Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre entidades que pidieron actuaciones contra la manifestación Ospa Eguna. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de entidades pero desestimando la parte relativa a las actuaciones del Ministerio por coincidir con otra resolución previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta de la Administración no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3
La denegación de acceso solo es aceptable cuando se acredita la concurrencia de un supuesto legal y se realiza un test de daño y de interés público.
4
El Consejo estima la solicitud de la lista de entidades al no haber justificado la Administración ningún límite del art. 14 o causa de inadmisión del art. 18.
Texto completo
Resolución 926/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de
2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, o comunicaciones existentes en el
Ministerio del Interior, de entidades que hayan solicitado actuaciones del Ministerio del
Interior al amparo de la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas
del Terrorismo, contra la manifestación conocida como el Ospa Eguna (entre ellas la celebrada
el pasado 28 de agosto en Alsasua) y copia de la documentación que reflejen las actuaciones
del Ministerio del Interior al tener conocimiento de ello. Se solicita dicha documentación sin
anonimización de datos identificativos, al tratarse de entidades reconocidas por la Ley en
defensa de la memoria y dignidad de las víctimas del terrorismo y responden a un interés
público y general.
S/REF: 001-061087
N/REF: R/0926/2021; 100-006009
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Entidades que hayan solicitado actuaciones contra la manifestación
conocida como Ospa Eguna
C
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, la
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 29 de septiembre de 2021, se solicitó información al Ministerio del
Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia remitió la reclamación al
MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. No consta respuesta de la Administración. Advertida alguna deficiencia en el
traslado, el mismo 5 de noviembre de 2021, se remitió nuevamente la reclamación al
MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Tampoco consta respuesta de la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
C
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre “entidades que
hayan SOLICITADO actuaciones del Ministerio del Interior al amparo de la Ley 29/2011, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, contra la manifestación
conocida como el Ospa Eguna (entre ellas la celebrada el pasado 28 de agosto en Alsasua) y
copia de la documentación que reflejen las actuaciones del Ministerio del Interior al tener
conocimiento de ello”.
La Administración no ha contestado la solicitud en el plazo legalmente establecido y en fase
de reclamación tampoco ha cumplimentado el trámite de alegaciones correspondiente
instado al efecto por este Consejo.
Lo primero que debemos poner de manifiesto es que la parte de esta reclamación relativa a
“la documentación que reflejen las actuaciones del Ministerio del Interior al tener
conocimiento de ello” es coincidente con otra presentada por la misma reclamante ante
idéntico Ministerio, tramitada por este Consejo de Transparencia con el número de
procedimiento R/0910/2021 en el que se desestima la reclamación y a cuya Resolución
expresamente nos remitimos, por lo que la presente reclamación también debe ser
desestimada en este punto.
4. En lo que atañe al resto de la información solicitada, esto es, la relación de “entidades que
hayan solicitado actuaciones del Ministerio del Interior al amparo de la Ley 29/2011, de
Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, contra la manifestación
conocida como el Ospa Eguna (entre ellas la celebrada el pasado 28 de agosto en Alsasua)”,
tal y como figura en los antecedentes, no consta respuesta alguna de la Administración.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada en este apartado.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
x Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, o comunicaciones
existentes en el Ministerio del Interior, de entidades que hayan solicitado actuaciones
del Ministerio del Interior al amparo de la Ley 29/2011, de Reconocimiento y
Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, contra la manifestación conocida
como el Ospa Eguna (entre ellas la celebrada el pasado 28 de agosto en Alsasua).
Se solicita dicha documentación sin anonimización de datos identificativos, al tratarse
de entidades reconocidas por la Ley en defensa de la memoria y dignidad de las
víctimas del terrorismo y responden a un interés público y general.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez