Archivada 06/02/2020 · 38 días en resolverse

Solicitud de coste y medios técnicos y humanos para la retransmisión de la exhumación de Franco

El solicitante pidió a la CRTVE el coste y detalle de medios humanos y técnicos para la retransmisión de la exhumación de Franco. Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir los medios empleados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar las actuaciones tras el desistimiento del interesado, quien recibió la información omitida durante el proceso de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0926/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (CRTVE) , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 24 de octubre de 2019, la siguiente información: (…) detalle del coste económico que ha supuesto para la Corporación RTVE el despliegue llevado a cabo para la retransmisión en régimen de pool de la exhumación y reinhumación de los restos de Franco. Ruego desglose de la cantidad total en principales conceptos y detalle de los medios técnicos (cámaras, camiones, furgonetas...) y humanos (número de periodistas, camarógrafos, productores, sonidistas...) que han participado en este operativo informativo. S/REF: 001-037966 N/REF: R/0926/2019; 100-003303 Fecha: 6 de febrero de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Minister io de Hacienda/RTVE Información solicitada: Coste de la retransmisión de la exhumación de Franco Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de 20 de diciembre de 2019, la CRTVE contestó al solicitante lo siguiente: (…) En base a lo anterior se aporta la información detallada relativa al coste del programa especial "Exhumación de Franco", con el desglose de los principales conceptos y detalle de los medios técnicos y humanos utilizados en el mismo, como ANEX O 1 en el que se incorpora una tabla relativa a los datos económicos solicitados. RESUELVO ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, se CONCEDE la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó registrada con el no expediente 001-37966. 3. Con fecha de entrada el 30 de diciembre de 2019 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: En fecha de 24 de octubre de 2019 solicité acceso a la información para conocer el coste que tuvo para TVE la retransmisión de la exhumación de los restos de Franco y los medios humanos y materiales empleados. La primera parte sí ha sido contestada, pero no la segunda: "los medios técnicos (cámaras, camiones, furgonetas...) y humanos (número de periodistas, camarógrafos, productores, sonidistas...) que han participado en este operativo informativo". Ruego que atiendan esta reclamación e i nste a la corporación pública a dar respuesta completa, dado que no concurre en el caso ninguna de las limitaciones que prevé la ley. 4. Con fecha 3 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, y al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de enero de 2020, la CRTVE realizó las siguientes alegaciones: Segunda. - La información facilitada, según indica el solicitante en su reclamación, no satisface de manera completa su petición, ya que la misma solicitaba también el detalle de los medios técnicos y humanos que participaron en el operativo informativo, es decir, el número de cámaras, camiones, furgonetas, periodistas, camarógrafos, productores y otros. Efectivamente se ha constatado que por error no se incluyó la citada información, por lo que al no existir impedimento legal en facilitarla, y al objeto de cumplir debidamente con las obligaciones impuestas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procedemos a facilitar los datos omitidos en la resolución inicial, con el fin de que el solicitante pueda conocer con detalle la información requerida. Dicha información se incorpora como ANEXO l. 5. El 4 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 5 de febrero de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Me doy por respondido con los datos aportados por la Corporación RTVE en su escrito de alegaciones y, en aras del ahorro de tiempo y esfuerzo, formalizo el desistimiento de mi reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante, al haber recibido la totalidad de la información solicitada, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 30 de diciembre de 2019 contra la CRTVE. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda