El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones datos detallados sobre solicitudes del Ingreso Mínimo Vital en Amposta. El INSS remitió datos provinciales alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información existe y su extracción no constituye reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La mera recopilación, agregación o suma de datos existentes en archivos no constituye una reelaboración de la información, sino una labor de recopilación.
3
El hecho de que la administración publique los datos desagregados por provincias no impide facilitar la información a nivel municipal si esta obra en su poder.
4
La complejidad técnica o la revisión de solicitudes por cruces de datos con la Agencia Tributaria no justifican la denegación del acceso a la información solicitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 921/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
(…) datos actualizados del nº de solicitudes de Ingreso Mínimo Vital en el municipio de
Amposta (Tarragona). Desearía saber el desglose de aprobadas, denegadas, en trámite. Y
de las aprobadas las que hacen referencia a las que se aprobaron de oficio derivadas de la
prestación por hijo a cargo.
S/REF: 001-050544
N/REF: R/0921/2020; 100-004631
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Solicitudes Ingreso Mínimo Vital de Amposta
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 22 de diciembre de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL respondió al solicitante lo siguiente:
(…) este Instituto considera que procede conceder el acceso a la información, en los
términos establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, indicándole
que puede acceder a los datos actualizados al mes de diciembre del Ingreso Mínimo Vital, a
través del siguiente enlace:
3. Ante la citada de contestación, con fecha 22 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Se me aporta información de la provincia de Tarragona, cuando lo que yo pido es
información del municipio de Amposta. Esto impide realizar una evaluación de la realidad
social y económica de mi demanda. Meses atrás se me había proporcionado la información
en detalle municipal.
4. Con fecha 5 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de
que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 1
de febrero de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL realizó las siguientes
alegaciones:
(…)
4. La puesta en marcha de la prestación ha conllevado la implantación de nueva explotación
de datos, por ello hay que confirmar la calidad de los mismos. En estos meses, las
adaptaciones normativas, la implantación de cruces de información con la Agencia
Tributaria han determinado la revisión de solicitudes y resoluciones.
Todas estas circunstancias, inciden en que la información a suministrar requiera de acciones
previas de reelaboración, que exceden de un uso racional de los recursos informáticos y
humanos disponibles.
Todo ello unido a que es un proyecto liderado por el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, sometido a revisión y evaluación como nueva fórmula de aplicación de
políticas sociales siendo los datos distribuidos por el citado Ministerio.
5. Se le ha facilitado la información publicada:
En cuanto a datos por municipios que en un primer momento se han facilitado, indicar que,
con carácter general, la explotación que se realiza es por provincias.
Se está analizando la viabilidad de la difusión generalizada de datos con mayor detalle
condicionada, por la posibilidad en función del número de solicitudes en municipios de poca
población, de la identificación de beneficiarios de un colectivo vulnerable.
Conclusión:
Esta entidad se ratifica en la resolución inicial no siendo posible facilitar más datos que los
ya proporcionados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concreta en el número de solicitudes de Ingreso Mínimo Vital en el municipio de Amposta
(Tarragona) y de las aprobadas las que hacen referencia a las que se aprobaron de oficio
derivadas de la prestación por hijo a cargo, así como, señalar que aunque el INSS manifestó
en su resolución sobre acceso que procede conceder el acceso a la información facilitando el
enlace a la página web donde el solicitante puede consultar los datos actualizados al mes de
diciembre desglosados por provincias, pero no los correspondientes al municipio de Amposta.
Por otra parte, hay que señalar que a la vista de la reclamación presentada el INSS considera
de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone
que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Justifica el INSS su aplicación en el hecho de que La puesta en marcha de la prestación ha
conllevado la implantación de nueva explotación de datos, por ello hay que confirmar la
calidad de los mismos, y, en que las adaptaciones normativas, la implantación de cruces de
información con la Agencia Tributaria han determinado la revisión de solicitudes y
resoluciones.
Por lo que, argumenta que Todas estas circunstancias, inciden en que la información a
suministrar requiera de acciones previas de reelaboración, que exceden de un uso racional de
los recursos informáticos y humanos disponibles.
En relación con la invocada, cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
4. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016
, de 7 de noviembre de
2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de
hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la
Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos
preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud.
(…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que
no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados
por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra
prueba se allega que soporte su posición.”
- Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
, y casi en idénticos términos,
rechazando la identificación entre recopilación de información y reelaboración de la misma
la sentencia nº 125/2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Madrid en el PO 62/2017
, pronunciándose ambas en el siguiente sentido: (…) no
pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma
que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información
que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin
perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de contratación
del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación
de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una
labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
ttps://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2017/53_MFomento_5.html
cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o desproporcionado
del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible mediante una sola labor
de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo concepto se contiene en el
art. 13 de la Ley.
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se
comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción
previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe
apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos
existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la
información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría
de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de
reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la
Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al
pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren
ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no im plica que deban ser
reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idénticos términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, lo siguiente “(…) Existiría una acción de
reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) el
volumen o el esfuerzo que debe realizarse para proporcionar la información no puede
considerarse como un elemento de juicio determinante a la hora de rechazar el acceso a
la información y no debe confundirse con una acción de reelaboración de la información.
Tampoco cabe oponer que el Ministerio debería destinar un funcionario a tiempo completo
para revisar todas las solicitudes, pues las dificultades de organización que tenga la
Administración no le eximen de atender sus funciones, en línea con lo afirmación del
Consejo de Trasparencia de que se requiere de ciertas labores administrativas para
identificar y poner a disposición del interesado la información solicitada. Ni siquiera
cuantifica la actora, ni por aproximación, el número tan ingente de peticiones de indulto
que recibe al año.”
- También destaca la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso
de apelación 25/2020, que recoge, entre otras cuestiones, que La LTAIBG no suministra
una noción de reelaboración. En su contestación a la demanda la representación procesal
del CTBG sostiene que la reelaboración supone “la obtención de un producto nuevo o la
elaboración de un informe sobre la información solicitada”. Para aproximarse a la
determinación de la noción de reelaboración hay que tener en cuenta que la LTAIBG
reconoce el derecho a acceder a la información pública, entendiendo que la misma
comprende contenidos o documentos en cualquier formato o soporte, pero siempre “que
obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la misma y “que hayan sido
elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”. De esta noción se
deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión
de informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte
de la información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá
considerar reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que
pueda dar lugar a la ampliación del plazo para facilitar el acceso previsto en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o
ente en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un
supuesto de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en
efecto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone
la Universidad demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para
facilitar el acceso a la misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada
teniendo en cuenta que la carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega,
como se deduce de la exigencia de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la
Universidad no la ha justificado en absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta
sede. La Universidad, en efecto, acepta que la información a la que se pretendía acceder
está en su poder. Para justificar la necesidad de reelaboración se ha limitado a dar algunas
cifras sobre el número de centros y de alumnos de sus másteres oficiales, pero sin explicar
mínimamente cómo tiene organizada la información de que dispone, qué pasos debería dar
para transformarla en información accesible y de qué recursos dispone para ello,
explicación indispensable para verificar la realidad de esa necesidad de reelaboración. No
habiendo levantado la demandante la carga que pesaba sobre ella no puede tampoco
aceptarse esta última alegación suya.”
De igual forma, consideramos necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo,
dictada en el recurso de casación 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la
Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la
existencia de la causa de inadmisión que, recordemos, debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, así como que, según se ha interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia, en la LTAIBG se
configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia y con escasos
límites.
En el presente supuesto tenemos que partir del hecho de que el INSS reconoce que
anteriormente el número de solicitudes de Ingreso Mínimo Vital ha sido facilitado por
municipios, por lo que, la información relativa al municipio de Amposta existe, lo que,
además, no ha sido negado por la Administración, con independencia, como argumenta, de
que la puesta en marcha de la prestación ha conllevado la implantación de nueva explotación
de datos, y, que a nuestro parecer no impide facilitar la información solicitada.
Se trataría, como han indicado nuestros Tribunales y establece el mencionado Criterio, del
acceso a información que consta en archivos y documentos existentes con anterioridad a la
solicitud, y lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de
agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración, ni, a
nuestro parecer, como alega el INSS, que exceda de un uso racional de los recursos
informáticos y humanos disponibles. Recordemos que no se ha solicitado la información de
toda España , sino que se ha solicitado de un solo municipio, en este caso Amposta.
No hay que olvidar que tampoco se podrá considerar reelaboración el tratamiento de la
información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a la ampliación del plazo para
facilitar el acceso previsto en el art. 20.1. Si bien, como hemos indicado, no consideramos que
un solo municipio pueda ser considerado voluminoso.
Por lo tanto, la ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone
el INSS, aunque no la publique exactamente con el nivel de desagregación que se solicita, no
pueda ser considerada reelaboración.
Asimismo, hay que señalar que el que la Administración, como informa, esté analizando la
viabilidad de la difusión generalizada de datos con mayor detalle condicionada, por la
posibilidad en función del número de solicitudes en municipios de poca población, no es
impedimento para que facilite la información solicitada aunque en estos momentos la
explotación que se realiza sea por provincias, dado que, como ya se ha puesto de manifiesto,
los datos de los municipios obran a en poder de la Administración y para facilitarlos no se
considera que tenga que llevar a cabo reelaboración alguna, sino de recopilación de datos, en
este caso de un solo municipio.
Por último, cabe indicar que al respecto de facilitar las aprobadas, denegadas, en trámite, y
de las aprobadas las que hacen referencia a las que se aprobaron de oficio derivadas de la
prestación por hijo a cargo el INSS basa su denegación en que las adaptaciones normativas, y
la implantación de cruces de información con la Agencia Tributaria han determinado la
revisión de solicitudes y resoluciones. Circunstancia, que a juicio de este Consejo de
Transparencia y buen Gobierno no impiden facilitar la información solicitada, pudiendo el
INSS hacer constar en la información que se facilite las citadas advertencias, que, por otra
parte, son las mismas en relación con la información que publica desagregada por provincias.
En consecuencia, a la vista de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser estimada
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 22 de diciembre de 2020, frente a la Resolución de 22 de diciembre de 2020 del
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a D. FRANCESC MELINCH PORRES la
siguiente información:
- Datos actualizados del nº de solicitudes de Ingreso Mínimo Vital en el municipio de
Amposta (Tarragona). Desearía saber el desglose de aprobadas, denegadas, en
trámite. Y de las aprobadas las que hacen referencia a las que se aprobaron de oficio
derivadas de la prestación por hijo a cargo.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez