El solicitante pidió a la CRTVE el coste y detalle de medios humanos y técnicos para la retransmisión de la exhumación de Franco. Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir los medios empleados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones tras el desistimiento del interesado, quien recibió la información omitida durante el proceso de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0926/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) , al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 24 de octubre de 2019, la siguiente información:
(…) detalle del coste económico que ha supuesto para la Corporación RTVE el despliegue
llevado a cabo para la retransmisión en régimen de pool de la exhumación y reinhumación
de los restos de Franco. Ruego desglose de la cantidad total en principales conceptos y
detalle de los medios técnicos (cámaras, camiones, furgonetas...) y humanos (número de
periodistas, camarógrafos, productores, sonidistas...) que han participado en este
operativo informativo.
S/REF: 001-037966
N/REF: R/0926/2019; 100-003303
Fecha: 6 de febrero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io de Hacienda/RTVE
Información solicitada: Coste de la retransmisión de la exhumación de Franco
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2019, la CRTVE contestó al solicitante lo
siguiente:
(…)
En base a lo anterior se aporta la información detallada relativa al coste del programa
especial "Exhumación de Franco", con el desglose de los principales conceptos y detalle de
los medios técnicos y humanos utilizados en el mismo, como ANEX O 1 en el que se
incorpora una tabla relativa a los datos económicos solicitados.
RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de
acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó
registrada con el no expediente 001-37966.
3. Con fecha de entrada el 30 de diciembre de 2019 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En fecha de 24 de octubre de 2019 solicité acceso a la información para conocer el coste
que tuvo para TVE la retransmisión de la exhumación de los restos de Franco y los medios
humanos y materiales empleados. La primera parte sí ha sido contestada, pero no la
segunda: "los medios técnicos (cámaras, camiones, furgonetas...) y humanos (número de
periodistas, camarógrafos, productores, sonidistas...) que han participado en este
operativo informativo". Ruego que atiendan esta reclamación e i nste a la corporación
pública a dar respuesta completa, dado que no concurre en el caso ninguna de las
limitaciones que prevé la ley.
4. Con fecha 3 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente,
y al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 30 de enero de 2020, la CRTVE realizó las siguientes alegaciones:
Segunda. - La información facilitada, según indica el solicitante en su reclamación, no
satisface de manera completa su petición, ya que la misma solicitaba también el detalle de
los medios técnicos y humanos que participaron en el operativo informativo, es decir, el
número de cámaras, camiones, furgonetas, periodistas, camarógrafos, productores y otros.
Efectivamente se ha constatado que por error no se incluyó la citada información, por lo
que al no existir impedimento legal en facilitarla, y al objeto de cumplir debidamente con
las obligaciones impuestas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, procedemos a facilitar los datos omitidos en la
resolución inicial, con el fin de que el solicitante pueda conocer con detalle la información
requerida.
Dicha información se incorpora como ANEXO l.
5. El 4 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 5 de febrero de 2020, el reclamante
realizó las siguientes alegaciones:
Me doy por respondido con los datos aportados por la Corporación RTVE en su escrito de
alegaciones y, en aras del ahorro de tiempo y esfuerzo, formalizo el desistimiento de mi
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haber recibido la totalidad de la información solicitada, y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo
causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 30 de diciembre de
2019 contra la CRTVE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda