Desestimada 18/03/2020 · 78 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de beca del Instituto Cervantes y desestimación por aplicación de normativa de procedimiento administrativo

El ciudadano solicitó al Instituto Cervantes copia del expediente de una beca. Tras recibir una respuesta incompleta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación al considerar que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe regirse por la Ley 39/2015 y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2 Se determina que el procedimiento de becas estaba aún en curso al momento de la solicitud debido a que las vías de impugnación (recurso de reposición y contencioso-administrativo) seguían abiertas.
3 El derecho de acceso del interesado debe tramitarse conforme al artículo 53 de la Ley 39/2015, que regula los derechos de los interesados en los procedimientos administrativos.
4 La dilación en la respuesta de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 925/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 30 de noviembre de 2019, la siguiente información: Información pública y copia del expediente 441-112898 No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 31 de diciembre de 2019, con el siguiente contenido: S/REF: N/REF: R/0925/2019; 100-003305 Fecha: 18 de marzo de 2020 Dirección Administración/Organismo: Minist erio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación/Instituto Cervantes Información solicitada: Copia expediente de beca Subdirección General de Reclamaciones Mandé solicitud pidiendo que se me remitiera copia de un expediente administrativo relativo a unas becas de las cuales yo era solicitante, y más de un mes después no he recibido respuesta alguna. 3. Con fecha 8 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta en el plazo concedido al efecto, se reiteró el requerimiento con fecha 13 de febrero de 2020. Mediante escrito de entrada el 14 de febrero de 2020, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Se ha recibido en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, una reclamación presentada el 31 de diciembre de 2019 por . La reclamación tiene como referencia de ese CTBG el número 100-003305, sin constar expediente en el Portal de Transparencia. Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por esta UIT del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación con el Instituto Cervantes, se describen seguidamente los hechos: Primero.- presentó solicitud de una beca de contratación y gestión patrimonial el 26 de abril de 2019 ante el Instituto Cervantes con número de expediente 444-112898, adjuntando diferente documentación acreditativa de su formación. Segundo.- El presentó el 30 de noviembre de 2019 solicitud dirigida al Instituto Cervantes de copia del expediente 444-112898. Tercero.- El 31 de diciembre de 2019 el presentó reclamación ante el CTBG señalando que mandó solicitud pidiendo que se me remitiera copia de un expediente administrativo relativo a unas becas de las cuales yo era solicitante, y más de un mes después no he recibido respuesta alguna. Cuarto.- Puestos en contacto con el Instituto Cervantes nos comunican que con fecha 21 de enero de 2020, le remitieron a a través de correo electrónico una copia de su expediente electrónico número 441-112898. A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por contra este MAUC. 4. Con fecha de entrada 21 de enero de 2020, el reclamante presentó escrito en el que ponía de manifiesto lo siguiente: El día 21/ENE/2020 recibí un correo electrónico (ordinario) firmado por la dirección de recursos humanos del IES Cervantes en el que dan respuesta a mi solicitud (Aunque fuera de plazo). Sin embargo, NO CONSIDERO SATISFACTORIA LA RESPUESTA a dicha solicitud, puesto que se limitan a adjuntar los documentos que YO MISMO les envié para la tramitación del procedimiento y no me adjuntan Ni un solo documento GENERADO POR LA ADMINSITRACIÓN, siendo este último tipo de documentos (los que justifican el resultado final de la adjudicación de la beca) los que me interesan como beneficiario del derecho al acceso a la información pública. No me estoy refiriendo a meras notas de apoyo, sino a los documentos que necesariamente tiene que generar la administración para que el expediente esté COMPLETO. Por lo tanto, me reitero en mi solicitud inicial que hice a este consejo de transparencia y SOLICITO SE ME ENVIE EL/LOS EXPEDIENTE/S COMPLETO/S RELATIVO A LA TRAMITACIÓN DE LAS BECAS Y NO SOLO LOS DOCUMENTOS DE PARTE APORTADOS POR MÍ MISMO. 5. El 18 de febrero de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. En esta misma fecha, el interesado accedió al requerimiento pero sin realizar observaciones en su contestación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, con fecha 21 de enero de 2020 el Instituto Cervantes, según manifiesta el Ministerio, le remitió el expediente al interesado, es decir, pasado el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar, teniendo en cuenta que la solicitud de información de información se presentó el 30 de noviembre de 2019, no constando la fecha en la que tuvo entrada en el órgano competente para resolver. A este respecto, se recuerda a la Administración que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la Obligación de resolver, dispone en su apartado 4, párrafo segundo que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Asimismo, y según se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, se remite el expediente no solo fuera de plazo sino una vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la reclamación para alegaciones el día 8 de enero de 2020 al Ministerio. En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información consiste en la copia del expediente 441-112898, que según explica la Administración en sus https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html alegaciones se trata de la solicitud de la beca de “ contratación y gestión patrimonial” el 26 de abril de 2019 ante el Instituto Cervantes. Asimismo, hay que señalar que el Ministerio (Instituto Cervantes) considera que ha dado respuesta al derecho de acceso facilitando al interesado la copia del expediente, según manifiesta, mientras que el solicitante considera que no se le ha facilitado el expediente completo, dado que no me adjuntan ni un solo documento generado por la Administración, siendo este último tipo de documentos (los que justifican el resultado final de la adjudicación de la beca. Consultado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Convocatoria de Becas 2019 del Instituto Cervantes se comprueba lo siguiente: - Con fecha 25 de abril de 2017 se publica en el BOE la Orden AEC/365/2017, de 10 de abril, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas de formación del Instituto Cervantes. - Asimismo, con fecha 15 de abril de 2019 se publica en el BOE el extracto de la Resolución de 19 de marzo de 2019 del Instituto Cervantes por la que se convocan 44 becas de formación, en régimen de concurrencia competitiva. - Entre estas becas se encuentra la solicitada por el interesado, Beca n.º 4 (Departamento de Contratación y Gestión Patrimonial). - Con fecha 11 de octubre de 2019 se publica en el BOE Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Instituto Cervantes, por la que se conceden becas de formación. - Y según el pie de recurso de la misma, Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y D.A. 4.ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Asimismo, la presente Resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que puedan simultanearse ambas vías de impugnación. 5. Dicho lo anterior, cabe señalar que, aunque la Administración no lo indique expresamente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la copia del expediente se le facilita como interesado en el procedimiento de las citadas becas ofertadas en el que participa el reclamante, teniendo en cuenta que indica que le ha dado traslado de su expediente electrónico. A ello hay que añadir que, cuando el interesado solicita la copia del expediente, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, no lo hace en base a la LTAIBG. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, se trata, como se ha indicado anteriormente, de la concesión de becas de formación del Instituto Cervantes, en concreto, con fecha 15 de abril de 2019 se publicó en el BOE el extracto de la Resolución de 19 de marzo de 2019 del Instituto Cervantes por la que se convocan 44 becas de formación, en régimen de concurrencia competitiva. La condición de interesado del reclamante en el expediente de concesión de becas sobre el que solicita información se desprende claramente, dado que en su reclamación confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, que pidiendo que se me remitiera copia de un expediente administrativo relativo a unas becas de las cuales yo era solicitante y dado, también, que la Administración manifiesta expresamente que le remitieron a a través de correo electrónico una copia de su expediente electrónico. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html - La Resolución de 24 de septiembre de 2019, del Instituto Cervantes, por la que se conceden becas de formación se publicó en el BOE el 11 de octubre de 2019. - A partir de la citada fecha es cuando empiezan a contar los plazos para presentar o recurso potestativo de reposición (1 mes) o recurso contencioso-administrativo (2 meses). Es decir, hasta el 11 de noviembre potestativo de reposición y hasta el 11 de diciembre recurso contencioso-administrativo. Incluso cabría la posibilidad después de presentado recurso de reposición y una vez resuelto el mismo, de presentar recurso contencioso- administrativo, estando abierta la vía de impugnación aún más tiempo que el mencionado. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta que la solicitud de la copia del expediente se presentó el 30 de noviembre de 2019, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, dado que como se ha indicado estaban abiertas las vías de impugnación, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Esta circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el interesado, y determinar si con la copia del expediente facilitado se ha contestado o no a lo solicitado. Dado que tiene la condición de interesado no procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley 39/2015. Se recuerda que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Y si, como manifiesta el reclamante, en su escrito de 21 de enero de 2020, no está conforme con la información y el expediente facilitado, deberá utilizar los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento administrativo en cuestión, tanto en vía administrativo como judicial. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 31 de diciembre de 2019, contra el INSTITUO CERVANTES (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORE, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda