Desestimada 31/12/2021 · 56 días en resolverse

Solicitud de información sobre titulaciones y competencias del técnico competente en el ámbito del RD 346/2011

El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un listado de titulaciones habilitadas para proyectos de ICT, las razones de interés general de dicha reserva y la normativa aplicable. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, exigiendo que el órgano justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraer y explotar la información solicitada.
3 No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, pero sí la labor de recabar, ordenar y sistematizar información dispersa en una pluralidad indeterminada de registros o archivos.
4 En este caso, al no existir un listado predefinido y requerirse una valoración caso por caso de la capacitación técnica frente a las características del proyecto, la respuesta exigiría una compleja labor de búsqueda y tratamiento de datos dispersos.

Texto completo

Resolución 930/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: El Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones reserva la actividad de proyecto y dirección de obra de tales instalaciones a determinados técnicos competentes y exige el visado colegial de dichos documentos. Por otro lado en el Acta 07/2016 de fecha 19/05/2016 de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, se refrenda en su punto CUARTO: Técnico competente en los Reglamentos de Seguridad Industrial, que debe en aquellos reglamentos de seguridad industrial en los que se exige que un técnico competente realice determinadas S/REF: 001-061225 N/REF: R/0930/2021; 100-006014 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Información sobre el técnico competente regulado en el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo. funciones tales como redactar y firmar proyectos de las instalaciones o llevar la dirección de obra posterior o en los que establece como requisito de las empresas instaladoras, reparadoras, etc., el contar con un técnico competente para poder ser habilitadas y ejercer su labor como tales, debe entenderse siempre que un “técnico competente” es un titulado universitario con competencias específicas en la materia objeto del reglamento correspondiente. SE SOLICITA: 1.- Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. 2.- Razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que justifica la reserva y los criterios públicos que fundamentan que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas son proporcionados y no existe otro medio menos restrictivo de la actividad económica. 3.- Relaciones de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia requerida y cualesquiera otras) que acreditan o presuponen que las titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, garantizan la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger, en caso de que existan estas; todo esto de acuerdo con el Acta 07/2016 de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. 4.- Relación de normativa que define y concreta la figura de técnico competente en el ámbito del RD 346/2011, de 3 de diciembre, con objeto de que pueda comprobarse realmente que una determinada titulación incorpora las competencias requeridas para dicha actividad de proyecto y dirección de obra. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: Transcurrido el plazo de 30 días para resolver, desde el inicio de la tramitación, y sin que se haya notificado necesidad de ampliación de plazo de acuerdo con el Artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con el Artículo 20.4 la solicitud se entiende desestimada. Frente a esta desestimación tácita, muestro mi disconformidad y reclamo ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno me sea aportada la información pública solicitada que afecta a mis libertades básicas de ejercicio profesional como Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial. 3. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido: En relación al Requerimiento 6569 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo al expediente 100-006014 de no haberse efectuado contestación a la solicitud formulada por , que quedó registrada con el número 001-061225, se informa que con fecha 11 de noviembre de 2021 se le envió notificación de la Resolución y que con esa misma fecha procedió a su comparecencia. La Resolución que se le notificó fue de inadmisión por el art. 18.1.c). El Ministerio aporta el escrito de 8 de noviembre de 2011, por el que se contestó a la solicitud de información del interesado considerando que incurría en un supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, toda vez que suponía elaborar un listado de las titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, con identificación de la normativa aplicable a la figura del técnico competente en materia de telecomunicaciones, así como justificar las razones imperiosas de interés general, de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que justifican su reserva a determinadas titulaciones, incluyendo la concreción de las relaciones de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia requerida y cualesquiera otras) al efecto. 4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL el escrito presentado por el reclamante el día 11 de noviembre anterior, en el que se reiteraba en su solicitud inicial de acceso a determinada información pública, al objeto de que se formulasen por el referido Departamento las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido: - Sobre el listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Concurre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTyBG, toda vez que conforme al informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (…) expediente 26/21008 Telecomunicaciones técnico competente, es preciso tener en cuenta las características concretas de los proyectos, en conjunción con la capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones, para afirmar o no la capacitación técnica del profesional actuante para la firma del proyecto en cuestión. De acuerdo con lo anterior, no es posible establecer a priori un listado de titulaciones oficiales para la firma de proyectos de ICT, por cuanto la acreditación de la condición de técnico competente para su firma requiere, para cada supuesto, de la valoración de las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones. - Sobre la identificación de las razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio que justifica la reserva y los criterios públicos que fundamentan que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas son proporcionados y no existe otro medio menos restrictivo de la actividad económica. De nuevo concurre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTyBG, toda vez que la identificación de las razones imperiosas de interés general que permiten fundamentar la reserva de la actividad consistente en la proyección de ICT requiere de una acción previa de reelaboración por parte de este Centro Directivo que exige tener en cuenta, además de lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los principios de la LGUM. - Sobre las relaciones de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia requerida y cualesquiera otras) que acreditan o presuponen que las titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, garantizan la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger, en caso de que existan estas; todo esto de acuerdo con el Acta 07/2016 de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. También en este supuesto concurre la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTyBG, toda vez que exige una acción de reelaboración que, como se ha señalado en el primer apartado, debe tener en cuenta que la acreditación de la condición de técnico competente para la firma de proyectos de ICT requiere, para cada proyecto, de la valoración de las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la capacitación propia del profesional actuante, sin que pueda establecerse a priori un listado de titulaciones oficiales para la firma de proyectos de ICT. - Sobre la relación de normativa que define y concreta la figura de técnico competente en el ámbito del RD 346/2011, de 3 de diciembre, con objeto de que pueda comprobarse realmente que una determinada titulación incorpora las competencias requeridas para dicha actividad de proyecto y dirección de obra. Finalmente concurre también la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTyBG, toda vez que, conforme a lo ya señalado, la comprobación de que una determinada titulación incorpora las competencias requeridas para la actividad de proyecto de ICT exige tener en cuenta las características intrínsecas de las funciones a ejercer en atención al proyecto concreto de que se trate, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos correspondiente a cada titulación o formación. En todo caso, el informe de la SECUM sobre esta materia se refiere a las principales disposiciones de aplicación. 5. El 17 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de diciembre de 2021, se recibió un escrito con el siguiente contenido (resumido): En la contestación recibida se inadmiten todas y cada uno de los cuatro puntos de información pública solicitados, sobre los que tengo que añadir lo siguiente: - Sobre el listado de titulaciones oficiales (…) Es un hecho constatable que con la aprobación del RD 346/2011, de 11 de marzo (…), dicha actividad se reservó inicialmente a Ingenieros Técnicos de Telecomunicación e Ingenieros de Telecomunicación y que posteriormente, por sentencia del TS, se reconoció la capacitación técnica de Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Industriales. Es evidente, o debiera serlo al menos, que durante la elaboración del RD 346/2011 se tuvo que desarrollar, y por tanto estar disponible, la información de análisis que concluía como idóneos y con reserva en exclusiva a los Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, conforme con los preceptos de la Ley 17/2009 anterior. A más ahondamiento y con posterioridad, ya en sede judicial se profundizó y aclararon estos puntos, dictaminando como competentes a los Ingenieros Técnicos Industriales e Ingenieros Industriales y por tanto analizando sus cualificaciones y competencias profesionales. En definitiva, que la información existe, sin necesidad de reelaboración. Es por ello que (…), o bien existe un listado de titulaciones actualmente habilitadas, que no tiene por qué ser limitado o limitante, o bien, si por motivo de la sentencia del Tribunal Supremo dicho listado se ha eliminado, y según se alega como causa de inadmisión: “no es posible establecer a priori un listado de titulaciones oficiales para la firma de proyectos ICT” , deben estar, al menos, bien definidas las capacitaciones técnicas, a priori, de los técnicos que se consideran competentes en la materia. Se recuerda que la naturaleza de los proyectos de ICT es muy concreta y de ámbito determinado, por lo que las capacitaciones deben estar definidas a priori. En todo caso, se presume que, si no existe listado de titulaciones, la inadmisión de este punto tiene como consecuencia que el resto de información solicitada, o parte de ella, no pueda ser inadmitida y que consta en poder de la Administración Consultada. De no existir ninguna se estaría en un escenario de reservas profesionales indefinido y completamente arbitrario. - Sobre la identificación de las razones imperiosas de interés general (…) que fundamentan que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas son proporcionadas y no existe otro medio menos restrictivo de la actividad económica y su INADMISIÓN. (…) Dado que el RD 346/2011 y la reserva contenida en él, se elaboró con posterioridad a la aprobación de esta Ley, debe ajustarse a tales principios, que además deben estar debidamente documentados en los informes de elaboración de la norma. Además, la información solicitada se discutió en sede judicial con motivo de los recursos interpuestos por los Ingenieros Industriales e Ingenieros Técnicos Industriales. Deben existir por tanto razones imperiosas de interés general, documentadas a priori, que justifiquen la reserva inicial y la posterior ampliación a otros técnicos vía sentencia ya que si dichas razones no existen, se estaría incumpliendo la Ley 17/2009 y no se entendería la exclusión automática de los Ingenieros en Automática y Electrónica Industrial del acceso y ejercicio de esta actividad, razón principal por la que se solicita la información pública. Se reitera que no se pueden establecer reservas sin norma con rango de Ley que justifiquen razones imperiosas de interés general y de ahí la importancia de que se responda a este punto de forma transparente y clara. - Sobre la relación de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia requerida y cualesquiera otras) que acreditan o presuponen que las titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 346/2011, de 11 de marzo, garantizan la salvaguarda de las razones imperiosas de interés general que se pretenden proteger, La inadmisión de este punto resulta incompatible (…) con la inadmisión del punto primero. Si no existen un listado de titulaciones oficiales (las titulaciones técnicas oficiales en España son un número finito y bastante fácilmente evaluable), debe existir, por el propio proceso de elaboración de la norma RD 346/2011 y por el proceso judicial posterior, una información clara sobre cuáles son las cualificaciones y competencias profesionales mínimas necesarias de los técnicos que pueden acceder a dicha actividad. Es decir, o se inadmite el listado, por no existir, o se inadmite informar sobre las competencias, pero ambas inadmisiones conducen a un escenario de absoluta indefinición e inseguridad jurídica que impide determinar de forma clara quién puede firmar Infraestructuras comunes de telecomunicaciones (…). - Sobre la relación de normativa que define y concreta la figura de técnico competente en el ámbito del RD 346/2011, de 3 de diciembre, con objeto de que pueda comprobarse que una determinada titulación incorpora las competencias requeridas para dicha actividad. En línea con los puntos anteriores: si la figura del técnico competente no está definida, no existen razones imperiosas de interés general que sustenten la reserva, las competencias de los técnicos son algo difuso y abstracto, estando el alcance y ámbito del Reglamento bien definido, y con la consideración agravante de que el Ministerio reservó inicialmente la actividad a Ingenieros de Telecomunicación e Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, por poseer estos las cualificaciones necesarias, nos enfrentamos de nuevo a un escenario de indefinición donde se establecen reservas de forma injustificada. Para concluir, transmito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la inadmisión de los cuatro puntos de información pública solicitados (…) es mutuamente excluyente. No se pueden inadmitir todas de forma simultánea, bajo mi criterio. (…) Parece claro que la información solicitada, al menos parcialmente, y con máxima relevancia aquella parte que se refiere a los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad de proyecto y dirección de obra de Infraestructuras comunes de telecomunicaciones, obra en poder del órgano consultado. De no existir, ya elaborada, se estarían infringiendo la directiva europea de servicios y la Ley 17/2009, estableciendo reservas de actividad arbitrarias a favor de unos determinados titulados y en favor de otros, sobre la base de un escenario jurídico indefinido e indeterminado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el denominado técnico competente previsto en el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, aprobado por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, categoría de la que, según expone el reclamante, se encuentran excluidos de forma automática los Ingenieros en Automática y Electrónica Industrial, a la que él pertenece, que tienen así vedado el acceso y ejercicio de tal actividad de elaboración, dirección o ejecución de proyectos de infraestructura común de telecomunicaciones (ICT). 4. Con carácter previo, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 5. El Ministerio requerido ha opuesto a la solicitud de acceso a la información pública y luego a la reclamación presentada ante este Consejo la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la ley 19/2013 que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Fundamenta el Ministerio requerido la concurrencia de esta causa poniendo de manifiesto que los proyectos de ICT reúnen, en cada caso, unas características específicas que, en conjunción con la capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones, son las que permiten afirmar o no la capacitación técnica del profesional actuante para la firma del proyecto en cuestión. De ello deduce que no es posible establecer a priori un listado de titulaciones oficiales para la firma de proyectos de ICT, ni tampoco una relación de los conocimientos y competencias mínimas exigibles a aquéllas, por cuanto la acreditación de la condición de técnico competente para la firma de ICT requiere, para cada supuesto, de la valoración de las características concretas del proyecto en cuestión en relación con la capacitación acreditada por las distintas titulaciones o acreditaciones. A ello se suma, según criterio del Ministerio requerido, la necesidad de una acción previa de reelaboración reelaborar para identificar las eventuales razones imperiosas de interés general que justificarían una reserva de actividad sobre la proyección de ICT, así como sobre la relación de disposiciones que definen y concretan la figura del técnico competente del Real Decreto 346/2011. Todo ello justifica, a su juicio, la inadmisión de la reclamación con base en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. El reclamante se opone a la apreciación de la concurrencia de esta causa por los motivos que constan en los antecedentes de la presente resolución consistentes, básicamente, en que ha de haber bien un listado de profesionales capacitados para la proyección de ICT en el Ministerio requerido, bien una relación de las capacitaciones técnicas que habilitan a determinados profesionales para tal proyección, pues hubo de existir con ocasión de la tramitación del proyecto normativo que luego fue aprobado como Real Decreto 346/2011. A ello añade que deben poder identificarse las razones imperiosas de interés general que justifican la reserva de la actividad de proyección de ICT a favor de determinados ingenieros, y que motivan en paralelo la exclusión de los Ingenieros en Automática y Electrónica Industrial. Y también señala que la información solicitada, al menos parcialmente, y con máxima relevancia aquella parte que se refiere a los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad de proyecto y dirección de obra de Infraestructuras comunes de telecomunicaciones obra en poder del órgano consultado pues, de otro modo, se estarían infringiendo el Derecho de la Unión Europea y la Ley 17/2009. 6. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto conviene precisar que no corresponde a este Consejo dirimir controversias jurídicas ajenas al contenido y alcance de la LTAIBG como pueden ser las derivadas de las sentencias del Tribunal Supremo que anularon determinados preceptos del Real Decreto 346/2011. Como se ha reseñado, la Administración deniega la información apoyándose en la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, por entender que la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar una respuesta al reclamante. En la aplicación de este precepto debe tenerse presente el Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que precisa su contenido en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por otra parte, es preciso tener en cuenta la doctrina establecida por nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de analizar y pronunciarse en varias sentencias sobre el sentido y alcance de la cláusula del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que el Alto Tribunal establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES:TS:2020:810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y concretada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, se ha de considerar que la justificación proporcionada por el Departamento ministerial satisface los requisitos necesarios para admitir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Dado que, según manifiesta el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, no se cuenta con un listado de titulaciones oficiales que habilitan para la firma de proyectos de ICT sino que la acreditación de la competencia se ha de hacer para cada supuesto concreto, atendiendo a las características del proyecto y la capacitación acreditada por las distintas titulaciones, para facilitar la información solicitada sería necesaria una compleja labor de búsqueda y tratamiento de datos dispersos en una pluralidad indeterminada de expedientes, extrayendo y documentando, caso por caso, la titulación capacitante, las razones de interés general que justifican la reserva y los conocimientos y competencias mínimas que acreditan la habilitación. En consecuencia, aun partiendo de una interpretación restrictiva de la misma, se ha de concluir que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG entendida en los términos expresados en el Criterio Interpretativo y en la jurisprudencia reproducida. En virtud de lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez