La Asociación Bien Común de Monesterio solicitó a la Delegación del Gobierno en Extremadura estadísticas sobre sanciones impuestas durante el Estado de Alarma. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tramitó la reclamación. Tras facilitar la administración la información solicitada en fase de alegaciones, el reclamante desistió, resultando en el archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración alegó que el alto volumen de expedientes derivados del primer estado de alarma impidió la tramitación oportuna de la solicitud.
3
El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite que cualquier interesado desista de su solicitud, declarando concluso el procedimiento.
4
El Consejo de Transparencia procede al archivo de las actuaciones al haberse dado por satisfecha la asociación reclamante con la información facilitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 930/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante
solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EXTREMADURA (MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA),al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 31 de julio de 2020, la siguiente información:
Por el presente escrito y en nombre de la Asociación Bien Común de Monesterio, y en base
a la Ley 19/2013 se le solicita que a la mayor urgencia informe por escrito sobre el número
de sanciones impuestas en el término municipal de Monesterio en el pasado Estado de
Alarma, con desglose del importe de la sanción y el concepto, evidentemente, no nos
interesa saber la identidad del sancionado que no se puede desvelar, pero sí que nos
trasladen una especie de estadística.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/09302020; 100-004645
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Política Terri
torial y Función Pública
Información solicitada: Sanciones impuestas en Monesterio en el pasado Estado de Alarma
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, con fecha 24 de diciembre de 2020, la Asociación solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido :
Con fecha 31 de julio de 2020, y alegando la Ley 19/2013, se so licitó por registro
electrónico un informe a la Delegación del Gobierno en Extremadura acerca del número de
sanciones impuestas en el término municipal de Monesterio (Badajoz) durante la vigencia
del Estado de Alarma, una especie de estadística, con el import e de sanción y concepto.
No se ha recibido respuesta alguna.
3. Con fecha 29 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 29 de
enero de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Primero. La solicitud a la que hace referencia la Reclamación fue presentada por registro
electrónico el 31 de julio de 2020, dirigida a la Delegación del Gobierno en Extremadura.
Segundo. Recibida la reclamación, al no tener constancia este centro directivo de la
presentación de la mencionada solicitud, se realizó la consulta a la Delegación del Gobierno
en Extremadura informando, en líneas generales, que cuando se recibió la solicitud se
encontraban inmersos en las consecuencias del primer estado de alarma y, el alto volumen
de expedientes impidió su tramitación.
Tercero: Esta Dirección General considera que procede la tramitación de la solicitud que ha
originado la presente reclamación, concediendo la información que a estos efectos ha
facilitado la Delegación del Gobierno en Extremadura:
“En la localidad de Monesterio en relación con el anterior estado de alarma se han incoado
12 expedientes sancionadores. De ellos 5 se encuentran en tramitación, 5 se han sobreseído
tras el trámite de alegaciones, 1 ha sido remitido a Hacienda p ara el cobro y 1 ha finalizado
por pronto pago. Todos ellos en relación con la infracción del artículo 36.6 de Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana “La desobediencia o la
resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean
constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad
o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de
identificación.” La propuesta de sanción de 9 de los expedientes fue de 601 €. De los otros 3
fue de 602 €. Todas ellas por tanto en el tramo menor del grado mínimo.”
4. El 4 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia a la Asociación reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 11 de febrero siguiente, la Asociación reclamante manifestó
lo siguiente:
«Habiendo cumplido la Administración requerida trasladando en las alegaciones la
información solicitada, esta Asociación se da por satisfecha, instando el archivo del
expediente y agradeciendo de nuevo la gran labor que realiza el Consejo de Transparencia
defendiendo a la ciudadanía que lucha por la transparencia de las administraciones
públicas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por la Asociación reclamante en su escrito de entrada
el 11 de febrero de 2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado
en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el escrito de
desistimiento de la presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento
terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus
efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el
consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, en nombre y representación de la
AS
OCIACIÓN BIEN COMÚN DE MONESTEIRO, con entrada el 24 de diciembre de 2020 frente a la
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EXTREMADURA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez