamente para tratar su situación, lo lógico hubiera sido llamar
por teléfono a cualquier miembro de la Junta Directiva ya que tiene todos los nº de teléfono
o incluso a la Asesoría.
-La Comunidad de Regantes desconociendo que no va a asistir, se reúne y levanta acta de
la Junta, enviándole lógicamente lo que se decidió en ella para su conocimiento.
Ante esta situación, consideramos en primer lugar, que la reclamación practicada es
IMPROCEDENTE, ya que entendemos que la comunidad es legítima para poder reclamar al
actual propietario la totalidad de la deuda y luego, si éste lo ve conveniente, repetir al
vendedor, pero no obstante y en todo caso, la Comunidad ha querido mediar y colaborar
para que comprador y vendedor alcanzaran un acuerdo amistoso y nunca se ha ocultado
información a Don XXXXXXXXXXX ni ha faltado voluntad por parte de algún miembro de la
Junta Directiva, al contrario la intención ha sido siempre de mostrar información y
presentarle para revise la documentación que requiera, pero a través de la Junta de
Comuneros, ya que desde que deja de ser propietario la Junta Directiva no tiene facultad
para ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los estatutos de la citada Comunidad de Regantes y
que se expida certificación donde se describa en los tres últimos ejercicios el calendario con las
horas de agua que pertenecían al reclamante así como el uso que se ha hecho de las mismas.
La Comunidad de Regantes requerida le informó que no podía facilitarle la documentación
solicitada, ya que no tenía constancia de si seguía siendo propietario, y le invitó a asistir a la
reunión que iba a celebrar la Junta Directiva de la Comunidad, para mostrarle toda la
documentación necesaria: Estatutos, libro de actas y libros de reparto, al objeto de solucionar
la cuestión de la deuda pendiente sobre la parcela de la que había sido o era propietario.
A este respecto, la primera cuestión a analizar es si esta solicitud de información tiene
amparo en la LTAIBG, ya que las comunidades de regantes son corporaciones de Derecho
Público, con un régimen jurídico especial en materia de acceso a la información pública.
La LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la
norma, incluyendo en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En consecuencia, el legislador ha
establecido una aplicación restringida de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público,
circunscribiendo su aplicabilidad únicamente a las actividades que se rigen por el Derecho
Administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a su organización y funcionamiento y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “[l]as
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún
caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o
atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su
conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la
Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización
de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de
riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)
Este Consejo de Transparencia entiende, y así se ha pronunciado con anterioridad (por
ejemplo, en las Resoluciones R/0464/2016
, de fecha 23 de enero de 2017 y R/0314/2017
,
de fecha 3 de octubre de 2017, y R/741/2020
, de fecha 3 de febrero de 2021), que si las
peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de
riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con sus funciones públicas.
4. En este sentido, hay que señalar que el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2001
, de 20
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con la
obligación de constituir comunidades de usuarios, establece lo siguiente:
1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma toma o
concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las
aguas fuese principalmente el riego, se denominarán comunidades de regantes; en otro
caso, las comunidades recibirán el calificativo que caracterice el destino del
aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios usuarios, y deberán
ser sometidos, para su aprobación administrativa, al Organismo de cuenca.
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así
como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes
al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos y ordenanzas, ni
introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/10.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2021/02.html
2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización
afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad general para la
defensa de sus derechos y conservación y fomento de dichos inte reses.
3. Del mismo modo, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar
por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e
intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios
aprovechamientos.
4. El Organismo de cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la constitución
de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.
5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo
aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá
ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados
por el Organismo de cuenca.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los
Estatutos de la Comunidad de Regantes tienen amparo en la LTAIBG, se trata de actos
relativos a su organización y funcionamiento, y, por tanto, sujetos a Derecho Administrativo.
El citado artículo 81, que acabamos de indicar, dispone que Los estatutos u ordenanzas
regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen
de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento. Regulación
que se corresponde con esas funciones públicas que le son otorgadas, la organización de los
aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y
policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas.
Por todo ello, la reclamación debe ser estimada en este punto, sin que le corresponda a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entrar a valorar cuestiones relativas a si el
reclamante sigue siendo o no propietario o comunero, si comunicó la venta de la parcela, si es
o no correcta la deuda sobre la misma o a quién le correspondería abonarla en su caso.
5. Por otra parte, hay que señalar que también solicitaba se le expidiera una certificación donde
se describa en los tres últimos ejercicios el calendario con las horas de agua que me
pertenecían así como el uso que se ha hecho de las mismas.
Lo primero que debe analizarse es si este tipo de pretensiones tienen o no cabida en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG. La respuesta debe ser negativa.
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede
presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un
organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y
ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de
Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como
sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros
en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (procedimientos
R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano
dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración,
entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG.
A lo anterior, hay que añadir que, como señaló la Audiencia Nacional, en Sentencia de 30 de
mayo de 2019, dictada en el recurso de Apelación 1/2019: “una solicitud de información de
estas características (…) no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de
la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una
instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho,
que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio
de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
En el presente caso, hay que recordar, que conforme consta en los antecedentes, según la
Comunidad de Regantes, el reclamante y su hermana no se encuentran al corriente de pago
de las cuotas y que cuando se regularice la situación se procedería al cambio de titularidad.
Por todo ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
En consecuencia, la reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09.html
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
el 29 de octubre de 2021, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE
SAN JUAN.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE SAN JUAN a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
- Los estatutos de esa comunidad.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE SAN JUAN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez