Un delegado de prevención solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona información sobre el número de trabajadores en atención telefónica, equipos disponibles y evaluaciones de riesgos. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, excepto la fecha prevista de resolución.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de correos electrónicos corporativos de cargos públicos es un medio válido para presentar solicitudes de acceso a la información, no siendo preceptivo el uso exclusivo del Portal de la Transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública es universal y puede ser ejercido por representantes sindicales o delegados de prevención sin que ello implique que deban utilizar exclusivamente los cauces de la actividad sindical.
3
La solicitud de fechas previstas para la resolución de un asunto futuro no constituye 'información pública' según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no se trata de contenidos o documentos existentes en el momento de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 924/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Barcelona, con fecha 22 de octubre de
2020, la siguiente información:
El motivo de este correo es que hemos recibido quejas en relación a la falta de dispositivos
para la atención telefónica.
Es el caso de administraciones en las que con los cambios realizados en la gestión, hay
trabajadores que han de atender las llamadas para las citas previas. Esta actividad supone
que han de hacer anotaciones mientas hablan por teléfono.
Esta situación, necesariamente ha de estar contemplada en las evaluaciones de riesgos, por
muchos motivos en los que no hace falta entrar… basta simplemente con tener en cuenta la
edad media de la plantilla y lo que esto puede suponer de riesgo de problemas cervicales,
como ha habido casos anteriormente que ya hemos conocido.
Solicitamos la siguiente información:
S/REF:
N/REF: R/0924/2020; 100-004644
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Tesor
ería General de la Seguridad Social
Información solicitada: Quejas en relación a la falta de dispositivos para la atención telefónica
Subdirección General de Reclamaciones
trabajo que está realizando esta actividad.
.
.
de estos trabajadores donde está contemplada este
cambio en las condiciones de trabajo que pueden suponer un cambio en su estado de salud a
corto, medio o largo plazo –según el caso).
2. El interesado volvió a solicitar nuevamente esta información a la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL mediante correo electrónico, de fecha 5 de noviembre de 2020, con el
siguiente contenido:
Reiteramos, en los mismos términos de entonces, el correo remitido el pasado día 22 de
octubre en relación a la información relacionada con los trabajadores que realizan atención
telefónica.
La petición la realizamos al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, el 23 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El día 5 de noviembre se reclamó información a la Dirección Provincial de la Tesorería General
de la Seguridad Social de Barcelona en relación a los trabajadores de atención telefónica:
• Número de trabajadores por centro de trabajo de la DP que está realizando esta actividad.
• Equipos de apoyo a la atención telefónica (manos libres) disponibles en la casa.
• Equipos de apoyo que faltan.
• Fecha prevista en la que este tema quedará resuelto.
• Evaluaciones de riesgos actualizadas de estos trabajadores donde está contemplada este
cambio en las condiciones de trabajo que pueden suponer un cambio en su estado de salud a
corto, medio o largo plazo –según el caso).
Todo esto debido a las quejas que hemos recibido y en atención al principio de precaución
debido puesto que las lesiones de este tipo de trabajo sin los medios adecuados están
suficientemente documentadas, y la plantilla de trabajadores, dada la elevada edad media
(+50 años) suponen un grupo de riesgo real.
4. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 25 de enero de
2021, contestó lo siguiente:
En relación con la indicada reclamación entendemos que la misma debe ser considerada
improcedente por los siguientes motivos:
1.- No puede considerarse válidamente presentada la solicitud inicial de información.
La solicitud de información que el reclamante considera no atendida se presentó por correo
electrónico de fecha 11 de octubre y fue reiterada el 5 de noviembre de 2020. Ambos correos
electrónicos se remitieron a dos direcciones personales, ninguna de las cuales está habilitada
como registro de solicitudes.
Dado que no existe un canal específico para presentar este tipo de solicitudes en el ámbito de
la Administración de la Seguridad Social entendemos que deben aplicarse la normas generales
de presentación de solicitudes establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por tanto, a través
de alguno de los registros que establece su artículo 16.
A tenor de esta norma, entendemos que no puede admitirse como solicitud formal de
información un correo electrónico dirigido a unas direcciones personales de las que el
reclamante tiene conocimiento porque sus titulares forman parte de mismo órgano
administrativo.
2.- No puede considerarse adecuado el cauce elegido por el reclamante.
No consideramos adecuada la vía que utiliza el reclamante, ya que el mismo es delegado de
prevención y representante sindical en el ámbito de esta Dirección Provincial. Los términos en
que está redactado el correo ponen de manifiesto que se trata de una auténtica actividad
sindical y relacionada con la prevención de riesgos laborales, que tienen canales específicos en
materia de acceso a la información.
En este sentido la Resolución R/0312/2018 ( 100-000869) del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de 22 de agosto de 2018, dictada el procedimiento de reclamación presentada al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno indica: “En definitiva, si bien la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para
ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y
que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los
Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de
representación laboral.”
Por tanto, si bien la información solicitada creemos que puede ser de interés para los
representantes sindicales o los delegados prevención adscritos a esta Dirección Provincial,
entendemos que el canal utilizado, a través del Portal de Transparencia, no es el adecuado.
4. El 28 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de febrero de
2021, con el siguiente contenido:
Agradeciendo antes de nada su respuesta a nuestra petición, en atención a las alegaciones de
la DP TGSS BCN hemos de expresar nuestro desacuerdo con las mismas.
En su escrito el Director provincial considera que los correos a los buzones corporativos suyo y
de la Secretaria Provincial "son personales" y por lo tanto no válidos para presentar
solicitudes. Entendemos que los correos corporativos no son "personales", están relacionados
con el puesto de trabajo, y el suyo es de Director Provincial e igualmente el de la Secretaria
Provincial. Por lo tanto tienen la misma validez que remitirles un correo por registro.
Por otra parte, el Director sabe muy bien que hemos hablado en múltiples ocasiones sobre la
comunicación de los Delegados de Prevención y el Servicio de Prevención (dependiente de la
Secretaria Provincial) y por diversas razones hemos acordado que las peticiones se las
haríamos a él mismo, a su buzón de correo, y así ha sido prácticamente desde hace más de
dos años, de forma ininterrumpida (la costumbre es fuente de derecho).
Recientemente se ha creado un buzón corporativo para canalizar estas peticiones, pero ha
sido el día 8 de febrero… el lunes de esta misma semana en la que estamos, hace dos días.
En cuanto al cauce elegido (CTBG) consideramos que es el adecuado por muchas razones. La
primera, legal, y el propio CTBG dispone de las sentencias al respecto sobre las peticiones
realizadas por los representantes de los trabajadores -incluidos delegados de prevención- a
través de este cauce.
La opción que propone sin decirlo el Director Provincial, es la Inspección de Trabajo, pero no
dice que la DP TGSS BCN tiene MÁS DE 100 expedientes en la ITSS, con lo que han de estar un
poco hartos de nosotros (ya nos lo han dicho amablemente en varias ocasiones) puesto que
cada inspector de trabajo, a nivel general, tiene que atender a más de 1.400 centros de
trabajo, sin tener en cuenta que en las circunstancias extraordinarias en las que estamos
(sanitarias), todo lo que no sea "Covid" pasa a un segundo plano y no nos atenderían hasta
pasado más de un año.
Lo que no puede ser es que la DP TGSS BCN no conteste a las peticiones de los delegados de
prevención y nos remita "a otros canales" que a él le interesen más.
Rechazamos, por lo tanto, las alegaciones de la DP TGSS BCN por estar fuera de lugar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información sobre el número de trabajadores
por centro de trabajo que está realizando la actividad de atención telefónica y los equipos de
apoyo disponibles.
La Administración deniega inicialmente la información por silencio administrativo.
Posteriormente, durante la tramitación de la reclamación ante este Consejo, alega que:
a) No puede considerarse válidamente presentada la solicitud inicial de información, ya
que se
presentó por correos electrónicos que se remitieron a dos direcciones
personales, ninguna de las cuales está habilitada
como registro de solicitudes.
b) No puede considerarse adecuado el cauce elegido por el reclamante, puesto que se
trata de una auténtica actividad sindical relacionada con la prevención de riesgos
laborales,
que tienen canales específicos en materia de acceso a la información.
En relación a la primera causa de denegación, consta en el expediente que, efectivamente, el
solicitante se dirigió, el 22 de octubre de 2020, sin citar la Ley de Transparencia, a unas
direcciones de correo electrónico pertenecientes tanto al Director como a la Secretaria
Provincial de la Tesorería General de La Seguridad Social en Barcelona. Sin embargo, el 5 de
noviembre de 2020 reitera la solicitud, indicando expresamente que realiza la petición al
amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG.
Siendo cierto también que las direcciones de correo electrónico no son unidades de registro
de documentos, no es menos cierto que no se trata de correos electrónicos personales, sino
corporativos, y por tanto oficiales, pertenecientes al Director Provincial y a la Secretaria
Provincial.
Así pues, en este caso la reclamación se interpone frente a la falta de respuesta a la solicitud
de información presentada ante la Dirección Provincial y la Secretaría Provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona. Cabe precisar que según lo establecido
en el artículo 7.1 del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la
estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, (e)n el ámbito
provincial, son órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social sus respectivas
Direcciones Provinciales, estructuradas en las unidades administrativas que se establezcan por
Orden ministerial a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de
Administraciones Públicas, para la distribución de las competen cias a ellas encomendadas y la
realización de las actividades que les sean propias”.
Por otra parte, es preciso tener presente que el Portal de la Transparencia no puede
configurarse como el único medio para presentar una solicitud de información, de tal manera
que se excluyan otras vías, pues este requisito generaría un perjuicio a los interesados que no
deseen o no les sea posible usar la vía del Portal de la Transparencia.
En este sentido, no puede dejar de recordarse que el art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
prevé lo
siguiente: “Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios
electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las
Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.
Igualmente, art. 17 de la LTAIBG
antes citado señala que “El procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que
deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten
servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren
vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a ef ectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En el caso que nos ocupa, estamos por tanto ante una solicitud de información presentada a
través de un medio válido a efectos de lo establecido en la LTAIBG, no apreciándose la
existencia de un defecto formal en la presentación que ampare la falta de respuesta a la
misma.
5. En relación con el cauce elegido por el reclamante (la LTAIBG), que ostenta la condición de
, cabe señalar que, además del criterio favorable
mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en
diversos expedientes de reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por
ejemplo, R/0741/2018
, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de
la LTAIBG, destacando los siguientes pronunciamientos:
-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constit ucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y p rocedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.”
- En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Por ello, no existe inconveniente alguno en que la solicitud de acceso haya sido presentada
por un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales.
Recordemos que la finalidad de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo: La transparencia,
el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
La solicitud de información relativa a los medios y evaluaciones de riesgos laborales en
relación con la atención telefónica cumple con esta finalidad de control de la actuación
pública y del conocimiento de cómo se toman las decisiones y cómo se manejan los fondos
públicos.
Por último, conviene hacer un pronunciamiento sobre el apartado de la reclamación que
pretende conocer la fecha prevista en la que este tema (de la atención telefónica) quedará
resuelto. En atención a la definición del concepto de información pública recogido en el
artículo 13 de la LTAIBG, debemos concluir que no goza de esta condición la solicitud de
información sobre actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán o podrán tener lugar en
fechas posteriores a la actual, sino a contenidos o documentos en poder del sujeto requerido
en el momento en que se solicitan. No reúne por tanto la condición de información pública en
el sentido del artículo 13 LTAIBG conocer la fecha futura en la que se va a decidir un asunto
concreto salvo que se trate de una decisión sometida a plazo. Por ello, la reclamación debe
ser desestimada en este punto.
En definitiva, en virtud de los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser
estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en relación a la
falta de dispositivos para la atención telefónica:
zando esta actividad.
cambio en las condiciones de trabajo que pueden suponer un cambio en su estado de salud a
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez