Inadmitida 21/12/2020

Solicitud de publicación nominal de partes de faltas de docentes

El interesado solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional la publicación mensual del parte de faltas de los docentes de un centro en Melilla. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerarla abusiva y ajena a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud busca la satisfacción de un interés meramente privado al requerir copias periódicas de partes de faltas, lo que no encaja en las finalidades de la LTAIBG.
2 Se considera que la petición es abusiva cualitativamente al no pretender someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni el manejo de fondos públicos.
3 La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al no estar la solicitud justificada con la finalidad de la ley.
4 El Consejo aplica el Criterio Interpretativo nº 3 para delimitar que el ejercicio del derecho es excesivo cuando no se conjuga con el espíritu de la normativa de transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 925/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2020, la siguiente información: Solicito que se haga público mensualmente el parte de faltas de los docentes de este centro, que el equipo directivo envía a la Dirección Provincial del MEF P de Melilla, través del tablón de anuncios de la sala de profesores del colegio o una copia de la misma, todos los meses a mi persona. 2. Mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al interesado lo siguiente: (…) S/REF: 001-050884 N/REF: R/0925/2020; 100-004656 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Educación y Formación Profesional Información solicitada: Publicación nominal de partes de faltas Subdirección General de Reclamaciones 2º. Con fecha 21 de diciembre de 2020, la solicitud fue recibida en esta Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIGB para su resolución. 3º. Estudiada la solicitud, esta Subsecretaría le expone las co nsideraciones que seguidamente se detallan en respuesta a la información requerida en su petición: En primer lugar, le indicamos que facilitar la información sobre los partes de faltas de los funcionarios docentes de su centro educativo con sus datos personales identificativos contradice la vigente normativa de protección de datos de carácter personal, esto es, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Así, uno de los principios que los responsables, encargados y demás personas que intervengan en el tratamiento de estos datos personales deben acatar es garantizar su integridad y confidencialidad (artículo 5.1. f) del mencionado Reglamento y art. 5 de la citada Ley Orgánica 3/2018). En segundo lugar, los partes de faltas de los docentes incluyen ausencias por motivos de salud, es decir, por motivos de enfermedad o bajas médicas. En este caso se trata de datos personales de salud especialmente protegidos que no se pueden facilitar: Los datos de salud tienen la consideración de datos especiales o sensibles y son objeto de una especial protección en la mencionada normativa de Protección de Datos vigente. La regla general contemplada en el Reglamento es la prohibición del tratamiento de categorías especiales de datos que puedan identificar a las personas físicas a las que se refieren. En su artículo 9, el Reglamento dispone: “Quedan prohibidos el tratamiento de datos pe rsonales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física” (artículo 9.1 del citado Reglamento). Asimismo, el artículo 15.1 de la LTAIGB estipula: “Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”. En tercer lugar, el parte de faltas nominativo de los funcionarios docentes puede considerarse un procedimiento administrativo interno de gestión de personal del centro educativo, que no es objeto del procedimiento de Transparencia sino de la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo, conforme a la disposición adicional primera de la LTAIGB. En cuarto lugar, la petición periódica mensual de los partes de faltas nominativos de cara al futuro, tanto de forma pública a través del tablón de anuncios del centro o mediante el envío directo y personalizado al solicitante, es inadmisible teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la prohibición del tratamiento de dichos datos personales, y no está prevista ni contemplada legalmente. 4º. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, esta Subsecretaría resuelve inadmitir a trámite su solicitud en virtud de la disposición adicional primera 1 de la LTAIGB. 3. Ante esta respuesta, el 28 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Ante la negativa de la subdirectora General del Ministerio de Educación y Formación Profesional para que se publique mensualmente, en el tablón de anuncios de la sala de profesores, el parte de faltas nominativo que la dirección del CEIP España de Melilla envía mensualmente a la Dirección Provincial del MEFP de Melilla por considerarlo como inadmisible, redacto este recurso exponiendo los siguientes motivos Cuando solicito que se publique la relación mensual- nominal de docentes que han faltado a su puesto de trabajo y que el equipo directivo ha enviado a la Dirección Provi ncial del MEFP de Melilla, soy conocedor de la Ley de Protección de datos en lo referente a datos especiales o sensibles relativo a salud, enfermedad o baja médica del docente que aparece en el listado. Este es el motivo por el que solicité que se publique la relación nominal de faltas que se envía a la Dirección provincial sin los datos relativos a los motivos de las ausencias al centro de trabajo, o cualquier otro dato personal de que vulnere la LOPD. Esto se puede hacer por medio de tipex o cualquier otro procedimiento tecnológico. Cuando la Subdirectora General del MEFP se refiere a que publicar datos personales identificativos contradice la vigente normativa de protección de datos de carácter personal, no sé si se refiere a la publicación de un nombre y un apellido que identifica a un sujeto, es este caso a un docente. Si es así, recordarle a la subsecretaria que, cuando el jefe de estudios publica los nombres y apellidos de las personas que han faltado diariamente, y las personas que tienen que sustituir en su lugar ( lo hacen con nombre y apellido y no un código de barra)se estaría incumpliendo también la normativa vigente porque revela también datos personales identificativos. Estos serían datos informativos que no contradice ni la ley ni el espíritu de la misma cuando fue redactada, como lo es la petición que he solicitado referente a la publicación de nombre y apellido que el equipo directivo remite a sus superiores sobre las ausencias mensuales de los docentes de manera oficial. Cuando la Subdirectora General del MEFP se refiere a que el parte de faltas nominativo de los funcionarios docentes puede considerarse un procedimiento administrativo interno de gestión personal, que no es objeto del procedimiento de transparencia, RUEGO que esta cuestión sea resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En mi opinión, en este asunto, hay un derecho fundamental que es la protección de los datos personales de cualquier individuo, frente al Derecho a la Infor mación y a la Transparencia. Lo que yo solicito, creo que no vulnera ningún precepto o supuesto recogido en la ley de protección de datos. Uno de los motivos por el que solicito la relación nominal y mensual de las faltas de los docentes publicada en el tablón de anuncios de la sala de profesores es de ¿ quién me garantiza que en esa lista no aparezcan docentes que han faltado durante el mes , pero se han ausentado de su trabajo durante un día o más y no ha sido notificado por la dirección del centro a la Dirección Provincial del MEFP de Melilla, independientemente de que exista o no justificante o motivo para esa ausencia en el trabajo. Porque esto ha sucedido en mi centro de trabajo y la Dirección Provincial no es consciente de ello oficialmente, porque podría funcionar el amiguismo o enchufismo por parte de la dirección del colegio con algunos compañeros y no aparecer su nombre en el listado mensual enviado a la dirección provincial del MEFP de Melilla. Para evitar una posible prevaricación y que no se establezca un agravio comparativo con el resto de docentes del centro, hago esta petición como un motivo más añadido. Así que ruego ante este Comité, que se acepte mi petición, por transparencia, por el buen gobierno de la administración y `porque creo que no vulnerar la legislación vigente. Solamente hay que analizar las sentencias del Tribunal Constitucional o del Supremo donde desdice parcialmente preceptos de la LOPD. Como ejemplo, aunque no sea el caso, el tema de las grabaciones entre dos personas cuando es difundida por uno de los integrantes de la conversación Y por último, me sorprende que a esta subdirectora General del MEFP le preocupe el procedimiento administrativo interno del que es competente, cuando ellos son conocedores, a través de un escrito a la Directora general de Innovación y cooperación Territorial del MEFP, otro al Director Provincial del MEFP en Melilla, y otro a la Delegación del gobierno de Melilla, que la directora del CEIP España presento en un acto de conciliación ( en el mes de noviembre de este año) de carácter privado contra mi persona en un juzgado de Melilla, un documento con unas instrucciones de la Dirección Provincial del MEFP, firmado por su director provincial (que llegó a mis manos a través de dicho juzgado), donde aparece los datos personales de otra funcionaría del colegio (Doña XXX) relacionada con unos hechos con padres y equipo directivo que podrían ser constitutivos de una falta administrativa reflejada en el procedimiento disciplinario de los funcionarios públicos. Parece ser que aquí no se aplica la ley de protección de datos y la administración de MEFP, que lo sabe porque se lo comuniqué por escrito, mira para otro lado. Por lo que solicito también, si es competencia a esta comisión , a que de conocimiento de este hecho a las autoridades pertinentes ( ya sea a la Subdirectora General del MEFP) ante un presunto caso de prevaricación tanto de la directora del colegio como de la administración por consentirlo y no aplicarle ninguna sanción administrativa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide que se haga público mensualmente el parte de faltas de los docentes del centro CEIP España de Melilla. La Administración deniega la información porque entiende que se podría vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos personales, que actúa como limite al derecho de acceso, ex artículo 15 de la LTAIBG . Lo primero que hay que analizar es si la solicitud de acceso tiene o no encaje en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, cuya Ratio iuris o razón de ser está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo, en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. Conocer cómo se toman las decisiones públicas. Conocer cómo se manejan los fondos públicos. Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.” A juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud busca conseguir la satisfacción de un interés meramente privado – disponer de una copia del parte de faltas de los docentes del centro CEIP España de Melilla que se le envíe de forma periódica (todos los meses a mi persona) – y respecto al cual se aprecia un carácter abusivo que no tiene cabida en la finalidad de la LTAIBG, tal y como se ha descrito, ya que no pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite, al ser de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, sin que sea procedente analizar el resto de las alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 21 de diciembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez