El solicitante pidió al Ministerio del Interior los costes de la exhumación e inhumación de Francisco Franco y las medidas de seguridad asociadas. Tras un silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo, aunque el ciudadano aceptó el contenido de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior atendió la solicitud transcurrido el plazo máximo legalmente establecido, incluso tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que debe ponerse de manifiesto la resolución extemporánea de la solicitud
3
Se procede a la estimación por motivos formales dado que la respuesta fue aportada fuera de plazo y el solicitante no puso reparos al contenido de la misma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 922/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de septiembre
de 2019, la siguiente información:
Solicito conocer el coste de exhumar los restos de Francisco Franco del Valle de los Caídos,
trasladarles e inhumarlos en el cementerio de Mingorrubio y quien sufragará esos costes.
Solicito también cuanto costará mantenerlo enterrado en Mingorrubio al mes o al año y quien
sufragará esos costes. Solicito, además, conocer si se tomarán medidas especiales de
seguridad cuando se le haya trasladado a este cementerio, en qué consistirán y cuánto
costarán.
S/REF: 001-037390
N/REF: R/0922/2019; 100-003294
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Información sobre la exhumación e inhumación de Francisco Franco
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito, por último, conocer también que cuesta y quien sufraga el coste de que estén
enterrados también en este cementerio y
2. El 9 de octubre le fue comunicado que su solicitud se encontraba desde el día 1 en la
Secretaría de Estado de Seguridad del MINISTERIO DEL INTERIOR centro directivo que
resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un
mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
No consta respuesta a la solicitud de información
3. Con fecha 27 de diciembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que señalaba que no había recibido respuesta a su solicitud así como que
hay que remarcar que todo lo solicito se ampara en la Ley de Transparencia y que el interés
público de lo solicitado prevalece sobre cualquier posible límite que se pudiera aplicar. Más
cuando Patrimonio Nacional y otros organismos gubernamentales han facilitado información
similar a través de otras solicitudes de acceso a la información parecidas.
La Administración la tramita a tres organismos distintos, Dirección General de Patrimonio
Nacional y Ministerio de la Presidencia concedieron el acceso y detallaron qué costaba cada
partida que les correspondía. La Secretaría de Estado de Seguridad, en cambio, no ha
detallado cuanto ha costado cada cosa que hayan realizado ellos y eso a pesar de ampliar el
plazo para resolver y que ya ha vuelto a expirar y la solicitud sigue en silencio.
4. Con fecha 2 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada EL 10 de enero e indicaba lo
siguiente:
(…)
Cuarto.- En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 30 de diciembre de
2019 y registro de salida de la notificación de fecha 3 de enero de 2020, la Secretaria de
Estado de Seguridad procedió a conceder a el acceso a la información
solicitada, (se adjunta copia del justificante de registro de salida de la notificación de la
resolución y la información facilitada).
En su resolución, la Secretaría de Estado de Seguridad informaba al solicitante de lo siguiente:
En el ámbito de la Policía Nacional, las cuestiones relativas al coste que supuso el citado
dispositivo no es posible cuantificarlo económicamente, ya que el desarrollo de los servicios
de seguridad y protección que se derivaron del mismo fue desempeñado por funcionarios
que ejercieron dichas funciones de acuerdo a los turnos establecidos en sus respectivos
servicios ordinarios.
En este sentido, los citados funcionarios no supusieron ningún coste añadido y, por tanto, no
percibieron sino las retribuciones ordinarias que les corresponden por el ejercicio de sus
funciones habituales, las cuales son percibidas con independencia de las características
concretas del operativo donde ejercen su labor.
Por lo que respecta al número de agentes de Policía Nacional que participaron en el
dispositivo de seguridad se informa que intervinieron un total de 206 funcionarios
pertenecientes a la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
Respecto a la Guardia Civil, una vez trasladados los restos al cementerio de
Mingorrubio no se ha establecido ningún dispositivo especial en el citado lugar por
encontrarse en demarcación territorial de la Policía Nacional. Por su parte en el Valle de los
Caídos se mantuvo un dispositivo extraordinario desde el día 24 de octubre por la tarde hasta
el día 29 de ese mes que contaba con 12 efectivos por turno de 8 horas. Dicho dispositivo no
implica gastos extraordinarios al ser prestado con los medios ordinarios sin ningún tipo de
indemnización extraordinaria.
5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 14 de enero de 2020, en aplicación del art.
82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el mismo día e indicaban lo siguiente:
Estoy de acuerdo con la respuesta del ministerio. Solicito que se estime por motivos formales
debido a que he tenido que reclamar por su silencio administrativo y han resuelto fuera de
plazo. Por lo demás estoy de acuerdo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, el solicitante requería
determinada información relativa al exhumación y posterior inhumación de Francisco Franco
que, por lo que se desprende de las afirmaciones del interesado, fue derivada a diferentes
Organismos en función de sus competencias.
A pesar de que, el interesado no lo menciona en su solicitud, el MINISTERIO DEL INTERIOR
procedió a la ampliación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución de acuerdo
con la posibilidad recogida en el segundo párrafo del art. 20.1. Por lo tanto, el plazo máximo
quedaba fijado en el 1 de diciembre de 2019, toda vez que tuvo entrada en el órgano
competente para resolver el 1 de octubre.
Sin embargo, y pese a que como él mismo afirma al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, otros Departamentos le aportaron en plazo la respuesta solicitada, el MINISTERIO
DEL INTERIOR atendió su solicitud transcurrido el plazo ampliado y una vez que había sido
interpuesta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante
resolución de 30 de diciembre.
Como bien conoce la Administración, en estos casos, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entiende que debe ponerse de manifiesto tanto que la solicitud de información ha
sido atendida fuera del plazo máximo legalmente establecido como que la respuesta ha sido
finalmente aportada y que el solicitante no ha puesto reparo a la misma. Por ello, y al igual
que en casos similares al presente, debemos concluir con la estimación por motivos formales
de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de
diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda