El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de exámenes de la Jefatura de Tráfico de Valladolid de los últimos 10 años, incluyendo códigos de profesores y examinadores. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva y vulnera la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva al coincidir sustancialmente con una petición anterior del mismo interesado ya resuelta y confirmada por el CTBG.
2
Se determina que la solicitud es abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley de Transparencia, primando el interés general sobre intereses particulares.
3
El acceso a los códigos de examinadores y profesores se deniega por vulnerar el derecho a la protección de datos personales, ya que permitiría la identificación indirecta de los mismos.
4
La finalidad alegada por el recurrente (aportar datos a la Guardia Civil) no justifica el acceso, pues dicho cuerpo puede recabar las pruebas necesarias en el ejercicio de sus competencias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 924/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 31 de
octubre de 2019, la siguiente información:
El listado de exámenes realizados durante los últimos 10 años por la Jefatura de Tráfico de
Valladolid, ordenados por día, por tipo de examen, por tipo de permiso de conducir, POR
CÓDIGO DEL PROFESOR DE CADA EXÁMEN con el número de alumnos examinados, por
autoescuela examinada, con el código del examinador de cada examen y el resultado de
cada examen.
Ya hemos pedido un par de veces estos listados, pero ahora añadimos que es muy
importante que incluyan el código del profesor asignado a cada examen.
S/REF: 001-038138 N/REF: R/0924/2019; 100-003295
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Exámenes de la DGT Valladolid en los últimos diez años
Subdirección General de Reclamaciones
Por favor envíen dichos listados en un formato que pueda ser tratado informáticamente
divididos por meses.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 29 de diciembre de 2019 el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El listado de exámenes realizados durante los últimos 10 años por la Jefatura de Tráfico de
Valladolid, ordenados por día, por tipo de examen, por tipo de permiso de conducir, POR
CÓDIGO DEL PROFESOR DE CADA EXAMEN con el número de alumnos examinados, por
autoescuela examinada, con el código del examinador de cada examen y el resultado de
cada examen.
Ya hemos pedido un par de veces estos listados, pero ahora añadimos que es muy
importante que incluyan el código del profesor asignado a cada examen. Por favor envíen
dichos listados en un formato que pueda ser tratado informáticamente divididos por
meses.
Esta ha sido la consulta remitida a través del portal de la Transparencia a la DGT y no
hemos obtenido respuesta, ampliaron el plazo de respuesta 1 mes y ya ha pasado ese
tiempo. Es importante tener estos datos cuanto antes por un grave riesgo para la
Seguridad Vial y pasar estos datos a la guardia civil para unas investigaciones abiertas.
3. Con fecha 13 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 23 de enero de 2020 el citado Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
Primero.- El 4 de noviembre de 2019 se dio traslado a la DGT de la solicitud de referencia,
notificándose al interesado el inicio de la tramitación. En vista del volumen y complejidad
de la información solicitada, la DGT notificó con fecha 29 de noviembre de 2019, que se
procedía a la ampliación del plazo para resolver.
Segundo.- El 27 de diciembre de 2019, la DGT dictó resolución, (puesta a disposición del
interesado el 30 de diciembre), pronunciándose en el siguiente sentido:
“…Se inadmite la solicitud en virtud de art. 18.1 de la Ley de Transparencia 19/2013
apartado letra e]: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
La presente solicitud es repetitiva al ser sustancialmente coincidente, en cuanto a su
objeto, con la solicitud número 001- 037185 formulada por el mismo peticionario -
actualmente en fase de reclamación, pendiente de resolución por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno – y referida a los mismos criterios o requisitos de
información, excepto en cuanto a su alcance; es decir, mientras que en la anterior solicitud
[número 001- 037185] requería el listado de exámenes realizados en los últimos 10 años
por todas las Jefaturas Provinciales de Tráfico, incluida la Jefatura de Valladolid, en la
actual solicitud, el interesado requiere la misma información detallada, incluyendo un
nuevo requisito, pero sólo referida a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid.
La pregunta 001-38138 se subsume en la solicitud de transparencia 001-037185, y por lo
tanto la finalidad que persigue la actual petición es similar a la finalidad de aquella. Lo que
nos lleva a inadmitirla por abusiva, no está justificada con la finalidad del art 13 de la Ley
de Transparencia y el principio de buena fe regulado eh el art. 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio. Asimismo se inadmite la solicitud de información por aplicación del
artículo 15.2 de la LTABG. El interesado solicita de forma expresa conocer los códigos de
examinador y los de profesor de cada examen. En este sentido, se considera que estos
códigos, al poder llegar a identificarlos, aunque sea de forma indirecta, tienen la
consideración de dato personal conforme al artículo 4, número 1] del Reglamento [UE]
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE [Reglamento
general de protección de datos, en adelante RGPD]...
(…)
Quinto.- Una vez analizada la citada reclamación, la Dirección General de Tráfico informa
de lo siguiente:
“En respuesta al escrito de reclamación presentado por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) contra
la resolución dictada por la Dirección General de Tráfico derivada de la solicitud de
información núm. 001-038138 formulada por la citada persona al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG) se formulan las siguientes ALEGACIONES:
1.- (…) Manifiesta el solicitante que la consulta 001- 38138, de la que dimana la presente
reclamación, no ha sido respondida por la Dirección General de Tráfico, circunstancia
incierta por cuanto este centro directivo dictó el pasado 27 de diciembre de 2019,
resolución inadmitiendo a trámite su solicitud por aplicación de los arts. 15 (protección de
datos personales) y 18.1e) (carácter abusivo y repetitivo) de la LTAIBG, notificándole la
misma a través del Portal de la Transparencia, el 30 de diciembre de 2019.
2. Encontrándonos en esta fase del procedimiento, la DGT se ratifica íntegramente en los
argumentos esgrimidos en nuestra resolución para inadmitir a trámite la solicitud de
información núm. 001-038138 a la que nos remitimos a los efectos oportunos y no
reproducimos en estos momentos para evitar innecesarias repeticiones.
3. Como ya indicamos en dicha resolución, la solicitud núm. 001-038138, se subsume en
una anterior con núm. 001- 037185 formulada por el mismo interesado y mismo objeto.
Recientemente (13 de enero de 2020) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
resuelto la reclamación (R/0726/2019; 100-003018) formulada por
contra la resolución denegatoria de información dictada por la DGT en el
expediente 001-037185.
Dicha reclamación es desestimada mediante resolución dictada por el CTBG en base a los
argumentos jurídicos que figuran en la misma y que justifican la existencia de una acción
previa de reelaboración de la información solicitada, de acuerdo con el art. 18.1 c) de la Ley
de Transparencia en concurrencia con la protección de datos personales (código de
examinador) prevista en el art. 15 del mencionado texto legal.
4. Así pues entendemos, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados
anteriores, debe desestimarse la reclamación formulada por el interesado, dado que el
presente caso (solicitud 001-038138) es sustancialmente coincidente en su objeto con el
expediente núm. 001- 037185 antes descrito.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para
resolver con fecha 4 de noviembre de 2019. Asimismo, según manifiesta la Administración,
con fecha 29 de noviembre de 2019, se notifica al interesado el acuerdo de ampliación del
plazo para resolver. Es decir, que disponía hasta el 4 de enero de 2020 para resolver y
notificar como consecuencia de la citada ampliación.
Por otro lado, según confirma la Administración en sus alegaciones, dictó la Resolución sobre
el derecho de acceso el 27 de diciembre y fue notificada al solicitante con fecha 30 de
diciembre siguiente; por tanto, formalmente dentro del plazo del que disponía.
No obstante lo anterior, cabe recordar nuevamente a la Administración (la reciente
R/0730/2019 ya lo señalaba) que el citado artículo 20 de la LTAIBG condiciona la ampliación
del plazo para resolver a que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario. Circunstancia que, evidentemente, no ocurre en el presente supuesto en
el que ha sido inadmitida la información. Pareciendo que se ha utilizado la figura de la
ampliación del plazo para resolver para poder dictar y notificar la resolución sobre el derecho
de acceso en dentro del plazo legalmente establecido.
Por último, cabe también recordar el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de
la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la información solicitada (exámenes
realizados durante los últimos 10 años por la Jefatura de Tráfico de Valladolid, ordenados por
día, por tipo de examen, por tipo de permiso de conducir, POR CÓDIGO DEL PROFESOR DE
CADA EXÁMEN con el número de alumnos examinados, por autoescuela examinada, con el
código del examinador de cada examen y el resultado de cada examen) ha sido inadmitida por
la Administración al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra e) del
artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Argumenta la Administración que es repetitiva al ser sustancialmente coincidente, en cuanto a
su objeto, con la solicitud número 001- 037185 formulada por el mismo peticionario (…) y
referida a los mismos criterios o requisitos de información, excepto en cuanto a su alcance; en
la anterior solicitud [número 001- 037185] requería el listado de exámenes realizados en los
últimos 10 años por todas las Jefaturas Provinciales de Tráfico, (…) en la actual solicitud, el
interesado requiere la misma información detallada, incluyendo un nuevo requisito, pero sólo
referida a la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid.
Así como, que por lo tanto la finalidad que persigue la actual petición es similar a la finalidad
de aquella. Lo que nos lleva a inadmitirla por abusiva, no está justificada con la finalidad de la
LTAIBG.
4. En relación con la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este
Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que
sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo
14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del
artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando :
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
5. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción
de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de febrero
de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos
límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
6. En primer lugar, cabe señalar que analizadas las dos solicitudes de acceso, conforme consta
en los antecedentes reseñados, se comprueba que el solicitante es el mismo, y a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno coinciden en la información solicitada aunque en
la solicitud de información correspondiente a la presente reclamación se restringe o concreta
en la información de la Jefatura Provincial de Tráfico de Valladolid en relación con el mismo
período (10 años). En el expediente R/0726/2019 también era objeto de solicitud aunque
junto con el resto de Jefaturas Provinciales de Tráfico y en cuanto al mismo plazo.
Si bien es cierto que conforme consta en el expediente en la presente reclamación se solicita
un dato más al respecto de la información, POR CÓDIGO DEL PROFESOR DE CADA EXÁMEN
con el número de alumnos examinados, entendemos no desvirtúa la coincidencia en la
solicitud de la información, que según el mencionado Criterio tiene que ser de forma patente,
clara y evidente.
Asimismo, y teniendo también en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella
que vuelva a requerir información cuyo acceso haya sido denegado por concurrir algún límite
al acceso o causa de inadmisión, circunstancia que, conforme a lo que consta en los
antecedentes, ocurre en el presente supuesto, ya que la primera solicitud fue inadmitida por
la Administración en aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1
de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración. Y la reclamación presentada desestimada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (R/0726/2019
), sin que conste se haya presentado recurso contencioso-
administrativo en plazo establecido al efecto conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
nº 3 de 2016.
7. En segundo lugar, y en relación con que la Administración concluya que por lo tanto la
finalidad que persigue la actual petición es similar a la finalidad de aquella. Lo que nos lleva a
inadmitirla por abusiva, no está justificada con la finalidad de la LTAIBG, hay que señalar que
una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y
atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad
para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la
misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no
pueden ser considerados superiores.
Debe recordarse que esta norma reconoce en su Preámbulo que: "La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos."
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no
exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que
la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
En consecuencia, hay que tener en cuenta que el interesado manifiesta en su reclamación
que se trata de pasar estos datos a la guardia civil para unas investigaciones abiertas, por lo
que, entendemos que, aunque por supuesto poner en peligro la seguridad vial es una
cuestión de interés público e importante, el hecho de que esté siendo investigada por la
Guardia Civil garantiza la protección de ese interés público, pudiendo recabar la misma
cuantas pruebes estimen necesarias en el ejercicio de sus competencia así como la de los
Tribunales de Justicia a los que darán cuenta de las investigaciones realizadas.
8. Finalmente, en cuanto a que se solicita la información desagregada POR CÓDIGO DEL
PROFESOR DE CADA EXÁMEN con el número de alumnos examinados, y sobre lo que la
Administración argumenta que se inadmite la solicitud de información por aplicación del
artículo 15.2 de la LTABG. (…) se considera que estos códigos, al poder llegar a identificarlos,
aunque sea de forma indirecta, tienen la consideración de dato personal, hay que señalar que
en el mencionado y finalizado expediente R/0726/2019, se concluía lo siguiente:
(…) respecto de la identificación del examinador responsable de la prueba, en la resolución
del expediente R/0358/2015
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo
siguiente:
Teniendo en cuenta la información solicitada por el reclamante, se comprueba que es el
dato del examinador el que no ha sido proporcionado relacionado con la autoescuela y el
tipo de examen. Es decir, se puede saber el porcentaje de aptos y no aptos de una
autoescuela cada mes pero no el examinador concreto dentro de cada autoescuela que ha
realizado los exámenes.
Ello no obstante, en el adjunto que le fue remitido al interesado sí se individualizan los
resultados de los examinadores en el período que abarca la solicitud. Esta individualización
no supone, sin embargo, la identificación del examinador, algo que ya asumía el solicitante,
al indicar en su solicitud que los datos del examinador podrían proporcionarse de forma
anonimizada. A este respecto, debe señalarse que el solicitante indicaba como medio para
realizar esta anonimización el proporcionar el número de examinador. A juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y teniendo en cuenta el concepto de dato
personal contenido en la normativa de protección de datos- cualquier información
concerniente a personas físicas identificadas o identificables- aún proporcionando el
número de examinador, se estaría dando la posibilidad de identificarlo.
La relación entre protección de datos y transparencia viene establecida en el artículo 15 de
la LTAIBG que, a los efectos que a esta reclamación suponen, implicaría una ponderación
entre el objetivo de transparencia perseguido por el acceso a la información solicitada y la
vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal. En efecto, al no
encontrarnos ante datos especialmente protegidos (apartado 1 del artículo 15 LTAIBG) en
los términos de la normativa de protección de datos ni ante datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
órgano (apartado 2 de dicho precepto), es necesario en este caso realizar la ponderación
entre derechos antes mencionada.
En dicha ponderación debe tenerse en cuenta qué aportaría el conocimiento de la
información sobre el examinador concreto que realiza la prueba en términos de
transparencia. A juicio de este Consejo de Transparencia, este conocimiento podría
facilitar, por ejemplo, eventuales conductas especialmente favorecedoras u
obstaculizadoras. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 400/2012, de
17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del
Interior establece en su artículo 10.1 h) que le corresponde a la Dirección General de Tráfico
La gestión de la educación vial, la formación de conductores, la organización de las pruebas
de aptitud, incluida la formación de examinadores; la regulación, el registro y el control de
las escuelas particulares de conductores (…). Por lo tanto, el control de posibles
comportamientos irregulares en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo
por la propia DGT.
5. En definitiva, y teniendo en cuenta todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno considera que la respuesta proporcionada al solicitante por la DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁFICO se corresponde casi en sus exactos términos con lo solicitado, con la
excepción de la identificador concreto de cada examinador en relación con cada
autoescuela y cada prueba de aptitud. Asimismo, y según lo expuesto con anterioridad,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la identificación del
examinador supondría una vulneración de su derecho a la protección de datos de
carácter personal que no se ve justificada por la norma. En consecuencia, procede
desestimar la presente Reclamación.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 29 de diciembre
de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda