El reclamante solicitó información sobre los permisos de desplazamiento de Carmen Calvo durante el confinamiento al Ministerio de la Presidencia. La administración denegó inicialmente alegando inexistencia de datos, pero tras la reclamación, revocó su decisión y entregó la información. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales al haberse producido la entrega tras el recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Solicito toda la información para permitir a Carmen Calvo trasladarse de comunidades estando confinada, como son Andalucía y Madrid. Espero que ni si no existen esos permisos se actúe de oficio para no prevaricar.
2. Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2020, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitirla a trámite. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública todos aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la Administración. Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recuerda que el concepto de información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, viene referido a información que existe, circunstancia que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud.
3. Ante esta respuesta, el 22 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicito toda la información para permitir a Carmen Calvo trasladarse de comunidades estada confinada, como son Andalucía y Madrid. Espero que si no existen esos permisos se actúe de oficio para no prevaricar.
4. Con fecha 22 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 24 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
Analizadas las circunstancias concretas del caso a la vista de esta reclamación, se ha considerado pertinente, en aplicación de lo previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, revocar la resolución de inadmisión citada. Con fecha 22 de enero de 2021, se ha adoptado una nueva resolución concediendo el acceso a la información requerida, en la que se comunica que Dª Carmen Calvo Poyato realizó dos desplazamientos a la Comunidad de Andalucía, con fechas de 11 de diciembre de 2020, a Córdoba, y 21 de diciembre, a Sevilla; ambas en su condición de miembro del Gobierno y por motivos laborales e institucionales. La nueva resolución ha sido notificada al interesado en la misma fecha. Se acompaña con estas alegaciones la nueva resolución adoptada.
El contenido resumido de esta nueva resolución, de fecha 22 de enero de 2021, es el siguiente:
"(...) analizadas las circunstancias concretas del caso, se considera pertinente, en aplicación de lo previsto en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, revocar la resolución de inadmisión citada. En consecuencia, una vez analizada la solicitud, y en aplicación de las facultades de revocación previstas en el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de acuerdo asimismo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de Acceso a la información pública), se resuelve conceder el acceso a la información requerida. Dª [anonimizado] realizó los desplazamientos a la Comunidad de Andalucía, con fechas de 11 de diciembre de 2020, a Córdoba, y 21 de diciembre, a Sevilla; ambas en su condición de miembro del Gobierno y por motivos laborales e institucionales."
5. El 2 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren en "poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide la autorización concedida a Dª [anonimizado] Calvo para trasladarse de Comunidad Autónoma, en confinamiento.
La Administración deniega inicialmente la información manifestando que "no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud".
Posteriormente, en fase de reclamación, informa al reclamante que "realizó dos desplazamientos a la Comunidad de Andalucía, con fechas de 11 de diciembre de 2020, a Córdoba, y 21 de diciembre, a Sevilla; ambas en su condición de miembro del Gobierno y por motivos laborales e institucionales".
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."En casos como éste, en la que se información que se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuve oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada por únicamente motivos formales, dado que la Administración ha entregado la información como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado] frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, de fecha 22 de diciembre de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.