Estimada parcialmente 18/03/2020 · 82 días en resolverse

Acceso a información sobre cuentas anuales, planes de actuación y patronato de la Fundación Antama

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y establece que el Ministerio de Justicia no está obligado a facilitar la información bajo la Ley de Transparencia, al regirse la misma por la normativa específica de fundaciones.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 15/2021, de 25/1/2021 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y establece que el Ministerio de Justicia no está obligado a facilitar la información bajo la Ley de Transparencia, al regirse la misma por la normativa específica de fundaciones.

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia cuentas anuales, planes de actuación, acta fundacional y datos del patronato de la Fundación Antama. La administración inadmitió la solicitud alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que dicha normativa no constituye un régimen de acceso específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia de una norma sectorial no excluye la aplicación de la LTAIBG a menos que dicha norma prevea un régimen de acceso a la información específico y detallado.
2 La remisión genérica a portales web o enlaces que no funcionan correctamente no constituye una respuesta válida ni formaliza el acceso a la información solicitada.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere la acreditación de un interés legítimo o motivación de la solicitud.
4 En la ponderación entre el derecho de acceso y la protección de datos, prevalece la protección de datos personales respecto al histórico de miembros del patronato que no sea la composición actual.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 919/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de noviembre de 2019, la siguiente información: - Las cuentas anuales y los planes de actuación de la Fundación Antama (Fundación para la Aplicación de Nuevas Tecnologías en la Agricultura, el Medio Ambiente y la Alimentación) desde el año 1999 hasta el año 2018, ambos incluidos. - Acta fundacional de la fundación y las cuentas anuales del primer ejercicio de esta. Además, también solicito el primer programa de actuación de la fundación y el estudio económico elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y avaló su viabilidad. S/REF: 001-038767 N/REF: R/0919/2019; 100-003290 Fecha: 18 de marzo de 2020 Dirección: Administración/Organismo: Minis terio de Justicia Información solicitada: Documentación sobre la Fundación Antama Subdirección General de Reclamaciones - Histórico de miembros del patronato de la fundación, con fecha de nombramiento y cese. - Estatutos de la fundación En comunicación sobre comienzo de la tramitación, el interesado fue informado de que con fecha 25 de noviembre de 2019 su solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada DG de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, centro directivo que resolverá su solicitud. No consta respuesta de la Administración 2. Con fecha 27 de diciembre, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que, transcurrido el plazo máximo para dictar una resolución, no había recibido respuesta. 3. Con fecha 30 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del Ministerio tuvo entrada el 29 de enero de 2020 e indicaba lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General dictó resolución por la que se inadmitía el acceso a la información solicitada. (…) La resolución de esta Dirección General de 25 de diciembre de 2019 en el expediente arriba referenciado inadmite el acceso a la información solicitada, con fundamento en lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. En dicha resolución se indica, tanto la normativa específica que establece el régimen jurídico específico de acceso a la información, como el portal web que contiene información relacionada con el objeto de la solicitud, habiendo accedido el interesado al contenido de la citada resolución el 3 de enero de 2020 según se acredita en el justificante de comparecencia anexo a este escrito.. 4. Con fecha 30 de diciembre, y mediante la aportación de documentación al expediente electrónico de la reclamación, el reclamante comunicó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente: El Protectorado de Fundaciones no ha admitido una solicitud de las cuentas anuales y otra información de la Fundación del Toro de Lidia en base al apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Según el Protectorado de Fundaciones, “la solicitud y obtención de datos e información sobre las fundaciones inscritas en el Registro de fundaciones de competencia estatal se rige, por tanto, por su normativa específica, estableciendo el artículo 5 del citado Reglamento que se ha de justificar el interés legítimo en que se basa la solicitud, el cual será objeto de valoración por el encargado del Registro”. No obstante, esta solicitud la realizo en mi condición de periodista, por lo que resulta también de aplicación el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, §§ 164-170). Además, la Audiencia Nacional ha considerado que “el derecho constitucional de acceso a la información pública sí que tiene naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del contenido esencial de un derecho fundamental” (Sentencia en apelación 51/2017, de 11 de septiembre de 2017, Fundamento de Derecho Cuarto). Por lo tanto, el interés legítimo está demostrado y es evidente. También es de destacar que en solicitudes similares previas al Protectorado de Fundaciones al amparo de la Ley de Transparencia sí ha facilitado la información, como se ve en los documentos que adjunto. No se explica este cambio de criterio. 5. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 4 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 9 de febrero e indicaban lo siguiente: El Protectorado remite a una web donde no puedo acceder a toda la información solicitada, bien porque los formularios y la web me da error en parte del proceso pese a probar con distintos ordenadores así como porque algunos documentos solicitados como el primer programa de actuación de la fundación no aparece solicitable en la web. Debo señalar que en el pasado, como en la solicitud y resolución 001-037822 que adjunto prueba, el Protectorado sí ha facilitado la información solicitada por la vía del Portal de Transparencia y solicito que siga haciéndolo ya que la web no permite acceder a toda la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes de hecho, la reclamación se presenta por el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar resolución en respuesta a una solicitud de información sin que ésta se hubiera producido. Como bien conoce la Administración, el art. 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Por su parte, el MINISTERIO DE JUSTICIA, en su escrito de alegaciones, indica que la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó resolución de fecha 25 de diciembre- dos días antes de la presentación de la reclamación- por la que daba respuesta la solicitud de información. A este respecto, ha de recordarse que el plazo de un mes fijado en el art. 20.1 de la LTAIBG antes reproducido se refiere no sólo a la fecha en que debe dictarse resolución, sino también a la que la misma ha de ser notificada. Dicha notificación, como indica la Administración en su escrito de alegaciones, se produjo el 3 de enero por lo que se realizó fuera del plazo legalmente concedido y una vez interpuesta reclamación el 27 de diciembre de 2019. La resolución dictada, en afirmación realizada por el propio Ministerio, inadmite el acceso a la información solicitada, con fundamento en lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. En dicha resolución se indica, tanto la normativa específica que establece el régimen jurídico específico de acceso a la información, como el portal web que contiene información relacionada con el objeto de la solicitud. A este respecto, cabe hacer constar en primer lugar que el MINISTERIO no aporta a su escrito de alegaciones la resolución de respuesta a la solicitud de información que indica respecto de la que este Consejo de Transparencia sólo conoce que parte de la información es inadmitida y que se remiten al interesado ciertos enlaces web donde, puede entenderse, se encontraría el resto de la información solicitada. Por lo tanto, y a pesar de que el escrito de petición de alegaciones solicita expresamente que se justifiquen debidamente todas las alegaciones realizadas así como que se aporte, en caso de que exista, la documentación en que las mismas se fundamenten (…), la Administración no proporciona copia de la resolución dictada cuyo contenido exacto, por lo tanto, es desconocido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Sentado lo anterior, el reclamante, en el trámite de audiencia, reconoce que le han sido aportados unos enlaces que o bien no funcionan o bien no contienen la información que solicita. Además, en apoyo a su reclamación remite copia de las respuestas proporcionadas por el mismo MINISTERIO DE JUSTICIA a solicitudes de información previas, también relacionada con fundaciones. En el análisis de dicha disposición, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo nº 8 de 2015 en el que se concluye lo siguiente: IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en mente dicha interpretación, cabe en primer lugar recordar que corresponde al MINISTERIO DE JUSTICIA, a través de la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes de los Registros y del Notariado) La llevanza del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal Dicho registro está regulado en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones cuyo capítulo VIII -El Registro de Fundaciones- de competencia estatal dispone lo siguiente: Artículo 36. El Registro de Fundaciones de competencia estatal. 1. Existirá un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una Comunidad Autónoma. 2. La estructura y funcionamiento del Registro de Fundaciones de competencia estatal se determinarán reglamentariamente. 3. En el Registro de Fundaciones de competencia estatal se llevará una sección de denominaciones, en la que se integrarán las de las fundaciones ya inscritas en los Registros estatal y autonómicos, y las denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal. Las Comunidades Autónomas, una vez realizada la inscripción de la constitución de la fundación o, en su caso, de la extinción de la misma, darán traslado de estas circunstancias al Registro de Fundaciones de competencia estatal, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y para constancia y publicidad general. Artículo 37. Efectos. 1. Los Registros de Fundaciones serán públicos, presumiéndose el conocimiento del contenido de los asientos. 2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en los Registros o por medios informáticos o telemáticos que se ajustará a los requisitos Art. 7 Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 3. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no perjudicarán a tercero de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción no inscrito. 4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros Registros públicos existentes. 5. Cuando el Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, comunicando esta circunstancia a la fundación interesada, quedando suspendido el procedimiento de inscripción hasta tanto recaiga resolución judicial firme. Por su parte, el Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal dispone lo siguiente: Artículo 5. Acceso al Registro. 1. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido. El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 10. Funciones del Registro. 1. Son funciones del Registro: a) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento y de los actos relativos a ellas que determinan la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal y el presente Reglamento. b) La legalización de los libros obligatorios de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento. c) El nombramiento de auditores de cuentas. d) El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales, acompañadas, cuando proceda, del informe de auditoría y del informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal, así como cualquier otro documento que disponga la normativa vigente. La publicidad a la que se refiere esta letra se entiende sin perjuicio de la que corresponde al Protectorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.d) del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre. e) La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro. f) La determinación del protectorado de la fundación. g) La evacuación de consultas, cuando a juicio del Encargado del Registro sean de interés general y no supongan una precalificación de los actos, negocios o documentos. h) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Registro podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades de la Administración General del Estado o de las comunidades autónomas que ejerzan funciones de registro y protectorado. Artículo 31. Primera inscripción de fundaciones. 1. La solicitud de inscripción en el Registro de la primera inscripción de una fundación deberá acompañarse de la escritura de constitución de la fundación o testamento donde conste la voluntad fundacional, con el contenido exigido por el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre. 2. La primera inscripción de la fundación comprenderá, al menos, las siguientes circunstancias: a) Denominación y Número de Identificación Fiscal de la fundación b) Fines de interés general que persiga la fundación. c) Domicilio. d) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la razón o denominación social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal respectivamente. e) Estos mismos datos de los dotantes, en caso de ser distintos de los fundadores. f) Dotación, su valoración, así como la forma y realidad de su aportación. g) Estatutos de la fundación. h) Identificación de las personas que integran el Patronato, de quienes ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y de las personas que integren, en su caso, otros órganos de gobierno, su aceptación si se efectúa en el momento fundacional, cargo que ostentan, duración del mandato, delegaciones o apoderamientos generales. i) Notario o autoridad judicial o administrativa que autorice o expida el título que se inscriba, y la fecha y en su caso número de protocolo del mismo j) La fecha de emisión del informe del Protectorado sobre fines y suficiencia dotacional al que se refiere el apartado siguiente de este artículo. k) La identificación y autorización del Encargado del Registro y la fecha de la inscripción en el Registro. 3. El Encargado del Registro solicitará del Protectorado correspondiente el informe preceptivo sobre la idoneidad de los fines y la adecuación y suficiencia de la dotación. Si el informe fuera favorable, la inscripción solo podrá ser denegada cuando la escritura constitutiva no se ajuste a las demás prescripciones establecidas en la normativa aplicable. El Protectorado remitirá, por propia iniciativa o a petición del Encargado del Registro, un informe no vinculante sobre la adecuación de los Estatutos a la normativa vigente, que podrá ser tenido en cuenta en la calificación de la inscripción de la fundación. 4. Cuando el Encargado del Registro encuentre indicios racionales de ilicitud penal en la constitución de una fundación, dictará resolución motivada, dando traslado de toda la documentación al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente y comunicando esta circunstancia a la fundación interesada. El procedimiento de inscripción quedará suspendido hasta tanto recaiga resolución judicial firme. Artículo 35. Inscripción del nombramiento, sustitución y suspensión de los patronos. 1. La solicitud de inscripción del nombramiento de los patronos de la fundación, así como de su sustitución, irá acompañada del documento que acredite el nombramiento y la aceptación expresa del cargo. 2. El asiento de inscripción del nombramiento de patronos hará constar: a) Si los patronos fueran personas físicas, los nombres, apellidos, el número del Documento Nacional de Identidad, o el Número de Identidad de Extranjero en el caso de personas que carezcan de la nacionalidad española, así como la nacionalidad y el domicilio. b) Si los patronos fueran personas jurídicas, la razón o denominación social, el Número de Identificación Fiscal así como la nacionalidad y el domicilio. c) El cargo que ostentan en el Patronato. d) La fecha de la aceptación formal del cargo. e) La duración del mandato, si el nombramiento fuera por tiempo determinado. 3. En el supuesto de patronos que sean personas jurídicas, la aceptación formal del cargo deberá efectuarse por el órgano que tenga atribuida dicha facultad, que designará a la persona física que le vaya a representar en el Patronato. 4. En la aceptación formal de los patronos designados por razón del cargo que ocuparen se deberá informar al Registro de fundaciones de competencia estatal sobre la identidad del cargo a quien corresponda su sustitución. 5. La inscripción de la suspensión de los patronos se practicará de oficio cuando tal suspensión haya sido acordada cautelarmente por el Juez, una vez recibida en el Registro la correspondiente resolución judicial. Artículo 36. Inscripción del cese de los patronos. 1. La inscripción del cese de los patronos por muerte, declaración judicial de fallecimiento o extinción de la persona jurídica, se practicará a instancia del Patronato o de cualquier interesado, en virtud de certificación del Registro Civil o, en su caso del Registro Mercantil. 2. La inscripción del cese de los patronos por incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad, se practicará mediante la aportación al Registro de la correspondiente resolución judicial o administrativa que declare tal circunstancia. 3. La inscripción del cese de los patronos acordado judicialmente se practicará mediante testimonio de la sentencia judicial firme. 4. Para la inscripción del cese de patronos en los supuestos que se relacionan a continuación se aportará el acta del Patronato o certificado del secretario con el visto bueno de su presidente donde se acredite la concurrencia de la causa que corresponda: a) Cese en el cargo por el que fue nombrado miembro del Patronato. b) Transcurso del período de mandato. c) Otras causas establecidas en los Estatutos. 5. Para la inscripción del cese por renuncia se aportará documento público o documento privado con firma legitimada notarialmente. Si la renuncia se hiciera ante el Patronato se acreditará mediante certificación expedida por el secretario con la firma legitimada notarialmente. La comparecencia ante el Registro para efectuar la renuncia será suficiente para su inscripción. 6. El asiento de inscripción del cese de los patronos hará referencia a la causa que la originó y a la fecha en que se produjo, remitiéndose expresamente en cuanto a los datos relativos al nombre, apellidos y cargo de las personas que cesan y demás circunstancias generales, al asiento registral practicado para su conocimiento. Artículo 46. Depósito de documentación y constancia de actos, documentos y negocios jurídicos. 1. El Protectorado remitirá al Registro para su depósito los siguientes documentos: a) Las cuentas anuales aprobadas por el Patronato de la fundación, una vez examinadas y comprobada por el Protectorado su adecuación formal a la normativa vigente así como el informe anual sobre el grado de cumplimiento de los códigos de conducta para la realización de inversiones temporales, a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal. b) El informe de auditoría, tanto en los casos en que la fundación esté obligada a ello de conformidad con el artículo 25.5 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, como en aquellos en que cuando el Patronato haya acordado someter voluntariamente a auditoría las cuentas de la fundación. c) El plan de actuación, en el que quedarán reflejados los objetivos y las actividades que se prevea desarrollar en el ejercicio siguiente. Estos documentos deberán acompañarse de una certificación del acuerdo aprobatorio del Patronato, emitida por el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditará su identidad por cualquiera de los medios admitidos en derecho. (…) 4. Constarán asimismo en el Registro: a) Los nombres de dominio o direcciones de Internet registrados de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico. b) Una relación de las enajenaciones o gravámenes que el Patronato remitirá anualmente al Registro, para su constancia en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre. La relación deberá ser suscrita por el secretario del Patronato y llevar el visto bueno del presidente. c) Otros documentos, actos y negocios jurídicos, cuando así lo establezca la normativa vigente. 5. De conformidad con el artículo 25.7 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, la publicidad de las cuentas anuales corresponde al Registro, y cualquier persona podrá obtener información de los documentos depositados. 6. El Registro conservará en formato electrónico las cuentas anuales y documentos complementarios depositados durante seis años desde su recepción. 5. En atención a las anteriores disposiciones, podemos concluir lo siguiente: - La normativa aplicable prevé que el Registro de Fundaciones tenga carácter público y que El derecho de acceso al Registro se ejercerá teniendo en cuenta las previsiones que al respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si bien no se especifica qué previsiones de la derogada Ley 30/1992 amparan el derecho de acceso a la información contenida en el registro, se recuerda que i) el art. 37 de dicha norma-derecho de acceso a archivos y registros administrativos- ha sido sustituido por una remisión al derecho de acceso regulado por la LTAIBG según su disposición final primera y que ii) el derecho de acceso a la información pública no exige la motivación de la solicitud- art. 17 de la LTAIBG- y, por lo tanto, no es requisito para su ejercicio el ser titular de un derecho o interés legítimo. Por lo tanto, entendemos que la regulación aludida no contiene una normativa específica en materia de acceso de acuerdo a los requisitos y condicionantes establecidos en el criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno e indicado con anterioridad. En este sentido, tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como los Tribunales de Justicia han señalado que estamos ante un derecho de amplio alcance y límites restringidos y, por lo tanto, que esas limitaciones al acceso- que es en lo que se traduce, a nuestro juicio en este caso el hecho que se derive al solicitante a una normativa específica que no es tal- han de ser interpretadas de forma restrictiva. Asimismo, entendemos relevante que el MINISTERIO DE JUSTICIA ya diera con anterioridad información contenida en el Registro de Fundaciones, en este caso, las cuentas anuales- tal y como consta en el expediente por ser documentación aportada por el reclamante- sin que mencionara en dicho supuesto el hecho de que existiese una normativa específica en materia de acceso a la información. - Por otro lado, el Registro de Fundaciones contiene toda la información que solicita el reclamante salvo, entendemos, posiblemente el estudio económico que, según el solicitante, fue elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y avaló su viabilidad- previsto en el apartado 3 del art. 31 del Real Decreto 1611/2007- para el que únicamente se dispone, en la letra j) del apartado 2, el registro de su fecha de emisión. No obstante, ha de tenerse en cuenta que el propio art. 46 del Real Decreto antes señalado indica que el plazo de conservación de la información remitida será de seis años, por lo que, posiblemente, dado que se piden los planes de actuación desde 1999 y salvo indicación en contrario de la Administración, no se disponga de toda la documentación solicitada. 6. Por otro lado, resulta relevante a nuestro juicio, analizar el acceso a la información de carácter personal solicitada, esto es, el histórico de miembros del patronato de la fundación, con fecha de nombramiento y cese. Como hemos indicado previamente, el Registro contiene esta información por cuanto se trata de datos objeto de inscripción según los artículos 35 y 36 del Real Decreto1611/2007 antes reproducidos. Asimismo, las Fundaciones, con normalidad, publican información sobre los miembros de su Patronato. En el caso, por ejemplo, de la Fundación Alternativas, objeto de otra solicitud planteada por el reclamante, los miembros actuales se encuentran publicados en su web: https://www.fundacionalternativas.org/la-fundacion/patronato No obstante, se solicita en este caso el histórico de los miembros del Patronato, con indicación de la fecha del nombramiento y cese y, por lo tanto, información de carácter personal. En consecuencia, hay que recordar que es el art. 15 de la LTAIBG el que establece la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales, y lo hace en los siguientes términos: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En el caso que nos ocupa, el objeto de la solicitud de información son los nombres y apellidos, actuales y pasados, de los miembros del Patronato de la Fundación Alternativas. No se trata, por lo tanto, de datos encuadrables como categorías especiales de datos- nueva denominación dada por el art. 9 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales a los datos a que se refiere el apartado 1 del art. 15- ni, aunque se trata de datos meramente identificativos, están relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, por lo que no sería de aplicación el apartado segundo del precepto antes reproducido. Nos encontramos, por lo tanto, ante la ponderación entre derechos a la que se refiere el art. 15.3. En esta ponderación debemos partir del hecho de que el Registro de Fundaciones tiene por objeto la inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 de este Reglamento, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas (art. 2 del RD 1611/2007) y, en este sentido, la comprobación por parte del competente para ello, esto es, el MINISTERIO DE JUSTICIA, de que se reúnen todos los requisitos para la constitución de la Fundación así como la incorporación de toda documentación relativa a su funcionamiento. Asimismo, no puede perderse de vista que la LTAIBG – norma jurídica que ampara el derecho de acceso a la información que ejerce el solicitante- tiene por finalidad el conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones que toman los responsables de los sujetos a la norma, y ello desde la perspectiva, apuntada en el Preámbulo de la Ley de que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Finalmente, tampoco podemos obviar que la condición de patrono de una Fundación se basa en la asunción de los principios y finalidades de la misma, situación que puede no mantenerse en el tiempo por circunstancias diversas- imaginemos, por ejemplo, un desacuerdo con la deriva de la Fundación o si se dejan de apoyar los principios ideológicos que subyacen la constitución de la misma en el caso de entidades vinculadas a partidos o ideologías políticas- para lo que está prevista la renuncia voluntaria de los patronos. Así, entendemos que lo verdaderamente relevante es la información sobre la actual composición del Patronato de la Fundación- que, como decimos, es pública en el caso concreto de la Fundación objeto de solicitud- y no el histórico de la misma que, a nuestro juicio, supondría el acceso a datos de carácter personal que, si bien fueron recabados inicialmente para cumplir la finalidad del Registro de Fundaciones, no obedecen a la situación actual ni tienen como objetivo el control de la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. Por ello, entendemos que, en la ponderación entre derechos realizada, en el caso del histórico de miembros del Patronato de la Fundación debe prevalecer el derecho a la protección de datos frente al derecho a la información pública. 7. Por último, consta en el expediente que parte de la información solicitada- si bien desconocemos cuál tal y como ya hemos apuntado- fue suministrada previa emisión al solicitante a enlaces web donde presuntamente se contenía lo solicitado. A este respecto, cabe recordar que, en efecto, el art. 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, previsión que también ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en el criterio interpretativo nº 9 de 2015) en el sentido de que En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. No obstante, ha de tratarse de enlaces que funcionen correctamente, circunstancia que niega el reclamante, que ha indicado expresamente que los enlaces proporcionados no funcionan, hecho que este Consejo no puede poner en duda y más cuando, como hemos reiterado, no disponemos de la resolución dictada por la Administración. Entendemos, por lo tanto, que en estos supuestos no se ha formalizado el acceso a la información solicitada con la puesta a disposición de los enlaces donde la misma ha sido publicada. En consecuencia y por todos los argumentos que anteceden la presente reclamación ha de estimarse parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 27 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días, remita al reclamante la siguiente información respecto de la Fundación Antama (Fundación para la Aplicación de Nuevas Tecnologías en la Agricultura, el Medio Ambiente y la Alimentación): - Las cuentas anuales y los planes de actuación desde el año 1999 hasta el año 2018, ambos incluidos. Si no se dispusiera de todos, indicar esta circunstancia de forma expresa y justificada. - Acta fundacional de la fundación y las cuentas anuales del primer ejercicio de esta. (…) primer programa de actuación de la fundación y el estudio económico elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y avaló su viabilidad. En caso de que tan sólo se disponga de la existencia de dicho informe pero no de una copia del mismo, deberá justificarse e indicarse así expresamente. - Miembros del patronato de la fundación, con fecha de nombramiento y cese. - Estatutos de la fundación TERCERO: INSTAR MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda