Estimada 28/12/2020

Acceso a información sobre comisiones de servicios y adscripciones provisionales en la Dirección General de la Policía

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información detallada sobre comisiones de servicios y adscripciones provisionales de funcionarios C1 y C2 en Pontevedra desde 2014. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información al no alegarse límites legales ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el art. 20.4 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
3 Cualquier limitación al acceso requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
4 Se han identificado precedentes en los que se estimó el acceso a relaciones de comisiones de servicio y adscripciones provisionales en otras localidades y organismos.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 929/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de octubre de 2020, la siguiente información: Comisiones de servicios y adscripciones provisionales autorizadas por la Dirección General de la Policía desde el 01 de enero del 2014 hasta la fecha del presente escrito, referidas, en todo caso, al personal funcionario de los cuerpos y escalas pertenecientes a los subgrupos C1 y C2 de los cuerpos generales Administrativo y Auxiliar de la Administración General del Estado en la provincia de Pontevedra. La documentación remitida por el citado organismo deberá contener la siguiente información: S/REF: 001-48882 N/REF: R/0929/2020; 100-004660 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Comisiones de servicios y adscripciones provisionales en la Dirección General de la Policía, subgrupos C1 y C2 Subdirección General de Reclamaciones - El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionad o y el código numérico del puesto de trabajo que se le reservó. - El organismo de destino, y el código número del puesto de trabajo que pasó a ocupar el funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios y la duración prevista de la misma. - El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que se han adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. Resolución y fecha de la ocupación definitiva. - El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que NO se han adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. - El grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados. - Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho pública la plaza ofertada a través de dicha figura. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el 28 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando lo siguiente: Dado que a pesar de tan prolongada espera, y sin que exista justificación alguna, no se ha recibido respuesta por parte de órgano competente, y al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno vengo a presentar esta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dentro del plazo concedido al efecto y en base al Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la demás jurisprudencia aplicable. 3. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones ”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre las comisiones de servicios y adscripciones provisionales autorizadas por la Dirección General de la Policía desde el 01 de enero del 2014 hasta la fecha del presente escrito, referidas, en todo caso, al personal funcionario de los cuerpos y escalas pertenecientes a los subgr upos C1 y C2 de los cuerpos generales Administrativo y Auxiliar de la Administración General del Estado en la provincia de Pontevedra La Administración deniega la información por silencio administrativo. Lo primero que hay que indicar es que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”. En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. 5. Finalmente, hay que mencionar los precedentes sobre el mismo asunto que han finalizado con resolución estimatoria del acceso a la información. Así, se citan los procedimientos R/0028/2018 (Relación de comisiones de servicio y adscripciones provisionales a fecha de hoy, con indicación de la fecha desde la que se encuentran cubiertos); R/0173/2018 (Comisiones de Servicio en la Delegación del Gobierno de Ceuta) y R/0549/2018 (acceso a las comisiones de servicios interdepartamentales aprobadas por la Dirección General de la Función Pública en la localidad de Valladolid desde enero del año 2014 hasta julio de 2018). Se debe recordar que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:00c9225f-af5e-41fd-b169-b7cde0fe6cf9/R-0028- 2018.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:8933dfb0-ca24-4829-8c42-64df25827540/R-0173- 2018.pdf https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:eed9459f-32b1-45cc-b260-f70d7c50504e/R-0549- que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016) Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Comisiones de servicios y adscripciones provisionales autorizadas por la Dirección General de la Policía desde el 01 de enero del 2014 hasta la fecha del presente escrito, referidas, en todo caso, al personal funcionario de los cuerpos y escalas pertenecientes a los subgrupos C1 y C2 de los cuerpos generales Administrativo y Auxiliar de la Administración General del Estado en la provincia de Pontevedra. La documentación remitida por el citado organismo deberá contener la siguiente información: - El organismo de origen/procedencia del funcionario comisionado y el código numérico del puesto de trabajo que se le reservó. - El organismo de destino, y el código número del puesto de trabajo que pasó a ocupar el funcionario comisionado, así como la fecha de la adjudicación en comisión de servicios y la duración prevista de la misma. - El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que se han adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. Resolución y fecha de la ocupación definitiva. - El código numérico de los puestos de trabajo provistos en comisión de servicios que NO se han adjudicado de forma definitiva al funcionario comisionado. - El grupo y cuerpo o escala de pertenencia de los funcionarios comisionados. - Indicación de la fecha y medio a través del cual se ha hecho pública la plaza ofertada a través de dicha figura. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez