El ciudadano solicitó al Instituto Cervantes copia del expediente de una beca. Tras recibir una respuesta incompleta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación al considerar que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
Se determina que el procedimiento de becas estaba aún en curso al momento de la solicitud debido a que las vías de impugnación (recurso de reposición y contencioso-administrativo) seguían abiertas.
3
El derecho de acceso del interesado debe tramitarse conforme al artículo 53 de la Ley 39/2015, que regula los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos.
4
La dilación en la respuesta de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 925/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con
fecha 30 de noviembre de 2019, la siguiente información:
Información pública y copia del expediente 441-112898
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 31 de diciembre de 2019, con el siguiente contenido:
S/REF:
N/REF: R/0925/2019; 100-003305
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Minist
erio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación/Instituto Cervantes
Información solicitada: Copia expediente de beca
Subdirección General de Reclamaciones
Mandé solicitud pidiendo que se me remitiera copia de un expediente administrativo
relativo a unas becas de las cuales yo era solicitante, y más de un mes después no he
recibido respuesta alguna.
3. Con fecha 8 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta
de respuesta en el plazo concedido al efecto, se reiteró el requerimiento con fecha 13 de
febrero de 2020. Mediante escrito de entrada el 14 de febrero de 2020, el Ministerio realizó
las siguientes alegaciones:
Se ha recibido en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación, una reclamación presentada el 31 de diciembre de 2019
por . La reclamación tiene como referencia de ese
CTBG el número 100-003305, sin constar expediente en el Portal de Transparencia.
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo
por esta UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
con el Instituto Cervantes, se describen seguidamente los hechos:
Primero.- presentó solicitud de una beca de
contratación y gestión patrimonial el 26 de abril de 2019 ante el Instituto Cervantes
con número de expediente 444-112898, adjuntando diferente documentación acreditativa
de su formación.
Segundo.- El presentó el 30 de noviembre de 2019 solicitud dirigida
al Instituto Cervantes de copia del expediente 444-112898.
Tercero.- El 31 de diciembre de 2019 el presentó reclamación ante el
CTBG señalando que mandó solicitud pidiendo que se me remitiera copia de un
expediente administrativo relativo a unas becas de las cuales yo era solicitante, y más de
un mes después no he recibido respuesta alguna.
Cuarto.- Puestos en contacto con el Instituto Cervantes nos comunican que con fecha 21
de enero de 2020, le remitieron a a través de correo
electrónico una copia de su expediente electrónico número 441-112898.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por
contra este MAUC.
4. Con fecha de entrada 21 de enero de 2020, el reclamante presentó escrito en el que ponía de
manifiesto lo siguiente:
El día 21/ENE/2020 recibí un correo electrónico (ordinario) firmado por la dirección de
recursos humanos del IES Cervantes en el que dan respuesta a mi solicitud (Aunque fuera
de plazo). Sin embargo, NO CONSIDERO SATISFACTORIA LA RESPUESTA a dicha solicitud,
puesto que se limitan a adjuntar los documentos que YO MISMO les envié para la
tramitación del procedimiento y no me adjuntan Ni un solo documento GENERADO POR LA
ADMINSITRACIÓN, siendo este último tipo de documentos (los que justifican el resultado
final de la adjudicación de la beca) los que me interesan como beneficiario del derecho al
acceso a la información pública. No me estoy refiriendo a meras notas de apoyo, sino a los
documentos que necesariamente tiene que generar la administración para que el
expediente esté COMPLETO.
Por lo tanto, me reitero en mi solicitud inicial que hice a este consejo de transparencia y
SOLICITO SE ME ENVIE EL/LOS EXPEDIENTE/S COMPLETO/S RELATIVO A LA TRAMITACIÓN
DE LAS BECAS Y NO SOLO LOS DOCUMENTOS DE PARTE APORTADOS POR MÍ MISMO.
5. El 18 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. En esta misma fecha, el
interesado accedió al requerimiento pero sin realizar observaciones en su contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, con fecha 21 de enero de 2020 el Instituto Cervantes, según manifiesta el
Ministerio, le remitió el expediente al interesado, es decir, pasado el plazo de un mes del que
disponía para resolver y notificar, teniendo en cuenta que la solicitud de información de
información se presentó el 30 de noviembre de 2019, no constando la fecha en la que tuvo
entrada en el órgano competente para resolver.
A este respecto, se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a
la Obligación de resolver, dispone en su apartado 4, párrafo segundo que En todo caso, las
Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la
resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término,
así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se
incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Asimismo, y según se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, se remite el expediente
no solo fuera de plazo sino una vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio
traslado de la reclamación para alegaciones el día 8 de enero de 2020 al Ministerio.
En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información
consiste en la copia del expediente 441-112898, que según explica la Administración en sus
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
alegaciones se trata de la solicitud de la beca de “ contratación y gestión patrimonial” el 26
de abril de 2019 ante el Instituto Cervantes.
Asimismo, hay que señalar que el Ministerio (Instituto Cervantes) considera que ha dado
respuesta al derecho de acceso facilitando al interesado la copia del expediente, según
manifiesta, mientras que el solicitante considera que no se le ha facilitado el expediente
completo, dado que no me adjuntan ni un solo documento generado por la Administración,
siendo este último tipo de documentos (los que justifican el resultado final de la adjudicación
de la beca.
Consultado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Convocatoria de Becas
2019 del Instituto Cervantes se comprueba lo siguiente:
- Con fecha 25 de abril de 2017 se publica en el BOE la Orden AEC/365/2017, de 10 de abril,
por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas de formación del
Instituto Cervantes.
- Asimismo, con fecha 15 de abril de 2019 se publica en el BOE el extracto de la Resolución
de 19 de marzo de 2019 del Instituto Cervantes por la que se convocan 44 becas de
formación, en régimen de concurrencia competitiva.
- Entre estas becas se encuentra la solicitada por el interesado, Beca n.º 4 (Departamento
de Contratación y Gestión Patrimonial).
- Con fecha 11 de octubre de 2019 se publica en el BOE Resolución de 24 de septiembre de
2019, del Instituto Cervantes, por la que se conceden becas de formación.
- Y según el pie de recurso de la misma, Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo máximo de dos meses a
contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y D.A. 4.ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, la presente
Resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes,
ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin
que puedan simultanearse ambas vías de impugnación.
5. Dicho lo anterior, cabe señalar que, aunque la Administración no lo indique expresamente, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la copia del expediente se le facilita
como interesado en el procedimiento de las citadas becas ofertadas en el que participa el
reclamante, teniendo en cuenta que indica que le ha dado traslado de su expediente
electrónico. A ello hay que añadir que, cuando el interesado solicita la copia del expediente,
según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, no lo hace en base a la LTAIBG.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de
aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de
inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso,
segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe
estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, se trata, como se ha indicado
anteriormente, de la concesión de becas de formación del Instituto Cervantes, en concreto,
con fecha 15 de abril de 2019 se publicó en el BOE el extracto de la Resolución de 19 de marzo
de 2019 del Instituto Cervantes por la que se convocan 44 becas de formación, en régimen de
concurrencia competitiva.
La condición de interesado del reclamante en el expediente de concesión de becas sobre el
que solicita información se desprende claramente, dado que en su reclamación confirma, tal y
como se ha recogido en los antecedentes de hecho, que pidiendo que se me remitiera copia
de un expediente administrativo relativo a unas becas de las cuales yo era solicitante y dado,
también, que la Administración manifiesta expresamente que le remitieron a
a través de correo electrónico una copia de su expediente electrónico.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
- La Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Instituto Cervantes, por la que se
conceden becas de formación se publicó en el BOE el 11 de octubre de 2019.
- A partir de la citada fecha es cuando empiezan a contar los plazos para presentar o
recurso potestativo de reposición (1 mes) o recurso contencioso-administrativo (2 meses).
Es decir, hasta el 11 de noviembre potestativo de reposición y hasta el 11 de diciembre
recurso contencioso-administrativo. Incluso cabría la posibilidad después de presentado
recurso de reposición y una vez resuelto el mismo, de presentar recurso contencioso-
administrativo, estando abierta la vía de impugnación aún más tiempo que el
mencionado.
6. En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud de la copia del expediente se presentó
el 30 de noviembre de 2019, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es
interesado aún no estaba finalizado, dado que como se ha indicado estaban abiertas las vías
de impugnación, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional
Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Esta circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por el interesado, y determinar si con la copia del expediente
facilitado se ha contestado o no a lo solicitado. Dado que tiene la condición de interesado no
procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley 39/2015.
Se recuerda que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento
administrativo, establece que
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de
éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Y si, como manifiesta el reclamante, en su escrito de 21 de enero de 2020, no está conforme
con la información y el expediente facilitado, deberá utilizar los mecanismos de impugnación
previstos en el procedimiento administrativo en cuestión, tanto en vía administrativo como
judicial.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 31 de diciembre
de 2019, contra el INSTITUO CERVANTES (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORE, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda