El ciudadano solicitó al Parque Móvil del Estado las actas y anexos del Consejo Rector entre noviembre de 2020 y julio de 2021. Alegó que el acceso fue parcial por la falta de anexos y el enmascaramiento de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al concluir que los anexos solicitados no existen en la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información solicitada exista y esté disponible en el ámbito de disposición del órgano obligado.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no implica la creación de documentos inexistentes.
3
Se concluye que no existen los anexos solicitados dado que las actas entregadas no hacen mención a ellos ni remiten a documentación anexa.
4
Al no existir la información pública solicitada (los anexos), no hay objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 920/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
20 de agosto de 2021 al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, dependiente del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
Copia de todas las Actas, con sus anexos correspondientes, de las reuniones del Consejo
Rector del Parque Móvil del Estado, celebradas entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de
julio de 2021.
Mediante resolución de fecha 23 de septiembre de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-059986
N/REF: R/0920/2021; 100-005998
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Actas del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno señala que “se entiende por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta si la información solicitada contuviera datos
personales objeto de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estad o
RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información solicitada.
En el enlace que se facilita a continuación, podrá acceder a las Actas de las sesiones que el
Consejo Rector ha celebrado desde el 1 de noviembre del 2020 hasta el 30 de junio de 2021
(números 369 al 376, ambos inclusive), una vez se han disociado los datos considerados de
especial protección según lo expuesto anteriormente.
e040f24d04e1
En cuanto al Acta correspondiente al mes de julio, se informa que no es posible remitirla
debido a que las Actas de las sesiones que celebra el Consejo Rector se firman al comienzo
de la reunión del mes siguiente al que corresponda; en este caso, el Acta de julio, al no
haber junta ordinaria en el mes de agosto, se firmará en la que se celebre este mes de
septiembre. Según el art. 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos personales será en todo
caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la información obtenida a
través del ejercicio del derecho de acceso.
Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 3 de noviembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Aunque el Director General del Parque Móvil del Estado (PME) dice “CONCEDER el acceso a
la información solicitada”, “una vez se han disociado los datos considerados de especial
protección”, realmente no se concede pleno acceso a la información sino que lo hace de
forma incompleta. En este caso se trata, entonces, de acceso parcial a la información, pues
no se han entregado los anexos de las Actas y en estas se han encubierto datos y, para
mayor opacidad, en el Acta nº 375 ni siquiera se muestra la identidad del firmante o
firmantes, incumpliendo de este modo el artículo 20.2 de la LTAIBG que establece que
serán motivadas las resoluciones que concedan el acceso parcial a la información:
- No se entrega ningún anexo de las actas ni las causas que lo motivan o la justificación
legal o material aplicable a este caso, por lo que se elude todo conocimiento de
documentación que pueda o tenga relevancia en la tramitación de las actas o en la
conformación de la voluntad pública del Consejo Rector; se nos da a entender por parte
de la Subsecretaria de Hacienda que el Consejo Rector no va a dar información en la que
podamos tener conocimiento de la toma de decisiones, o información relevante para la
rendición de cuentas.
- Invocando de manera genérica el artículo 15 de la LTAIPBG, el Director General del PME
considera que la información solicitada contiene datos personales objeto de especial
protección, pero sin especificar su naturaleza o categoría ni aportar argumento alguno
en su respuesta, sin que exista justificación de por qué no se puede dar la información.
- En consecuencia, no habiendo motivado debidamente la resolución por la que se concede
el acceso parcial a la información solicitada, no tiene sentido ocultar además, en todas
las Actas, el Código seguro de verificación (CSV), combinación única que identifica a un
documento electrónico y elemento fundamental que permitiría la comprobación de la
integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente.
Al amparo del artículo 13 de la LTAIBG, la propia resolución del Director General del PME
reconoce como información pública la Actas facilitadas. Ahora bien, las Actas son
documentos, y para que un documento se considere como tal, deben constar datos
fidedignos o susceptibles de ser empleados para probar algo, me recedores de ser admitidos
como ciertos, claros, evidentes y que se comprenden sin duda ni ambigüedad, en una
palabra, transparentes.
No parece que el enmascaramiento arbitrario de datos y la ausencia de medios de
comprobación de la autenticidad o veracidad de la información cumplan con el principio de
transparencia de la actividad pública.
No se comprende por qué motivo se omiten o se esconden datos tan esenciales máxime
cuando el Director General del Parque Móvil del Estado es conocedor de que soy miembro
del Comité de Empresa del Ministerio de Hacienda y empleado público del PME, por lo que
estoy sujeto a deber de secreto, vulnerando de este modo la Ley 19/2013 de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que
se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de noviembre de 2021 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
En la Resolución de esta Dirección General de fecha 23 de septiembre de 2021, se
entregaron las Actas del Consejo Rector correspondientes al período solicitado (números
369 al 376, ambos inclusive) una vez se habían disociado los datos considerados de especial
protección. En dichas actas, se ocultaron los códigos CSV y QR, ya que accediendo a las
sedes de cotejo con dichos códigos, se pueden obtener los documentos originales, y por
tanto aquellos datos personales que se han protegido previamente.
En el siguiente enlace se adjunta la documentación anexada a la resolución inicial:
fe49fb080fe90
Asimismo, en dicha Resolución se indicó que el Acta correspondiente al mes de julio, no era posible remitirla al estar pendiente de firma. La razón o motivo para no haber sido
rubricada, es que las Actas de las sesiones que celebra el Consejo Rector se firman al
comienzo de la reunión del mes siguiente al que corresponda; en ese caso (julio), se firmó
en septiembre al no haber junta ordinaria en agosto.
No obstante, en el enlace que se acompaña, se reenvían nuevamente las Actas, ocultando
los códigos antes mencionados de forma más precisa y delimitada, además de adjuntar la
copia correspondiente al Acta del mes de julio.
d1752c4761342
La documentación que se proporcionó en ese enlace y ahora se aporta en este nuevo
acceso, constituye toda la documentación de la que dispone el Parque Móvil del Estado;
cualquier otro documento complementario con ocasión de las convocatorias de dicho
Consejo Rector, es considerado documentación auxiliar o de apoyo.
3. El 2 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las
alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 17 de diciembre de
2021, se recibió con el siguiente contenido:
PRIMERA.- La Administración acompaña a su escrito de alegaciones dos enlaces que se
encuentran caducados, por lo que no es posible acceder a la documentación que dice que
se facilita.
SEGUNDA.- La Administración, más allá de repetir que la información ocultada contiene
datos personales protegidos, no determina su naturaleza ni a qué índole o condición
pertenecen, utilizando la protección de datos para eludir el art. 105.b del texto
constitucional.
TERCERA.- La Administración considera documentación auxiliar o de apoyo cualquier otro
documento complementario con ocasión de las convocatorias de dicho Consejo Rector,
aunque realmente la información solicitada, a criterio del solicitante, tiene relevancia para
la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se solicita información sobre todas las Actas, con sus anexos
correspondientes, de las reuniones del Consejo Rector del Parque Móvil del Estado,
celebradas entre el 1 de noviembre de 2020 y el 31 de julio de 2021.
3. La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
dado que, a su juicio, no es posible acceder a la documentación porque los enlaces de acceso
a la documentación han caducado, porque la Administración no determina la naturaleza de
los datos personales protegidos que se han eliminado de las actas y porque los anexos
solicitados no tienen la consideración de documentación auxiliar o de apoyo, sino relevancia
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su
aplicación.
En fase de alegaciones la Administración ha manifestado que La documentación que se
proporcionó en ese enlace y ahora se aporta en este nuevo acceso, constituye toda la
documentación de la que dispone el Parque Móvil del Estado; cualquier otro documento
complementario con ocasión de las convocatorias de dicho Consejo Rector, es considerado
documentación auxiliar o de apoyo.
4. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
.
5. Efectuadas las anteriores apreciaciones, cabe señalar que las propias actas entregadas al
reclamante no hacen mención a la existencia de anexos, ni remiten parte de su contenido a
documentación anexa alguna. Ello unido a las manifestaciones efectuadas por el Parque Móvil
del Estado en el trámite de alegaciones, permite concluir que no existen los anexos
solicitados.
Sobre este particular, es preciso tener en cuenta que uno de los fundamentos necesarios para
que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito
de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia
60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de
Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos
al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Este Consejo ya se ha pronunciado previamente sobre solicitudes de información
prácticamente idénticas sobre las actas y anexos del Consejo Rector del Parque Móvil del
Estado, entre ellas, en sus Resoluciones R/0392/2021 y R/0408/2021. Siguiendo el mismo
criterio y, no existiendo información pública a la que acceder, según ha manifestado la
Administración en fase de alegaciones, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho,
procediendo desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del PARQUE
MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 23 de
septiembre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez