Estimada parcialmente 10/02/2021 · 49 días en resolverse

Solicitud de información sobre medios y evaluaciones de riesgos laborales en la atención telefónica de la TGSS de Barcelona

Un delegado de prevención solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona información sobre el número de trabajadores en atención telefónica, equipos disponibles y evaluaciones de riesgos. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, excepto la fecha prevista de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso de correos electrónicos corporativos de cargos públicos es un medio válido para presentar solicitudes de acceso a la información, no siendo preceptivo el uso exclusivo del Portal de la Transparencia.
2 El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ser ejercido por representantes sindicales o delegados de prevención sin que ello implique que deban utilizar exclusivamente los cauces de la actividad sindical.
3 La solicitud de fechas previstas para la resolución de un asunto futuro no constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se trata de contenidos o documentos existentes en el momento de la solicitud.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 924/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Barcelona, con fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información: El motivo de este correo es que hemos recibido quejas en relación a la falta de dispositivos para la atención telefónica. Es el caso de administraciones en las que con los cambios realizados en la gestión, hay trabajadores que han de atender las llamadas para las citas previas. Esta actividad supone que han de hacer anotaciones mientas hablan por teléfono. Esta situación, necesariamente ha de estar contemplada en las evaluaciones de riesgos, por muchos motivos en los que no hace falta entrar… basta simplemente con tener en cuenta la edad media de la plantilla y lo que esto puede suponer de riesgo de problemas cervicales, como ha habido casos anteriormente que ya hemos conocido. Solicitamos la siguiente información: S/REF: N/REF: R/0924/2020; 100-004644 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Tesor ería General de la Seguridad Social Información solicitada: Quejas en relación a la falta de dispositivos para la atención telefónica Subdirección General de Reclamaciones trabajo que está realizando esta actividad. . . de estos trabajadores donde está contemplada este cambio en las condiciones de trabajo que pueden suponer un cambio en su estado de salud a corto, medio o largo plazo –según el caso). 2. El interesado volvió a solicitar nuevamente esta información a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante correo electrónico, de fecha 5 de noviembre de 2020, con el siguiente contenido: Reiteramos, en los mismos términos de entonces, el correo remitido el pasado día 22 de octubre en relación a la información relacionada con los trabajadores que realizan atención telefónica. La petición la realizamos al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de respuesta, el 23 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El día 5 de noviembre se reclamó información a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona en relación a los trabajadores de atención telefónica: • Número de trabajadores por centro de trabajo de la DP que está realizando esta actividad. • Equipos de apoyo a la atención telefónica (manos libres) disponibles en la casa. • Equipos de apoyo que faltan. • Fecha prevista en la que este tema quedará resuelto. • Evaluaciones de riesgos actualizadas de estos trabajadores donde está contemplada este cambio en las condiciones de trabajo que pueden suponer un cambio en su estado de salud a corto, medio o largo plazo –según el caso). Todo esto debido a las quejas que hemos recibido y en atención al principio de precaución debido puesto que las lesiones de este tipo de trabajo sin los medios adecuados están suficientemente documentadas, y la plantilla de trabajadores, dada la elevada edad media (+50 años) suponen un grupo de riesgo real. 4. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 25 de enero de 2021, contestó lo siguiente: En relación con la indicada reclamación entendemos que la misma debe ser considerada improcedente por los siguientes motivos: 1.- No puede considerarse válidamente presentada la solicitud inicial de información. La solicitud de información que el reclamante considera no atendida se presentó por correo electrónico de fecha 11 de octubre y fue reiterada el 5 de noviembre de 2020. Ambos correos electrónicos se remitieron a dos direcciones personales, ninguna de las cuales está habilitada como registro de solicitudes. Dado que no existe un canal específico para presentar este tipo de solicitudes en el ámbito de la Administración de la Seguridad Social entendemos que deben aplicarse la normas generales de presentación de solicitudes establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por tanto, a través de alguno de los registros que establece su artículo 16. A tenor de esta norma, entendemos que no puede admitirse como solicitud formal de información un correo electrónico dirigido a unas direcciones personales de las que el reclamante tiene conocimiento porque sus titulares forman parte de mismo órgano administrativo. 2.- No puede considerarse adecuado el cauce elegido por el reclamante. No consideramos adecuada la vía que utiliza el reclamante, ya que el mismo es delegado de prevención y representante sindical en el ámbito de esta Dirección Provincial. Los términos en que está redactado el correo ponen de manifiesto que se trata de una auténtica actividad sindical y relacionada con la prevención de riesgos laborales, que tienen canales específicos en materia de acceso a la información. En este sentido la Resolución R/0312/2018 ( 100-000869) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de 2018, dictada el procedimiento de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno indica: “En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral.” Por tanto, si bien la información solicitada creemos que puede ser de interés para los representantes sindicales o los delegados prevención adscritos a esta Dirección Provincial, entendemos que el canal utilizado, a través del Portal de Transparencia, no es el adecuado. 4. El 28 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de febrero de 2021, con el siguiente contenido: Agradeciendo antes de nada su respuesta a nuestra petición, en atención a las alegaciones de la DP TGSS BCN hemos de expresar nuestro desacuerdo con las mismas. En su escrito el Director provincial considera que los correos a los buzones corporativos suyo y de la Secretaria Provincial "son personales" y por lo tanto no válidos para presentar solicitudes. Entendemos que los correos corporativos no son "personales", están relacionados con el puesto de trabajo, y el suyo es de Director Provincial e igualmente el de la Secretaria Provincial. Por lo tanto tienen la misma validez que remitirles un correo por registro. Por otra parte, el Director sabe muy bien que hemos hablado en múltiples ocasiones sobre la comunicación de los Delegados de Prevención y el Servicio de Prevención (dependiente de la Secretaria Provincial) y por diversas razones hemos acordado que las peticiones se las haríamos a él mismo, a su buzón de correo, y así ha sido prácticamente desde hace más de dos años, de forma ininterrumpida (la costumbre es fuente de derecho). Recientemente se ha creado un buzón corporativo para canalizar estas peticiones, pero ha sido el día 8 de febrero… el lunes de esta misma semana en la que estamos, hace dos días. En cuanto al cauce elegido (CTBG) consideramos que es el adecuado por muchas razones. La primera, legal, y el propio CTBG dispone de las sentencias al respecto sobre las peticiones realizadas por los representantes de los trabajadores -incluidos delegados de prevención- a través de este cauce. La opción que propone sin decirlo el Director Provincial, es la Inspección de Trabajo, pero no dice que la DP TGSS BCN tiene MÁS DE 100 expedientes en la ITSS, con lo que han de estar un poco hartos de nosotros (ya nos lo han dicho amablemente en varias ocasiones) puesto que cada inspector de trabajo, a nivel general, tiene que atender a más de 1.400 centros de trabajo, sin tener en cuenta que en las circunstancias extraordinarias en las que estamos (sanitarias), todo lo que no sea "Covid" pasa a un segundo plano y no nos atenderían hasta pasado más de un año. Lo que no puede ser es que la DP TGSS BCN no conteste a las peticiones de los delegados de prevención y nos remita "a otros canales" que a él le interesen más. Rechazamos, por lo tanto, las alegaciones de la DP TGSS BCN por estar fuera de lugar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre el número de trabajadores por centro de trabajo que está realizando la actividad de atención telefónica y los equipos de apoyo disponibles. La Administración deniega inicialmente la información por silencio administrativo. Posteriormente, durante la tramitación de la reclamación ante este Consejo, alega que: a) No puede considerarse válidamente presentada la solicitud inicial de información, ya que se presentó por correos electrónicos que se remitieron a dos direcciones personales, ninguna de las cuales está habilitada como registro de solicitudes. b) No puede considerarse adecuado el cauce elegido por el reclamante, puesto que se trata de una auténtica actividad sindical relacionada con la prevención de riesgos laborales, que tienen canales específicos en materia de acceso a la información. En relación a la primera causa de denegación, consta en el expediente que, efectivamente, el solicitante se dirigió, el 22 de octubre de 2020, sin citar la Ley de Transparencia, a unas direcciones de correo electrónico pertenecientes tanto al Director como a la Secretaria Provincial de la Tesorería General de La Seguridad Social en Barcelona. Sin embargo, el 5 de noviembre de 2020 reitera la solicitud, indicando expresamente que realiza la petición al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG. Siendo cierto también que las direcciones de correo electrónico no son unidades de registro de documentos, no es menos cierto que no se trata de correos electrónicos personales, sino corporativos, y por tanto oficiales, pertenecientes al Director Provincial y a la Secretaria Provincial. Así pues, en este caso la reclamación se interpone frente a la falta de respuesta a la solicitud de información presentada ante la Dirección Provincial y la Secretaría Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona. Cabe precisar que según lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, (e)n el ámbito provincial, son órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por Orden ministerial a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, para la distribución de las competen cias a ellas encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias”. Por otra parte, es preciso tener presente que el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, pues este requisito generaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible usar la vía del Portal de la Transparencia. En este sentido, no puede dejar de recordarse que el art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé lo siguiente: “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”. Igualmente, art. 17 de la LTAIBG antes citado señala que “El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a ef ectos de comunicaciones. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En el caso que nos ocupa, estamos por tanto ante una solicitud de información presentada a través de un medio válido a efectos de lo establecido en la LTAIBG, no apreciándose la existencia de un defecto formal en la presentación que ampare la falta de respuesta a la misma. 5. En relación con el cauce elegido por el reclamante (la LTAIBG), que ostenta la condición de , cabe señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018 , R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los siguientes pronunciamientos: -La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167: “El artículo 12 de la LTAIBG reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción". "No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84." - La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés público del derecho de acceso, reconocido constit ucionalmente, la que obliga a que las decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y modos en que puede acceder a dicha información y los medios y p rocedimientos para hacerla efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2 de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.” - En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE. Por ello, no existe inconveniente alguno en que la solicitud de acceso haya sido presentada por un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales. Recordemos que la finalidad de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. La solicitud de información relativa a los medios y evaluaciones de riesgos laborales en relación con la atención telefónica cumple con esta finalidad de control de la actuación pública y del conocimiento de cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los fondos públicos. Por último, conviene hacer un pronunciamiento sobre el apartado de la reclamación que pretende conocer la fecha prevista en la que este tema (de la atención telefónica) quedará resuelto. En atención a la definición del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de la LTAIBG, debemos concluir que no goza de esta condición la solicitud de información sobre actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán o podrán tener lugar en fechas posteriores a la actual, sino a contenidos o documentos en poder del sujeto requerido en el momento en que se solicitan. No reúne por tanto la condición de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG conocer la fecha futura en la que se va a decidir un asunto concreto salvo que se trate de una decisión sometida a plazo. Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este punto. En definitiva, en virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en relación a la falta de dispositivos para la atención telefónica: zando esta actividad. cambio en las condiciones de trabajo que pueden suponer un cambio en su estado de salud a TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez