El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un listado de titulaciones habilitadas para proyectos de ICT, las razones de interés general de dicha reserva y la normativa aplicable. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir dicha causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo que el órgano justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer y explotar la información solicitada.
3
No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, pero sí la labor de recabar, ordenar y sistematizar información dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos.
4
En este caso, al no existir un listado predefinido y requerirse una valoración caso por caso de la capacitación técnica frente a las características del proyecto, la respuesta exigiría una compleja labor de búsqueda y tratamiento de datos dispersos.
Texto completo
Resolución 930/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3
de octubre de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
El Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los
servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones reserva la actividad
de proyecto y dirección de obra de tales instalaciones a determinados técnicos
competentes y exige el visado colegial de dichos documentos.
Por otro lado en el Acta 07/2016 de fecha 19/05/2016 de la Conferencia Sectorial de
Industria y PYME, se refrenda en su punto CUARTO: Técnico competente en los
Reglamentos de Seguridad Industrial, que debe en aquellos reglamentos de seguridad
industrial en los que se exige que un técnico competente realice determinadas
S/REF: 001-061225 N/REF: R/0930/2021; 100-006014
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Información sobre el técnico competente regulado en el Real Decreto
346/2011, de 11 de marzo.
funciones tales como redactar y firmar proyectos de las instalaciones o llevar la
dirección de obra posterior o en los que establece como requisito de las empresas
instaladoras, reparadoras, etc., el contar con un técnico competente para poder ser
habilitadas y ejercer su labor como tales, debe entenderse siempre que un “técnico
competente” es un titulado universitario con competencias específicas en la materia
objeto del reglamento correspondiente.
SE SOLICITA:
1.- Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de
obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior
de las edificaciones.
2.- Razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo
3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio que justifica la reserva y los criterios públicos que fundamentan
que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas son proporcionados y no
existe otro medio menos restrictivo de la actividad económica.
3.- Relaciones de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos
formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas,
experiencia requerida y cualesquiera otras) que acreditan o presuponen que las
titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las
instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, garantizan la
salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger,
en caso de que existan estas; todo esto de acuerdo con el Acta 07/2016 de la
Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
4.- Relación de normativa que define y concreta la figura de técnico competente en el
ámbito del RD 346/2011, de 3 de diciembre, con objeto de que pueda comprobarse
realmente que una determinada titulación incorpora las competencias requeridas
para dicha actividad de proyecto y dirección de obra.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Transcurrido el plazo de 30 días para resolver, desde el inicio de la tramitación, y sin
que se haya notificado necesidad de ampliación de plazo de acuerdo con el Artículo
20.1 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con el Artículo 20.4 la solicitud se entiende
desestimada.
Frente a esta desestimación tácita, muestro mi disconformidad y reclamo ante el
Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno me sea aportada la información pública
solicitada que afecta a mis libertades básicas de ejercicio profesional como Ingeniero
en Automática y Electrónica Industrial.
3. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de
noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
En relación al Requerimiento 6569 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
relativo al expediente 100-006014 de no haberse efectuado contestación a la
solicitud formulada por , que quedó registrada con el
número 001-061225, se informa que con fecha 11 de noviembre de 2021 se le envió
notificación de la Resolución y que con esa misma fecha procedió a su
comparecencia. La Resolución que se le notificó fue de inadmisión por el art. 18.1.c).
El Ministerio aporta el escrito de 8 de noviembre de 2011, por el que se contestó a la solicitud
de información del interesado considerando que incurría en un supuesto de inadmisión
contemplado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, toda vez que suponía elaborar un
listado de las titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de
telecomunicación en el interior de las edificaciones, con identificación de la normativa
aplicable a la figura del técnico competente en materia de telecomunicaciones, así como
justificar las razones imperiosas de interés general, de entre las comprendidas en el artículo
3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, que justifican su reserva a determinadas titulaciones, incluyendo la
concreción de las relaciones de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas,
contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas,
experiencia requerida y cualesquiera otras) al efecto.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL el escrito presentado
por el reclamante el día 11 de noviembre anterior, en el que se reiteraba en su solicitud inicial
de acceso a determinada información pública, al objeto de que se formulasen por el referido
Departamento las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de diciembre de 2021 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
- Sobre el listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones
de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de
las edificaciones.
Concurre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTyBG,
toda vez que conforme al informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de
Mercado (…) expediente 26/21008 Telecomunicaciones técnico competente, es preciso
tener en cuenta las características concretas de los proyectos, en conjunción con la
capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones, para afirmar o
no la capacitación técnica del profesional actuante para la firma del proyecto en
cuestión.
De acuerdo con lo anterior, no es posible establecer a priori un listado de titulaciones
oficiales para la firma de proyectos de ICT, por cuanto la acreditación de la condición
de técnico competente para su firma requiere, para cada supuesto, de la valoración de
las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la capacitación
acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones.
- Sobre la identificación de las razones imperiosas de interés general de entre las
comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que justifica la reserva y los criterios
públicos que fundamentan que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas
son proporcionados y no existe otro medio menos restrictivo de la actividad
económica.
De nuevo concurre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la
LTyBG, toda vez que la identificación de las razones imperiosas de interés general que
permiten fundamentar la reserva de la actividad consistente en la proyección de ICT
requiere de una acción previa de reelaboración por parte de este Centro Directivo que
exige tener en cuenta, además de lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los principios de la
LGUM.
- Sobre las relaciones de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas,
contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas,
experiencia requerida y cualesquiera otras) que acreditan o presuponen que las
titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las
instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, garantizan la
salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger,
en caso de que existan estas; todo esto de acuerdo con el Acta 07/2016 de la
Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
También en este supuesto concurre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTyBG, toda vez que exige una acción de reelaboración que, como se
ha señalado en el primer apartado, debe tener en cuenta que la acreditación de la
condición de técnico competente para la firma de proyectos de ICT requiere, para cada
proyecto, de la valoración de las características concretas del proyecto en cuestión en
relación con la capacitación propia del profesional actuante, sin que pueda
establecerse a priori un listado de titulaciones oficiales para la firma de proyectos de
ICT.
- Sobre la relación de normativa que define y concreta la figura de técnico
competente en el ámbito del RD 346/2011, de 3 de diciembre, con objeto de que
pueda comprobarse realmente que una determinada titulación incorpora las
competencias requeridas para dicha actividad de proyecto y dirección de obra.
Finalmente concurre también la causa de inadmisión prevista en la letra c) del
artículo 18.1 de la LTyBG, toda vez que, conforme a lo ya señalado, la comprobación
de que una determinada titulación incorpora las competencias requeridas para la
actividad de proyecto de ICT exige tener en cuenta las características intrínsecas de
las funciones a ejercer en atención al proyecto concreto de que se trate, teniendo en
cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada titulación o formación.
En todo caso, el informe de la SECUM sobre esta materia se refiere a las principales
disposiciones de aplicación.
5. El 17 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de diciembre de 2021, se recibió un escrito con el
siguiente contenido (resumido):
En la contestación recibida se inadmiten todas y cada uno de los cuatro puntos de
información pública solicitados, sobre los que tengo que añadir lo siguiente:
- Sobre el listado de titulaciones oficiales (…)
Es un hecho constatable que con la aprobación del RD 346/2011, de 11 de marzo (…),
dicha actividad se reservó inicialmente a Ingenieros Técnicos de Telecomunicación e
Ingenieros de Telecomunicación y que posteriormente, por sentencia del TS, se
reconoció la capacitación técnica de Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros
Industriales.
Es evidente, o debiera serlo al menos, que durante la elaboración del RD 346/2011 se
tuvo que desarrollar, y por tanto estar disponible, la información de análisis que
concluía como idóneos y con reserva en exclusiva a los Ingenieros de
Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, conforme con los
preceptos de la Ley 17/2009 anterior. A más ahondamiento y con posterioridad, ya en
sede judicial se profundizó y aclararon estos puntos, dictaminando como
competentes a los Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Industriales y por
tanto analizando sus cualificaciones y competencias profesionales. En definitiva, que
la información existe, sin necesidad de reelaboración.
Es por ello que (…), o bien existe un listado de titulaciones actualmente habilitadas,
que no tiene por qué ser limitado o limitante, o bien, si por motivo de la sentencia del
Tribunal Supremo dicho listado se ha eliminado, y según se alega como causa de
inadmisión: “no es posible establecer a priori un listado de titulaciones oficiales para
la firma de proyectos ICT” , deben estar, al menos, bien definidas las capacitaciones
técnicas, a priori, de los técnicos que se consideran competentes en la materia. Se
recuerda que la naturaleza de los proyectos de ICT es muy concreta y de ámbito
determinado, por lo que las capacitaciones deben estar definidas a priori.
En todo caso, se presume que, si no existe listado de titulaciones, la inadmisión de
este punto tiene como consecuencia que el resto de información solicitada, o parte de
ella, no pueda ser inadmitida y que consta en poder de la Administración Consultada.
De no existir ninguna se estaría en un escenario de reservas profesionales indefinido y
completamente arbitrario.
- Sobre la identificación de las razones imperiosas de interés general (…) que
fundamentan que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas son
proporcionadas y no existe otro medio menos restrictivo de la actividad económica y
su INADMISIÓN.
(…)
Dado que el RD 346/2011 y la reserva contenida en él, se elaboró con posterioridad a
la aprobación de esta Ley, debe ajustarse a tales principios, que además deben estar
debidamente documentados en los informes de elaboración de la norma. Además, la
información solicitada se discutió en sede judicial con motivo de los recursos
interpuestos por los Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales.
Deben existir por tanto razones imperiosas de interés general, documentadas a priori,
que justifiquen la reserva inicial y la posterior ampliación a otros técnicos vía
sentencia ya que si dichas razones no existen, se estaría incumpliendo la Ley 17/2009
y no se entendería la exclusión automática de los Ingenieros en Automática y
Electrónica Industrial del acceso y ejercicio de esta actividad, razón principal por la
que se solicita la información pública. Se reitera que no se pueden establecer reservas
sin norma con rango de Ley que justifiquen razones imperiosas de interés general y
de ahí la importancia de que se responda a este punto de forma transparente y clara.
- Sobre la relación de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas,
contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones
habilitadas, experiencia requerida y cualesquiera otras) que acreditan o presuponen
que las titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra
de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, garantizan la
salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger,
La inadmisión de este punto resulta incompatible (…) con la inadmisión del punto
primero. Si no existen un listado de titulaciones oficiales (las titulaciones técnicas
oficiales en España son un número finito y bastante fácilmente evaluable), debe
existir, por el propio proceso de elaboración de la norma RD 346/2011 y por el
proceso judicial posterior, una información clara sobre cuáles son las cualificaciones y
competencias profesionales mínimas necesarias de los técnicos que pueden acceder a
dicha actividad.
Es decir, o se inadmite el listado, por no existir, o se inadmite informar sobre las
competencias, pero ambas inadmisiones conducen a un escenario de absoluta
indefinición e inseguridad jurídica que impide determinar de forma clara quién puede
firmar Infraestructuras comunes de telecomunicaciones (…).
- Sobre la relación de normativa que define y concreta la figura de técnico
competente en el ámbito del RD 346/2011, de 3 de diciembre, con objeto de que
pueda comprobarse que una determinada titulación incorpora las competencias
requeridas para dicha actividad.
En línea con los puntos anteriores: si la figura del técnico competente no está
definida, no existen razones imperiosas de interés general que sustenten la reserva,
las competencias de los técnicos son algo difuso y abstracto, estando el alcance y
ámbito del Reglamento bien definido, y con la consideración agravante de que el
Ministerio reservó inicialmente la actividad a Ingenieros de Telecomunicación e
Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, por poseer estos las cualificaciones
necesarias, nos enfrentamos de nuevo a un escenario de indefinición donde se
establecen reservas de forma injustificada.
Para concluir, transmito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la
inadmisión de los cuatro puntos de información pública solicitados (…) es
mutuamente excluyente. No se pueden inadmitir todas de forma simultánea, bajo mi
criterio.
(…)
Parece claro que la información solicitada, al menos parcialmente, y con máxima
relevancia aquella parte que se refiere a los requisitos de acceso y ejercicio de la
actividad de proyecto y dirección de obra de Infraestructuras comunes de
telecomunicaciones, obra en poder del órgano consultado. De no existir, ya
elaborada, se estarían infringiendo la directiva europea de servicios y la Ley 17/2009,
estableciendo reservas de actividad arbitrarias a favor de unos determinados
titulados y en favor de otros, sobre la base de un escenario jurídico indefinido e
indeterminado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el denominado
técnico competente previsto en el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de
telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las
edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, categoría de la que,
según expone el reclamante, se encuentran excluidos de forma automática los Ingenieros en
Automática y Electrónica Industrial, a la que él pertenece, que tienen así vedado el acceso y
ejercicio de tal actividad de elaboración, dirección o ejecución de proyectos de
infraestructura común de telecomunicaciones (ICT).
4. Con carácter previo, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
5. El Ministerio requerido ha opuesto a la solicitud de acceso a la información pública y luego a
la reclamación presentada ante este Consejo la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la
ley 19/2013 que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Fundamenta el Ministerio requerido la concurrencia de esta causa poniendo de manifiesto
que los proyectos de ICT reúnen, en cada caso, unas características específicas que, en
conjunción con la capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones, son
las que permiten afirmar o no la capacitación técnica del profesional actuante para la firma
del proyecto en cuestión. De ello deduce que no es posible establecer a priori un listado de
titulaciones oficiales para la firma de proyectos de ICT, ni tampoco una relación de los
conocimientos y competencias mínimas exigibles a aquéllas, por cuanto la acreditación de la
condición de técnico competente para la firma de ICT requiere, para cada supuesto, de la
valoración de las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la
capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones. A ello se suma, según
criterio del Ministerio requerido, la necesidad de una acción previa de reelaboración
reelaborar para identificar las eventuales razones imperiosas de interés general que
justificarían una reserva de actividad sobre la proyección de ICT, así como sobre la relación de
disposiciones que definen y concretan la figura del técnico competente del Real Decreto
346/2011. Todo ello justifica, a su juicio, la inadmisión de la reclamación con base en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
El reclamante se opone a la apreciación de la concurrencia de esta causa por los motivos que
constan en los antecedentes de la presente resolución consistentes, básicamente, en que ha
de haber bien un listado de profesionales capacitados para la proyección de ICT en el
Ministerio requerido, bien una relación de las capacitaciones técnicas que habilitan a
determinados profesionales para tal proyección, pues hubo de existir con ocasión de la
tramitación del proyecto normativo que luego fue aprobado como Real Decreto 346/2011. A
ello añade que deben poder identificarse las razones imperiosas de interés general que
justifican la reserva de la actividad de proyección de ICT a favor de determinados ingenieros, y
que motivan en paralelo la exclusión de los Ingenieros en Automática y Electrónica Industrial.
Y también señala que la información solicitada, al menos parcialmente, y con máxima
relevancia aquella parte que se refiere a los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad de
proyecto y dirección de obra de Infraestructuras comunes de telecomunicaciones obra en
poder del órgano consultado pues, de otro modo, se estarían infringiendo el Derecho de la
Unión Europea y la Ley 17/2009.
6. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto conviene precisar que no corresponde a
este Consejo dirimir controversias jurídicas ajenas al contenido y alcance de la LTAIBG como
pueden ser las derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo que anularon determinados
preceptos del Real Decreto 346/2011.
Como se ha reseñado, la Administración deniega la información apoyándose en la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, por entender que la
información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta al reclamante.
En la aplicación de este precepto debe tenerse presente el Criterio Interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que precisa su
contenido en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por otra parte, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por nuestros Tribunales, que
ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse en varias sentencias sobre el sentido y
alcance de la cláusula del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad
cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la
LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y concretada por la
Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo
fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, se ha de considerar que la
justificación proporcionada por el Departamento ministerial satisface los requisitos
necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
Dado que, según manifiesta el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en
duda-, no se cuenta con un listado de titulaciones oficiales que habilitan para la firma de
proyectos de ICT sino que la acreditación de la competencia se ha de hacer para cada
supuesto concreto, atendiendo a las características del proyecto y la capacitación acreditada
por las distintas titulaciones, para facilitar la información solicitada sería necesaria una
compleja labor de búsqueda y tratamiento de datos dispersos en una pluralidad
indeterminada de expedientes, extrayendo y documentando, caso por caso, la titulación
capacitante, las razones de interés general que justifican la reserva y los conocimientos y
competencias mínimas que acreditan la habilitación. En consecuencia, aun partiendo de una
interpretación restrictiva de la misma, se ha de concluir que concurre la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) de la LTAIBG entendida en los términos expresados en el Criterio
Interpretativo y en la jurisprudencia reproducida.
En virtud de lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez