El interesado solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional la publicación mensual del parte de faltas de los docentes de un centro en Melilla. Tras la denegación administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerarla abusiva y ajena a la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud busca la satisfacción de un interés meramente privado al requerir copias periódicas de partes de faltas, lo que no encaja en las finalidades de la LTAIBG.
2
Se considera que la petición es abusiva cualitativamente al no pretender someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni el manejo de fondos públicos.
3
La inadmisión se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al no estar la solicitud justificada con la finalidad de la ley.
4
El Consejo aplica el Criterio Interpretativo nº 3 para delimitar que el ejercicio del derecho es excesivo cuando no se conjuga con el espíritu de la normativa de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 925/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicito que se haga público mensualmente el parte de faltas de los docentes de este centro,
que el equipo directivo envía a la Dirección Provincial del MEF P de Melilla, través del tablón de
anuncios de la sala de profesores del colegio o una copia de la misma, todos los meses a mi
persona.
2. Mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al interesado lo siguiente:
(…)
S/REF: 001-050884
N/REF: R/0925/2020; 100-004656
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Publicación nominal de partes de faltas
Subdirección General de Reclamaciones
2º. Con fecha 21 de diciembre de 2020, la solicitud fue recibida en esta Subsecretaría, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIGB
para su resolución.
3º. Estudiada la solicitud, esta Subsecretaría le expone las co nsideraciones que seguidamente
se detallan en respuesta a la información requerida en su petición:
En primer lugar, le indicamos que facilitar la información sobre los partes de faltas de los
funcionarios docentes de su centro educativo con sus datos personales identificativos
contradice la vigente normativa de protección de datos de carácter personal, esto es, el
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos, así como la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Así, uno de los principios que los responsables, encargados y demás personas que intervengan
en el tratamiento de estos datos personales deben acatar es garantizar su integridad y
confidencialidad (artículo 5.1. f) del mencionado Reglamento y art. 5 de la citada Ley Orgánica
3/2018).
En segundo lugar, los partes de faltas de los docentes incluyen ausencias por motivos de salud,
es decir, por motivos de enfermedad o bajas médicas. En este caso se trata de datos
personales de salud especialmente protegidos que no se pueden facilitar:
Los datos de salud tienen la consideración de datos especiales o sensibles y son objeto de una
especial protección en la mencionada normativa de Protección de Datos vigente. La regla
general contemplada en el Reglamento es la prohibición del tratamiento de categorías
especiales de datos que puedan identificar a las personas físicas a las que se refieren. En su
artículo 9, el Reglamento dispone: “Quedan prohibidos el tratamiento de datos pe rsonales que
revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas,
o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos
a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física” (artículo 9.1 del citado
Reglamento).
Asimismo, el artículo 15.1 de la LTAIGB estipula: “Si la información incluyese datos personales
que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o
biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se
podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley”.
En tercer lugar, el parte de faltas nominativo de los funcionarios docentes puede considerarse
un procedimiento administrativo interno de gestión de personal del centro educativo, que no
es objeto del procedimiento de Transparencia sino de la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo, conforme a la disposición adicional primera de
la LTAIGB.
En cuarto lugar, la petición periódica mensual de los partes de faltas nominativos de cara al
futuro, tanto de forma pública a través del tablón de anuncios del centro o mediante el envío
directo y personalizado al solicitante, es inadmisible teniendo en cuenta lo anteriormente
expuesto, la prohibición del tratamiento de dichos datos personales, y no está prevista ni
contemplada legalmente.
4º. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, esta Subsecretaría
resuelve inadmitir a trámite su solicitud en virtud de la disposición adicional primera 1 de la
LTAIGB.
3. Ante esta respuesta, el 28 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Ante la negativa de la subdirectora General del Ministerio de Educación y Formación
Profesional para que se publique mensualmente, en el tablón de anuncios de la sala de
profesores, el parte de faltas nominativo que la dirección del CEIP España de Melilla envía
mensualmente a la Dirección Provincial del MEFP de Melilla por considerarlo como
inadmisible, redacto este recurso exponiendo los siguientes motivos
Cuando solicito que se publique la relación mensual- nominal de docentes que han faltado a
su puesto de trabajo y que el equipo directivo ha enviado a la Dirección Provi ncial del MEFP
de Melilla, soy conocedor de la Ley de Protección de datos en lo referente a datos especiales o
sensibles relativo a salud, enfermedad o baja médica del docente que aparece en el listado.
Este es el motivo por el que solicité que se publique la relación nominal de faltas que se envía
a la Dirección provincial sin los datos relativos a los motivos de las ausencias al centro de
trabajo, o cualquier otro dato personal de que vulnere la LOPD. Esto se puede hacer por medio
de tipex o cualquier otro procedimiento tecnológico.
Cuando la Subdirectora General del MEFP se refiere a que publicar datos personales
identificativos contradice la vigente normativa de protección de datos de carácter personal, no
sé si se refiere a la publicación de un nombre y un apellido que identifica a un sujeto, es este
caso a un docente. Si es así, recordarle a la subsecretaria que, cuando el jefe de estudios
publica los nombres y apellidos de las personas que han faltado diariamente, y las personas
que tienen que sustituir en su lugar ( lo hacen con nombre y apellido y no un código de
barra)se estaría incumpliendo también la normativa vigente porque revela también datos
personales identificativos. Estos serían datos informativos que no contradice ni la ley ni el
espíritu de la misma cuando fue redactada, como lo es la petición que he solicitado referente a
la publicación de nombre y apellido que el equipo directivo remite a sus superiores sobre las
ausencias mensuales de los docentes de manera oficial.
Cuando la Subdirectora General del MEFP se refiere a que el parte de faltas nominativo de los
funcionarios docentes puede considerarse un procedimiento administrativo interno de gestión
personal, que no es objeto del procedimiento de transparencia, RUEGO que esta cuestión sea
resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En mi opinión, en este asunto, hay un derecho fundamental que es la protección de los datos
personales de cualquier individuo, frente al Derecho a la Infor mación y a la Transparencia. Lo
que yo solicito, creo que no vulnera ningún precepto o supuesto recogido en la ley de
protección de datos.
Uno de los motivos por el que solicito la relación nominal y mensual de las faltas de los
docentes publicada en el tablón de anuncios de la sala de profesores es de ¿ quién me
garantiza que en esa lista no aparezcan docentes que han faltado durante el mes , pero se han
ausentado de su trabajo durante un día o más y no ha sido notificado por la dirección del
centro a la Dirección Provincial del MEFP de Melilla, independientemente de que exista o no
justificante o motivo para esa ausencia en el trabajo. Porque esto ha sucedido en mi centro de
trabajo y la Dirección Provincial no es consciente de ello oficialmente, porque podría funcionar
el amiguismo o enchufismo por parte de la dirección del colegio con algunos compañeros y no
aparecer su nombre en el listado mensual enviado a la dirección provincial del MEFP de
Melilla. Para evitar una posible prevaricación y que no se establezca un agravio comparativo
con el resto de docentes del centro, hago esta petición como un motivo más añadido.
Así que ruego ante este Comité, que se acepte mi petición, por transparencia, por el buen
gobierno de la administración y `porque creo que no vulnerar la legislación vigente. Solamente
hay que analizar las sentencias del Tribunal Constitucional o del Supremo donde desdice
parcialmente preceptos de la LOPD. Como ejemplo, aunque no sea el caso, el tema de las
grabaciones entre dos personas cuando es difundida por uno de los integrantes de la
conversación
Y por último, me sorprende que a esta subdirectora General del MEFP le preocupe el
procedimiento administrativo interno del que es competente, cuando ellos son conocedores, a
través de un escrito a la Directora general de Innovación y cooperación Territorial del MEFP,
otro al Director Provincial del MEFP en Melilla, y otro a la Delegación del gobierno de Melilla,
que la directora del CEIP España presento en un acto de conciliación ( en el mes de noviembre
de este año) de carácter privado contra mi persona en un juzgado de Melilla, un documento
con unas instrucciones de la Dirección Provincial del MEFP, firmado por su director provincial
(que llegó a mis manos a través de dicho juzgado), donde aparece los datos personales de otra
funcionaría del colegio (Doña XXX) relacionada con unos hechos con padres y equipo directivo
que podrían ser constitutivos de una falta administrativa reflejada en el procedimiento
disciplinario de los funcionarios públicos. Parece ser que aquí no se aplica la ley de protección
de datos y la administración de MEFP, que lo sabe porque se lo comuniqué por escrito, mira
para otro lado. Por lo que solicito también, si es competencia a esta comisión , a que de
conocimiento de este hecho a las autoridades pertinentes ( ya sea a la Subdirectora General
del MEFP) ante un presunto caso de prevaricación tanto de la directora del colegio como de la
administración por consentirlo y no aplicarle ninguna sanción administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide que se haga público mensualmente el parte de
faltas de los docentes del centro CEIP España de Melilla.
La Administración deniega la información porque entiende que se podría vulnerar el derecho
fundamental a la protección de datos personales, que actúa como limite al derecho de
acceso, ex artículo 15 de la LTAIBG
.
Lo primero que hay que analizar es si la solicitud de acceso tiene o no encaje en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG, cuya Ratio iuris o razón de ser está contenida en su Preámbulo: La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo
de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su
uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales
de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones
propias del órgano de que se trate”.
Por su parte, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de
diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A juicio de este Consejo de Transparencia, la solicitud busca conseguir la satisfacción de un
interés meramente privado – disponer de una copia del parte de faltas de los docentes del
centro CEIP España de Melilla que se le envíe de forma periódica (todos los meses a mi
persona) –
y respecto al cual se aprecia un carácter abusivo que no tiene cabida en la
finalidad de la LTAIBG, tal y como se ha descrito, ya que no pretende someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida a trámite, al ser de aplicación la
causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, sin que sea procedente
analizar el resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, de fecha 21 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez