Se solicitó al Ministerio del Interior datos anonimizados de criminalidad por nacionalidad y tipología penal en los distritos de Puente de Vallecas y Villa de Vallecas (2007-2021). Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y solo tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no resolvió la solicitud en el plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La información solicitada fue proporcionada por el Ministerio del Interior únicamente durante la fase de reclamación ante el CTBG.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información en plazo, independientemente de que haya sido entregada posteriormente.
4
Al no presentar el reclamante reparos al contenido de la información recibida en el trámite de audiencia, se presume la aceptación de la misma.
Texto completo
Resolución 927/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2021
la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Les solicito a través de esta petición de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de mi
condición de información relacionada con la criminalidad en los
distritos Puente de Vallecas y Villa de Vallecas de Madrid. Sobre este asunto solicito los datos
anonimizados de delitos cometidos entre el año 2007 y 2021 desagregados por año,
nacionalidad del delincuente y tipología penal en los distritos madrileños de Puente de
Vallecas y Villa de Vallecas.
S/REF: 001-060036
N/REF: R/0927/2021; 100-006010
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Delitos cometidos por nacionalidad en Puente de Vallecas y Villa de
Vallecas (Madrid)
En caso de que no haya datos para los años requeridos, se solicitan los datos de los años
disponibles.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, la
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…)
El pasado 9/9/21 se me notificó una ampliación de plazo, pero a día 4/11/21 no se me han
entregado los datos solicitados.
Dicho lo cual, cabe resaltar que en otras ocasiones desde la Secretaría Estado Seguridad sí que
se han entregado datos por hecho delictivo y nacionalidad del delincuente, como en los
entregados por la Secretaría de Estado de Seguridad relativa a la ciudad autónoma de Ceuta
que adjunto en esta reclamación.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 22 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido resumido:
(…)
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se emite
Resolución, cuyo contenido se reproduce a continuación:
“El artículo 5 de esta Ley 19/2013, establece que los sujetos obligados “publicarán de forma
periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública”.
En la actualidad, la publicación de datos de criminalidad se rige por lo que establece la Ley
12/1989, 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y con lo establecido en la
disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 1990, modificada por la disposición adicional segunda de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las estadísticas
incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2021-2024, aprobado por Real Decreto 1110/2020 de
15 de diciembre, son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación
estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento
expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones
políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan
afectar a la intimidad personal o familiar.
Desde el mes de mayo de 2017, el Ministerio del Interior puso en marcha el Portal Estadístico
de Criminalidad (www.estadisticasdecriminalidad.es), a través del cual se puede consultar y
descargar toda la información estadística de criminalidad publicada en los Balances
trimestrales, en los Anuarios estadísticos del Ministerio del Interior y en los informes
específicos que han sido elaborados y difundidos. El portal permite, además, descargar, tras
una búsqueda específica de información, tablas, mapas y gráficos personalizados en diversos
formatos reutilizables. En dicho portal, se puede encontrar la siguiente información:
ciones
ridad ciudadana
personas desaparecidas,
etcétera.
En función de las competencias atribuidas por el apartado 1 del artículo 5 bis, del Real Decreto
734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
del Interior, corresponde a esta Dirección General de Coordinación y Estudios “[…] elaborar
periódicamente los datos estadísticos de criminalidad”, y en concreto las funciones de
“desarrollar, implantar y gestionar la Estadística Nacional de Criminalidad, integrando todos
los datos procedentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías
autonómicas y las policías locales” y “elaborar periódicamente informes estadísticos sobre la
situación y evolución de la criminalidad”.
En consideración a lo expuesto, y teniendo en cuenta el mandato legal respecto a la difusión
de datos estadísticos de criminalidad, así como lo establecido en la Ley 19/2013, de manera
periódica se publica información estadística (en formato accesible), en los siguientes enlaces
web, pertenecientes al Portal Estadístico de Criminalidad, al Anuario Estadístico del Ministerio
del Interior, y a los Balances trimestrales de criminalidad:
www.estadisticasdecriminalidad.es
ypublicaciones/anuarios-y-estadisticas
El derecho de acceso que concede la Ley 19/2013 (LTAIBG) en su artículo 12 a todas las
personas, es a la información pública, entendiendo por esta, conforme a lo establecido en el
artículo 13, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
(…) En este sentido, y conforme a los citados artículos 12, 13 de la LTAIBG, se remite a la
solicitante en fichero EXCEL, la información estadística solicitada, detenciones e investigados
años 2017 a 2020, por nacionalidad y tipología penal.”
Esta información se ha puesto a disposición de la interesada a través de la aplicación GESAT
en fecha 19 de noviembre de 2021. (Se remiten justificantes).
Así pues, dado que se ha completado la respuesta al solicitante en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 29 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No se han
presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “los
datos de criminalidad en los distritos madrileños de Puente de Vallecas y Villa de Vallecas,
entre el año 2017 y 2021, desagregados por año, nacionalidad del delincuente y tipología
penal”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración no resuelve la solicitud en plazo aunque en fase de reclamación entrega la
información requerida.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada en
plazo y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si
bien, como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se presume que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez