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Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 923/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
Inspección General del MINISTERIO DE FOMENTO (actual MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Que el 23 de junio de 2009, esa Inspección emitió dictamen e informó favorablemente la
propuesta de redacción de la modificación nº 1 del contrato de obras del puerto exterior de
Punta Langosteira. El proyecto modificado del contrato de ejecución de obras por un importe
de 111.215 miles de euros.
Que el Tribunal de Cuentas realiza el procedimiento de reintegro por alcance nº 13-34/19, en
el que el dicente está personado.
S/REF: N/REF: R/0923/2019; 100-003298
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Informe de Inspección y Estudio de Impacto Ambiental
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito,
El dictamen de esa Inspección, de 23 de junio de 2009, sobre la modificación nº 1 del contrato
de obras del puerto exterior de Punta Langosteira.
2. Con la misma fecha 26 de septiembre de 2019, el interesado presentó nueva solicitud de
acceso dirigida al Ente Público PUERTOS DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), al amparo de la LTAIBG, en la que pedía lo
siguiente:
Que con fecha 18 de febrero de 2010, PE informó favorablemente el proyecto modificado nº 1
del contrato de obras que le había remitido el 3 de abril de 2009 la APAC, por 111.213 miles de
euros. Al día siguiente fue informado por la Abogacía del Estado.
El día 23 de produjo la aprobación técnica y el 25 del mismo mes recayó la aprobación
económica por la APAC.
El 12 de mayo de 2010, se formalizó la modificación del contrato con la UTE obras.
El Tribunal de Cuentas ejecuta el procedimiento de reintegro por alcance nº 13-34/19 Sector
Público Estatal. El dicente está personado.
Solicito,
x El informe favorable del proyecto modificado nº 1 del contrato de ejecución del puerto
exterior de Punta Langosteira.
x El Informe favorable de la Abogacía del Estado.
3. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el interesado presentó una tercera solicitud de acceso,
sobre el mismo asunto, dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO (actual MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA), al amparo de la LTAIBG, en la que añadía lo
siguiente:
Que el B.O.E. nº 145, de 18 de junio de 2012, “Orden FOM 318/2012, de 6 de junio, por la que
se aprueba la primera modificación del Plan de utilización de los espacios portuarios del
Puerto de A Coruña”. En el mismo se dice: “El proyecto básico de la ampliación del puerto de A
Coruña en Punta Langosteira fue redactado en el año 1999 y fue objeto de Declaración de
Impacto Ambiental, aprobada por Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de
23 de febrero de 2001.”
Solicito se sirva remitir por el medio que estime más pertinente:
x El proyecto básico de la ampliación del Puerto de A Coruña en Punta Langosteira.
x El Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la Autoridad Portuaria de A Coruña,
Correspondientes ambos a la memoria-resumen titulada “Nuevas instalaciones del Puerto de
A Coruña”.
No consta respuesta en plazo de la Administración a ninguna de las peticiones realizadas.
4. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de diciembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por falta de respuesta a sus
solicitudes de acceso a la información.
5. Con fecha 2 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la
solicitud de alegaciones tuvo entrada el Ministerio el 6 de febrero de 2020 e indicaba lo
Que se han recibido en el Organismo Público Puertos del Estado las reclamaciones CTBG 100-
03243 de fecha 11 de diciembre de 2019 y CTBG 100-03298 de fecha 30 de diciembre de 2019,
formuladas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con los expedientes
001-037674, 001-037675 y 001-037676, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Que dichas reclamaciones se recibieron en la Autoridad Portuaria de A Coruña con fechas 16
de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, respectivamente, mediante correos electrónicos
remitidos por el Organismo Público Puertos del Estado.
Que las reclamaciones se fundamentan en que no se ha recibido la documentación solicitada
en los expedientes 001-037674, 001-037675 y 001-037676, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En relación con estas reclamaciones procede ALEGAR lo siguiente:
Que con fecha 20 de diciembre de 2019, se remitieron mediante correo electrónico al
Organismo Público de Puertos del Estado, las resoluciones de denegación al acceso a la
información solicitada en expedientes 001-037674, 001-037675 y 001-037676, con
fundamento en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 1, así como en los
apartados e), f), y g) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Por todo lo expuesto, SOLICITA tenga por presentadas estas alegaciones a las reclamaciones
presentadas con referencias CTBG 100-03243 y CTBG 100-03298.
Los fundamentos de la resolución fueron los siguientes:
“Que se ha recibido en el Organismo Público Puertos del Estado, a través de la aplicación
informática para la tramitación de peticiones al Portal de la Transparencia del Gobierno, una
solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, registrada con el número de expediente 001-
037675. Que además de dicha solicitud se recibieron otras dos registradas con los números de
expediente, OO1-037674 Y OO1-O37676, presentadas por el mismo solicitante. Que dichas
solicitudes de información se recibieron en la Autoridad Portuaria de A Coruña con fecha 14 de
octubre de 2019, mediante correo electrónico remitido por Puertos del Estado.
Todas las peticiones se refieren a Informes relacionados con la obra de modificación del
puerto exterior de Punta Langosteira.
Una vez analizadas las tres solicitudes, y comprobado que el solicitante está personado en las
actuaciones que ahora mismo se están tramitando ante el Tribunal de Cuentas relativas al
procedimiento de reintegro por alcance en 8,44/L9, contra personal de la Autoridad Portuaria
de A Coruña y, en consecuencia, es parte interesada del mismo, esta Secretaría General
considera que, no resulta procedente facilitar una documentación que se está manejando en
el transcurso de un procedimiento jurisdiccional abierto ante el Tribunal de Cuentas y ello
debido a dos motivos fundamentales:
En primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera,
apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a
información pública y buen gobierno, el solicitante únicamente podrá acceder al expediente
que obra en poder del Tribunal de Cuentas, de conformidad con l a normativa sectorial
reguladora del procedimiento, implicándose en este supuesto, la citada Ley de Transparencia,
toda vez que a pesar de que la premisa básica en la que se apoya la Ley de Transparencia es la
rendición de cuentas por la actuación pública y, en este supuesto especialmente, por el uso de
fondos públicos, ello no obstante, es lo que está siendo investigado y enjuiciado en el
momento actual por el Tribunal de Cuentas, que podrá recabar la información que considere
necesaria para el ejercicio de su función jurisdiccional.
A estos efectos, corresponde al Tribunal de Cuentas, "el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos"
(art. 2b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas), para lo cual
"podrá exigir la colaboración de todos los personas físicos o jurídicas, públicos o privados que
estarán obligados o suministrarle cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o
informes solicite relacionados con el ejercicio de sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
El Estado y demás entidades integrantes del sector público sujetos a control del Tribunal de
Cuentas deberán facilitarle la información económico y financiero que les soliciten con ocasión
de lo tramitación de los procedimientos de control y jurisdiccionales." (art. 7 de la citada LO).
Por tanto, si el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de su función jurisdiccional en el curso del
procedimiento descrito, lo considera necesario, exigirá el suministro de la citada
documentación a esta Autoridad Portuaria, no pudiendo el solicitante suplantar a dicho
Tribunal o ejercer una función fiscalizadora paralela, entorpeciendo su labor.
Por otro lado, el solicitante, como parte interesada en este procedimiento, podrá ejercer las
acciones que le correspondan ante el Tribunal de Cuentas para solicitar el acceso al
expediente completo.
En segundo lugar, en el caso de no estimarse la primera alegación, en todo caso, y de
conformidad con lo establecido en los apartados e), f) y g) del artículo 14 de la Ley de
Transparencia, debe limitarse el derecho de acceso a la información, por suponer un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios, para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva y para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control", que se están
llevando a cabo, todas ellas, en este procedimiento, por el Tribunal de Cuentas.
Y todo ello dado que, las limitaciones mencionadas tienen una doble finalidad:
Por una parte, que la actividad de los poderes públicos y, en el supuesto que nos ocupa del
Tribunal de Cuentas y de la Autoridad Portuaria, no se vean entorpecidas o fallidas por el
conocimiento público de sus actuaciones, y ello debido, sobre todo, al impacto mediático que
tiene este proceso en la opinión pública.
Y por otra parte, porque a su vez, estas medidas tienen como objetivo proteger los derechos
de los incursos en este procedimiento que, sin sentencia firme, pueden ver vulnerados un
conjunto muy importante de sus derechos fundamentales (como la presunción de inocencia,
por la repercusión mediática del procedimiento), falseándose además, el equilibro
indispensable entre las partes en un juicio pendiente ante el Tribunal de Cuentas. Este
equilibrio, es el fundamento del conocido principio de la igualdad de armas, en la medida en
que, únicamente una de las partes en el procedimiento, resulta afectada por una solicitud de
acceso a documentos, por razón de su cargo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera,
apartado 1, así como en los apartados e), f), y g) del artículo 14.1, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el
acceso a la información cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta
resolución.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativa al acceso al Informe de Inspección sobre
el proyecto de ampliación del Puerto de A Coruña y al Estudio de Impacto Ambiental, la
Administración entiende que resulta de aplicación el apartado 1 de su Disposición Adicional
Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Como
indicábamos en nuestra resolución R/0878/2019, presentada por el mismo interesado y que
plantea cuestiones materiales de fondo muy similares a las del presente expediente
Respecto a este precepto, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocado
como motivo de inadmisión, tal y como se desprende del propio tenor literal e la indicada
disposición: i) debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, ii) el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y iii) el procedimiento debe estar en curso.
Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que el procedimiento
actualmente abierto en el Tribunal de Cuentas no constituye un procedimiento administrativo
común ni especial, sino un procedimiento jurisdiccional.
En efecto, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
, tiene
como objeto
b) La regulación de los procedimientos, mediante los cuales el Tribunal de Cuentas lleva a
cabo la función de fiscalización externa de la actividad económico-financiera del sector
público, así como de las subvenciones, créditos, avales y otras ayudas que, procedentes del
mismo, sean concedidas a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
c) La regulación de los procedimientos mediante los que se lleva a efecto el enjuiciamiento de
la responsabilidad contable en que puedan incurrir quienes tengan a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos.
Su Capítulo III - De las partes, legitimación, representación y defensa ante el Tribunal de
Cuentas – establece la necesidad de presentarse ante el Tribunal de Cuentas representado
por un Procurador o valerse tan sólo de Abogado con poder al efecto, notarial o «apud acta»
(artículo 57.1).
En los procedimientos de la jurisdicción contable, ex artículo 63, la presentación de escritos y
documentos con destino a los procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Tribunal
de Cuentas se efectuará en su Registro General. También podrán presentarse en el Juzgado
de Guardia o en el de Primera Instancia e Instrucción del lugar de residencia del interesado o
de su representante procesal. El Juzgado que recibiere los documentos, después de extender
en ellos la correspondiente diligencia de presentación, los remitirá sin dilación al Tribunal de
Cuentas. El tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas será el
regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la
Administración de Justicia. Igualmente, todas las cuestiones incidentales que se produzcan en
los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, se sustanciarán en pieza
separada sin suspender el curso de los autos.
Entendemos que, por lo tanto, no nos encontramos ante un procedimiento en curso en el que
el solicitante tenga la condición de interesado, por más que la AUTORIDAD PORTUARIA
entienda que, al ser el solicitante parte en un procedimiento de reintegro por alcance que
está tramitándose en el Tribunal de Cuentas, procede la aplicación de la indicada disposición
adicional.
Abundando lo anterior, resulta destacable que la AUTORIDAD PORTUARIA, al mismo tiempo
que afirma que el Tribunal de Cuentas, en la tramitación del indicado procedimiento de
reintegro, pudiera requerir la información objeto de la solicitud- afirmación que, a sensu
contrario, confirma que tal información no se encuentra actualmente en poder de dicho
Organismo- indica que el solicitante, como parte interesada en este procedimiento, podrá
ejercer las acciones que le correspondan ante el Tribunal de Cuentas para solicitar el acceso
al expediente completo. Es decir, si se indica que el Tribunal de Cuentas puede solicitar la
información- planteado, por lo tanto, en términos de probabilidad pero no de certeza- no
cabe acoger como argumento para denegar la información solicitada que la misma puede
ser requerida al Tribunal de Cuentas como parte interesada en el procedimiento,
precisamente porque no se confirma que dicho Organismo disponga de lo solicitado.
4. Sostiene igualmente la Administración que en todo caso, y de conformidad con lo establecido
en los apartados e), f) y g) del artículo 14 de la Ley de Transparencia, debe limitarse el derecho
de acceso a la información, por suponer un perjuicio para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, para la igualdad de las partes
en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y para las funciones administrativas de
vigilancia, inspección y control", que se están llevando a cabo, todas ellas, en este
procedimiento, por el Tribunal de Cuentas.
Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en
algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por
los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca
el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite
que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a
la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a
la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta
documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho
coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1.” (…) Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso,
de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.”
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites de los apartados e)
y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG, sin argumentar porqué resultan de aplicación a su juicio,
razón que impide que sean tenidos en cuenta a la hora de resolver, al no disponer este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la fundamentación en la que se basa la
aplicación de los límites indicados.
No obstante lo anterior, y toda vez que la resolución dictada en respuesta a la solicitud de
información se basa en la existencia de un procedimiento de reintegro por alcance que está
siendo tramitado por el Tribunal de Cuentas, entendemos que procede analizar la posible
aplicación del límite relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales, contenido
en su apartado 1.f), sí ha sido justificado, por lo que pasamos a analizarlo a continuación.
5. Es criterio consolidado en este Consejo de Transparencia que vincular tan sólo a la existencia
de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial
efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede
suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.
En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la
posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e
incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una
argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un
proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo
conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f).
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia;
En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a
proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la
justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante
tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo.
Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del
Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de
casación acumulados C;514/07 P, C;528/07 P y C;532/07 P se señala lo siguiente:
72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya
divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el
acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido
por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha
institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión,
apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los
documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencias,
antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y Suecia y
Turco/Consejo, apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en
presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez
que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de
divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas,
Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado
54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado
la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia
impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso
fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún
pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede
considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de
documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían
concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación de
dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a apreciar
en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el
Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas,
pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de
Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no
exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa
de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Technische
Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho
procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el
escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita
de dicho procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al
Tribunal de Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su
decisión jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en
particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena
administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como
declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia
recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate
público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico,
podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de
la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un litigio
ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del principio de
igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por una solicitud
de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida
a la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la
actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin
distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de
garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se
ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la
actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la
divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento
jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté
pendiente.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo
adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución
31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información
Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo,
la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra,
pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por
estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entendemos que la documentación a la
que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a un procedimiento
judicial en curso. En efecto, se trata de una hipótesis para el supuesto de que, como sostiene
la Administración, el Tribunal de Cuentas tuviese a bien reclamar determinada
documentación del expediente al que se pretende acceder, hecho que aún no ha tenido lugar,
por lo que no estamos ante un daño real en caso de que se entregue la información.
Recordemos que tanto los informes solicitados como el Estudio de Impacto Ambiental son
documentos cuyo conocimiento público sirve para controlar la acción de los nuestras
instituciones y saber cómo toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, que es la
finalidad perseguida por la LTAIBG, según establece su Preámbulo
.
Asimismo, no podemos compartir el argumento manifestado por la AUTORIDAD PORTUARIA
en el sentido de que el conocimiento público de las actuaciones de dicha entidad pueda
perjudicar- por el impacto mediático de las cuestiones a las que afecta la solicitud de
información- el desarrollo de sus funciones por parte de la indicada Autoridad Portuaria y el
Tribunal de Cuentas. Antes al contrario, es el conocimiento de la actuación de los sujetos
obligados por la LTAIBG- y la indicada Autoridad Portuaria se encuentra entre ellos- el
fundamento último de la norma.
Por lo expuesto, no resulta de aplicación el límite invocado.
6. Finalmente, debemos acabar recordando que el tema sobre el que versa la reclamación es la
contratación administrativa de obras. En este sentido, el articulo 8.1 a) de la LTAIBG señala lo
“Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.”
Solicitado un Informe que versa sobre esa modificación contractual, es claro el interés público
en su divulgación, como recoge la Ley.
En lo que respecta al Estudio de Impacto Ambiental, es un documento técnico que se realiza
para valorar los impactos ambientales de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente,
principalmente por exigencias de la Administración (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
Evaluación Ambiental). Su interés público es también evidente. Por otra parte, existen otros
estudios de este tipo elaborados por el Ministerio de Fomento que están publicados en
Internet
, lo que corrobora que deben ser públicos.
Finalmente, se solicitan otros dos informes: uno de la Autoridad Portuaria de A Coruña sobre
el proyecto básico de la ampliación del Puerto de A Coruña en Punta Langosteira, que ha sido
solicitado también en el marco de otros dos procedimientos de reclamación (R/0878/2019 y
R/0053/2020) a cuya resolución nos remitimos. El otro Informe es de la Abogacía del Estado,
de abril de 2009, sobre modificación del contrato de obra, también de evidente interés
público y que, en consecuencia, consideramos que ha de ser entregado al reclamante.
Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con
entrada el 27 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO, actual MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente documentación:
x El dictamen de la Inspección General del Ministerio, de 23 de junio de 2009, sobre la
modificación nº 1 del contrato de obras del puerto exterior de Punta Langosteira.
x El Estudio de Impacto Ambiental elaborado por la Autoridad Portuaria de A Coruña.
x Informe de la Abogacía del Estado, de abril de 2009, sobre el proyecto modificado nº 1
del contrato de obras del puerto exterior de Punta Langosteira.
ar7Af4QFjARegQICxAB&url=https%3A%2F%2Fprod.fomento.gob.es%2Frecursos mfom%2F12hu6270-
01 estudio impacto ambiental memoria c.pdf&usg=AOvVaw01WzPzAqvpQt-8LOg7Iijz
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, adscrita al actual MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda