El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los informes de auditoría de seguridad y salud laboral de ENAIRE (2019-2020). Alegó que el acceso concedido era insuficiente al limitarse a la consulta presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por los medios previstos en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La mención en el RD 39/1997 de mantener informes a disposición de los trabajadores no constituye un régimen jurídico específico de acceso que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
Para que una norma desplace la LTAIBG debe ser de rango legal y crear una regulación autónoma sobre sujetos legitimados, contenidos y límites de la información.
3
La condición de representante sindical del solicitante no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública general.
4
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y no puede limitarse a la mera lectura presencial de los documentos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 920/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 26 de octubre de 2020, la siguiente información:
(…) los informes de las auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, correspondientes a los años 2019 y 2020.
Previamente se han solicitado dichos informes a la Dirección de Personas de la citada
entidad, pero no se han remitido, denegando la entrega de dichos informes.
S/REF: 001-049263
N/REF: R/0920/2020; 100-004630/100-004825
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ENAIRE
Información solicitada: Auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
de ENAIRE
Subdirección General de Reclamaciones
Mediante comunicación de 24 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA notificó al solicitante su acuerdo de ampliación en un mes
del plazo para resolver.
2. Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2020, ENAIRE respondió al solicitante lo
siguiente:
(…)
ANTECEDENTES
1.- El 23 y 24 de septiembre de 2020 el solicitante, en condición
realiza la petición anteriormente descrita en el Comité Estatal de Seguridad y Salud (CESS).
En el CESS celebrado en las fechas antedichas, ENAIRE propuso convocar una reunión “ad
hoc” para poner a disposición la información que se desprende de las Auditorias objeto de
la solicitud. Asimismo ENAIRE informó de que mantendría a disposición de los
representantes de los trabajadores dichos informes en la División de PRL en sus oficinas de
SSCC.
2.- El 14 de octubre de 2020, se celebra la reunión informativa con con los Delegados
del CESS, entre los que se encontraba el solicitante, en la que fueron
presentados los hallazgos pertinentes de los informes de las Auditorías realizadas por
AENOR, tal y como se recoge en la norma ISO 4500 1 y OSHAS 18001 que es la norma que
sirve de referencia técnica para la elaboración de las referidas Auditorías.
En la misma reunión se reiteró que las Auditorías se mantenían a disposición de los
representantes de los trabajadores en las mismas oficinas de SSCC en las que se les podrían
aclarar las dudas que se les pudiesen suscitar.
3.- Con fecha 14 de octubre de 2020 el solicitante
reiteró nuevamente la solicitud por correo electrónico dirigido a la Jefa de División de PRL
de ENAIRE y que fue contestado en correo de 15 de octubre en el que nuevamente se le
volvió a invitar a acudir a la División de PRL en SSCC de ENAIRE donde se mantiene a
disposición de los representantes de los trabajadores dichos informes.
4.- Con fecha 16 de octubre el solicitante, mediante escrito dirigido a la Directora de
Personas reiteró su solicitud de acceso a los mismos informes, habiéndosele contestado
mediante escrito motivado de fecha 23 de octubre de 2020, en el que de nuevo se volvía a
invitar al solicitante, a acudir a la División de PRL en
SSCC de ENAIRE donde se mantiene a disposición de los representantes de los trabajadores
dichos informes.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina
que se regirán por su normative específica y esa Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
2. En lo que respecta a la naturaleza de la información objeto de la solicitud, consistente en
unas Auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, hay que tener
presente que artículo 31 del RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, establece, en relación a los Informes de
auditoría, que .
“1. Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa
auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral competente y de los
representantes de los trabajadores.”
3. Pues bien, de conformidad con el régimen específico de acceso establecido respecto de la
información solicitada, procede remitir dicha solicitud de información y la presente
Resolución a la Dirección de Personas de ENAIRE, a fin de que a través de su Servicio de
Prevención de Riesgos Laborales se mantenga a disposición del solicitante y Delegado de
Prevención las Auditorias del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo objeto
de su solicitud.
(…)
RESUELVO
Trasladar la presente Resolución y la solicitud objeto de la misma a la Dirección de
Personas de ENAIRE para que, a través de su Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y
en el lugar que le sea comunicado al solicitante se mantengan a disposición del mismo los
informes de Auditoría del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo
correspondientes a los años 2019 y 2020.
3. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante
correo de 18 de diciembre de 2020 el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de
ENAIRE, informó al solicitante lo siguiente:
Estimado ;
En relación con su solicitud al Portal de la Trasparencia con Nº de expediente 001-049263,
registrado en fecha 26 de octubre de 2020, por la que solicita los informes de las auditorías
del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad Pública Empresarial
ENAIRE, correspondientes a los años 2019 y 2020.
Vista la resolución remitida el 18 de diciembre de 2020 por la Dirección General de ENAIRE
a través del Portal de Trasparencia, le informamos que el Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales de ENAIRE mantiene a su disposición los informes de Auditoría del Sistema de
Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, correspondientes a los años 2019 y 2020.
Por favor póngase en contacto con nosotros, a través de este mismo correo electrónico
para acordar la fecha y hora que mejor convenga a ambas partes y así poner a su
disposición el acceso oportuno a dicha documentación en las oficinas de los SS. CC. de
ENAIRE las veces que considere oportuno para su debido análisis, ofreciéndole cuantas
aclaraciones le sean precisas de forma que pueda tener un pleno conocimiento respecto al
resultado de la auditoría externa sobre el Sistema de Gestión de la PRL, al que ENAIRE se ha
adherido voluntariamente.
4. Con fecha de entrada el 22 de diciembre de 2020, el solicitante al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno reclamación con el siguiente contenido:
En respuesta a la solicitud de acceso a la documentación solicitada, mediante resolución
DGNL 6127/2020, Enaire me concede un acceso sui géneris a la petición realizada,
consistente en la posibilidad de consultar o leer los documentos solicitados, de forma
distinta a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 19/2013. Para proceder de esta suerte
Enaire entiende que, conforme al apartado segundo de la disposición adicional primera de
la citada ley, el acceso a la información solicitada se rige por lo dispuesto en el apartado
primero del artículo 31 del R.D. 39/1997 por el que se aprueba el reglamento de los
servicios de prevención.
En contra de esta interpretación entiendo que dicha norma no tiene suficiente entidad
material para ser consideradas un régimen jurídico especial de acceso y, en consecuencia,
no desplazan a la legislación de transparencia. Esto es así ya que para que tuviera esta
consideración, el citado reglamento, debería regular también aspectos procedimentales del
acceso a la información (procedimiento de solicitud, órganos competentes para resolver y
plazo para hacerlo, sentido del silencio,...) tal y como ha señalado la doctrina del Consejo
de Transparencia en su criterio interpretativo CI/008/2015.
Por todo ello expongo esta reclamación, solicitando el acceso a la información solicitada en
los términos previstos en el artículo 22 de la ley de transparencia.
5. Con fecha 29 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito
de fecha 26 de enero de 2021, ENAIRE se opuso a lo instado por el reclamante
incorporando un informe de alegaciones, de 20 de enero de 2021, con el siguiente tenor:
Primera.- Que la reclamación interpuesta por adolece
de una absoluta carencia de objeto, por cuanto no se ha denegado el acceso a la
información solicitada (muy al contrario, el acceso ha sido concedido), sino que se ha
canalizado a través del cauce previsto legal y reglamentariamente en la materia
específica.
Tercera.- En este punto, por tanto, resulta preciso determinar si la materia respecto
de la que el reclamante solicita acceso tiene un régimen jurídico específico de acceso
a la información.
Pues bien, constituyen objeto de la solicitud “los informes de las auditorías del
Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad Pública
Empresarial ENAIRE, correspondientes a los años 2019 y 2020. [… ]”.
Tratándose de materia de seguridad y salud en el trabajo, es preciso acudir a la
normativa reguladora de dicha especialidad, y que viene delimitada por el artículo 1
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, en
relación con el artículo 2 de la misma norma:
“Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la
presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras
normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la
adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de
producirlas en dicho ámbito.”
“Artículo 2. Objeto y carácter de la norma.
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los
trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las
actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.”
Es decir, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y las disposiciones que la
desarrollan será la normativa llamada a regular la materia respecto de la que el
reclamante solicitó acceso.
Cuarta.- Procediendo al análisis de la normativa aplicable, encontramos que
efectivamente ésta contempla un régimen específico de acceso a la información.
Así, el Capítulo V del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997 de 17 de
enero), relativo a las auditorías en materia de prevención establece en su artículo 31,
respecto a la documentación de las auditorías, que:
“Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la
empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral competente
y de los representantes de los trabajadores.”
Es decir, puesto que el Reglamento de los Servicios de Prevención ya contempla un
régimen de acceso a la información en materia de auditorías, es este, especial y
específico, el que hay que aplicar por mor de la Disposición adicional primera,
apartado 2 de la Ley de Transparencia.
Añadido a todo lo anterior, resulta elemental señalar que el reclamante es
representante de los trabajadores ( es
en ENAIRE), por lo que sus relaciones en materia de Prevención de Riesgos
Laborales con ENAIRE están presididas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
y su normativa de desarrollo que, como se ha manifestado de forma reiterada, ya
contempla un régimen de acceso a las auditorías en materia de prevención de riesgos
laborales.
Quinta.- Que, en contra de lo manifestado por el reclamante en su escrito, la
normativa reguladora en materia de Prevención de Riesgos Laborales sí establece un
régimen jurídico completo respecto del acceso a la información.
Así, es la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales (de cuyo desarrollo en
materia de Servicios de Prevención se encarga el RD 39/1997) la que establece el
elenco de derechos y obligaciones que asisten a empresas y representantes sindicales
en materia de elaboración, depósito y acceso a la información y documentación
relativa a la seguridad y salud en el trabajo.
Entre ellos, se establece la obligación del empresario de mantener los informes y
documentación resultantes de las auditorías a disposición de la autoridad laboral
competente y de los representantes de los trabajadores.
Es decir, no es que no se prevea un procedimiento de acceso, sino que dicho
procedimiento se identifica como la puesta a disposición constante y continuada de
dicha información, sometida a los límites objetivos y subjetivos que la propia
normativa de Prevención de Riesgos Laborales establece, y todo ello fundado en la
especial sensibilidad de los datos e información que son objeto de los servicios de PRL.
Finalmente, y para completar el régimen jurídico de acceso a la información, la
aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, esto es, la Ley 31/1995
y sus reglamentos de desarrollo, incardina la materia objeto de la presente
reclamación en el ámbito social, de forma transversal, sometiendo el cumplimiento
de las obligaciones en materia de acceso a la información al control en dos vertientes:
a) De una parte, el control administrativo a través de la Inspección de Trabajo, al
incluir en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Capítulo
II, Sección 2ª) las Infracciones en materia de prevención de riesgos laborales
Incumplimientos en materia de Prevención de Riesgos Laborales, configurando como
infracción grave el “incumplimiento de los derechos de informac ión, consulta y
participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de
riesgos laborales” (Art. 12.11º).
b) De otra, el control jurisdiccional atribuido al orden social, al contemplar la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la competencia de los
Juzgados de lo Social para conocer los litigios que se promuevan para “garantizar el
cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención
de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados
legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las
actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus
empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de
salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad
de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de
responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte
de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre s in perjuicio de las
competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de
sus funciones” ( artículo 2, apartado e)).
6. Mediante escrito de entrada 3 de febrero de 2021, el solicitante al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno nueva reclamación con el siguiente contenido:
ANTECEDENTES
En la fecha del 26 de octubre de 2020 solicité en el Portal de la Transparencia la siguiente
solicitud, con número de expediente 001-049263: “Se solicita los informes de las auditorías
del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad Pública Empresarial
ENAIRE, correspondientes a los años 2019 y 2020. Previamente se han solicitado dichos
informes a la Dirección de Personas de la citada entidad, pero no se han remitido,
denegando la entrega de dichos informes”.
Previamente había solicitado dichos documentos a los responsables de la División de
Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, durante una reunión mantenida con ellos el
día 14 de octubre de 2020. El objeto de dicha reunión era informar acerca de los hallazgos
de sendas auditorías de prevención, pero en ningún momento se facilitó dichos
documentos, pese a la insistencia con que los Delegados de Prevención allí presentes
reclamaron los mismos.
El día 16 de octubre de 2020 solicité por escrito los documentos que son el objeto de esta
reclamación a la directora de personas de Enaire. Con fecha 23/10/2020 recibo
contestación, indicándome que:
“A tal efecto y con objeto de ofrecer el resultado de la auditoría, se convocó la reunión del
pasado 13 de octubre, mostrándoles de inicio la disponibilidad para realizar cuantas otras
reuniones fueran necesarias. En aquélla se les informó expresamente de las conformidades,
observaciones y oportunidades de mejora, en suma, de los hallazgos de la auditoría, tal
como la norma refleja y, aun no existiendo obligación legal de facilitar los informes
elaborados por las propias auditoras, mostrando su plena disponibilidad para permitir el
acceso al documento original en las dependencias de los SSCC, previo acuerdo de fecha y
hora que mejor conviniera a las partes” (se adjunta)
El día 10 de noviembre de 2020 recibo un correo del servicio de prevención donde se
adjuntan sendos resúmenes de los documentos solicitados (se adjuntan).
Entendiendo que las informaciones contenidas en los informes solicitados se ajustan a la
definición que la Ley de Transparencia establece en su artículo 13, conforme a lo dispuesto
en el artículo 12 de la ley, en vista de la negativa de la Dirección de Personas de Enaire a
reconocer la existencia de obligación legal para facilitar dichos informes procedí a registrar
la petición señalada en el Portal de Transparencia.
MOTIVOS
En primer lugar, el acceso que se supone que me ha sido concedido es un acceso limitado a
la lectura de los documentos solicitados, no pudiendo fotocopiarlos ni obtener una copia
digital de los mismos. Dado que se trata de informes que pueden tener decenas de páginas
es materialmente imposible aprehender dicha información de forma cabal, en contra del
principio de acceso consagrado por la LTAIPBG, en concreto en lo establecido en el artículo
22 de la ley, menoscabando el principio que establece que el acceso se realizará
preferentemente por vía electrónica.
Respecto al régimen específico de acceso pretendido se da la circunstancia que la única
mención a un posible procedimiento de acceso recogido en el artículo 33 del R.D. 39/1997
es el contenido en el primer párrafo: “Los resultados de la auditoría deberán quedar
reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la
autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores” Sin que en el
resto del articulado de la norma se especifique qué se entiende por “mantener a
disposición”, dando pie a que sean los propios responsables de la custodia de dichos
documentos los que interpreten que se entiende por ello, estableciendo de facto el
procedimiento de acceso al margen de cualquier norma legal.
Respecto a esto el CTBG aprobó el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de noviembre,
acerca de la “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013”. (…)
El Tribunal Supremo ha determinado que “las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico para el acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico y específico de acceso a la información en un ámbito
determinado, tal y como establece la Disposición adicional primera apartado segundo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un
régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una
regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia
determinada, creando una regulación autónoma respecto a los sujetos legitimados y/o al
contenido y límites de la información que puede proporcionarse”1 De esto último se deduce
que el Tribunal Supremo exige rango de ley para la norma que desplace a la LTAIPBG, lo
cual no es el caso, así como que ésta establezca un régimen propio que permita interpretar
de forma diáfana que se da una regulación alternativa, que tampoco es el caso, puesto que
difícilmente se puede discernir de la expresión “deberá mantener a disposición de la
autoridad laboral competente y de los representantes de los tra bajadores” que existe un
régimen propio de acceso a la información pública y, en todo caso, si así fuera, al no
disponer de prescripciones en cuanto a la modalidad de acceso, debería operar de forma
supletoria lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIPBG.
Por todo lo expuesto
SOLICITO:
Se acumule esta reclamación a la previa con número 100-004630, dado que no hay
variación ni en las discrepancias que la ocasionan ni en las argumentaciones que las
sustentan.
Se me dé acceso a los documentos solicitados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de
la LTAIPBG.
7. A la vista de lo anterior, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021, la Entidad
Pública Empresarial ENAIRE expone:
II
.- Que, conforme al contenido del nuevo expediente, el reclamante presenta su reclamación
contra el escrito de alegaciones presentado por esta parte en el expediente de reclamación
100-04630 y que, erróneamente, fue remitido como si se tratara de una resolución.
III.- Que el reclamante basa su disconformidad, reiterando el contenido de la reclamación
100-04630
(..)
V.- Que, por medio del presente escrito, en tiempo y forma, vengo a dar cumplimiento a lo
solicitado en la remisión de la RECLAMACIÓN CTBG 001-049263 - 100-04825, de fecha 9 de
febrero de 2021, y a formular las siguientes:
ALEGACIONES
SEGUNDA.- Que, como ya se ha adelantado, la presente reclamación es consecuencia del
tratamiento como resolución de las alegaciones presentadas en el expediente de
reclamación CTBG 001-049263 - 100-04825.
Ello obedece a un error puramente material, extremo fácilmente deducible, puesto que
dicho escrito no resuelve sobre ninguna solicitud ni reclamación interpuesta ante ENAIRE.
Se trata, por el contrario de un trámite englobado dentro del procedimiento de reclamación
(el expediente 100-04825) que, este sí, ha sido iniciado por el reclamante ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, frente a la resolución de ENAIRE dictada en el expediente
001-049263.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario recordar que, tal y como figura en el
expediente y se ha reflejado en los antecedentes, con carácter previo a solicitar el reclamante
–el 26 de octubre de 2020- al amparo de la LTAIBG los informes de las auditorías del Sistema
de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE,
correspondientes a los años 2019 y 2020, ya había solicitado los citados informes en su
calidad de representante de los trabajadores, como :
- En el seno del Comité de Seguridad y Salud con fecha 23 y 24 de septiembre de 2020,
convocando ENAIRE una reunión el 14 de octubre siguiente para la puesta a disposición
de los mismos a los representantes de los trabajadores.
- Con fecha 14 de octubre de 2020 reiteró nuevamente la solicitud por correo electrónico
dirigido a la Jefa de División de PRL de ENAIRE, contestado en correo de 15 de octubre en
el que nuevamente se le volvió a indicar que en la División de PRL en SSCC de ENAIRE
estaban a su disposición.
- Con fecha 16 de octubre, mediante escrito dirigido a la Directora de Personas reiteró su
solicitud de acceso a los mismos informes, contestado mediante escrito de fecha 23 de
octubre en el mismo sentido que el anterior.
- Y, según indica el solicitante, el 10 de noviembre de 2020 recibió un correo del Servicio de
Prevención con el que le adjuntaban los resúmenes de los documentos solicitados.
Sin embargo, con posterioridad, procedió a registrar una solicitud de acceso a la información
pública, a través del Portal de la Transparencia, en fecha 26 de octubre de 2020, solicitando
esta misma información, y motivando la misma en la previa denegación de la entrega de estos
informes.
Asimismo, hay que recordar que ENAIRE ha denegado la solicitud al amparo de la LTAIBG de
la copia de los informes de las auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el
Trabajo al considerar de aplicación el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera
de la LTAIBG que dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Fundamenta ENAIRE su aplicación en que el artículo 31 del RD 39/1997 de 17 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, establece, en relación a los
Informes de auditoría un régimen específico de acceso, señalando que “1. Los resultados de la
auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener
a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores.”
Argumenta ENAIRE, a la vista de la reclamación, que no es que no se prevea un procedimiento
de acceso, sino que dicho procedimiento se identifica como la p uesta a disposición constante y
continuada de dicha información, sometida a los límites objetivos y subjetivos que la propia
normativa de Prevención de Riesgos Laborales establece, y todo ello fundado en la especial
sensibilidad de los datos e información que son objeto de los servicios de PRL.
4. Dicho esto, hay que señalar, como ha alegado el reclamante, que en 2015 el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo
38.1.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo 8/2015 dedicado al análisis de lo
previsto en la disposición adicional primera de la norma, y que las conclusiones del
mencionado criterio fueron las siguientes:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes
de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta
las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Por lo tanto, la existencia de una norma que regule, en este caso, que los resultados de la
auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener
a disposición de la autoridad laboral competente y de los representantes de los trabajadores -
artículo 31 del RD 39/1997-, cualidad que ostenta el solicitante como
, no implica que nos encontremos ante una normativa específica en materia de
acceso a la información. Esta conclusión también ha sido alcanzada por el Tribunal Supremo
que, en su sentencia nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación
577/2019 afirma lo siguiente:
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del
régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra
norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un
ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los
sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la informació n que puede proporcionarse.
5. Por otro lado, y en atención a la condición del solicitante, cabe
analizar la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de
la normativa de transparencia. Y ello por cuanto las relaciones laborales tienen su marco
jurídico propio establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018
,
R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los
sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los
siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constit ucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y p rocedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Este es el criterio también mantenido por la ya mencionada STS nº 748/2020 que, a la hora de
analizar la posible consideración del Estatuto Básico del Empleado Público como normativa
específica en materia de acceso a los efectos de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
concluía lo siguiente: (…) artículo 40.1 A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no
contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que
las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados
que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En
definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. (...)
En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio de este Consejo de Transparencia y los
citados pronunciamientos judiciales, no cabe calificar la regulación prevención de riesgos
laborales como régimen específico de acceso a la información, en los términos a que se
refiere la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG ni cabe denegar la información en
atención a la condición de del solicitante.
6. Como consecuencia de lo anterior, tanto la solicitud de información como la posterior
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se han
efectuado al amparo de la LTAIBG y la Administración no cita, para denegar el acceso,
ninguno de los límites o de las causas de inadmisión que contempla la LTAIBG.
Restricciones al acceso que, por otro lado, en atención a la información que consta a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en
cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si
están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca.
En este sentido, resulta obligado tener presente, la doctrina establecida por el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación,
en la que manifiesta lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
Por otra parte, a juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada responde
indudablemente a
la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo : La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 22 de diciembre de 2020, frente a la resolución de 14 de diciembre de 2020 de
ENAIRE (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
SEGUNDO: INSTAR a ENAIRE (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
Informes de las auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo
de la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, correspondientes a los años 2019 y 2020.
TERCERO: INSTAR a ENAIRE (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez