El solicitante pidió al Ministerio del Interior documentación sobre el despliegue de seguridad y atestados de una manifestación en Alsasua. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los atestados (salvo partes bajo secreto sumarial) y denegando la información del despliegue por analogía con otras resoluciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de contestación de la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.
2
Cualquier restricción al acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4
Se estima el acceso a los atestados al no haber justificado la Administración ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Texto completo
Resolución 917/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de
2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
x Copia de la documentación relativa al despliegue de seguridad organizado por la
Delegación del Gobierno en la manifestación realizada el pasado sábado 28 de agosto, en
la localidad de Alsasua bajo el lema “la lucha en contra de la represión continúa”
x Copia de los atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la
citada manifestación.
S/REF: 001-061045
N/REF: R/0917/2021; 100-006005
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Despliegue de seguridad y copia de los atestados en la manifestación
de Alsasua
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, la
solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha de 28 de septiembre de 2021, se solicitó información a la Delegación
del Gobierno en Navarra cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este
organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano
competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública,
admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que considerasen
oportunas. El 5 de noviembre de 2021, se recibió escrito del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con el siguiente contenido resumido:
Se hace constar que este expediente se trasladó al Ministerio de Interior con el mismo número
de referencia de la plataforma GESAT y que indica la interesada en su reclamación, por lo que
su correspondiente resolución, así como la gestión de la presente reclamación debe ser
trasladada a dicho Ministerio.
Por su parte, el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el despliegue de
seguridad y atestados instruidos con relación a una manifestación.
La Administración no ha contestado en el plazo legalmente establecido para ello y tampoco
ha formulado alegaciones en el trámite procedimental correspondiente.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta
Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias
concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada.
No obstante, en esta ocasión existen dos expedientes de este Co nsejo de Transparencia que
guardan relación con uno de los aspectos sustanciados en el caso ahora examinado. En
efecto, en lo que atañe a la solicitud relacionada con la documentación relativa al despliegue
de seguridad organizado por la Delegación del Gobierno en la manifestación realizada el
pasado sábado 28 de agosto, en la localidad de Alsasua bajo el lema “la lucha en contra de la
represión continúa”, debe advertirse que el fondo del asunto –información sobre despliegue
de seguridad- es objeto de análisis y decisión en las resoluciones R/0923/2021 y R/0925/2021
en las que se desestima la pretensión de la parte actora, la misma que la de esta resolución.
4. Por lo que respecta a la segunda de las informaciones solicitadas –copia de los atestados
que se hubieran levantado por las fuerzas de orden público en la citada manifestación-, debe
traerse a colación que la ausencia de contestación a la solicitud de acceso y al requerimiento
de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de
diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación
(que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación en este
punto concreto. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el acceso a los posibles
atestados instruidos por las fuerzas de orden público debe llevarse a cabo con sujeción y
respeto a la legislación sustantiva y procesal que, eventualmente pueda resultar de
aplicación, de manera que, en aplicación de nuestra doctrina contenida, entre otras, en la R/0472/2021, la reclamación debe ser estimada para que se conceda el acceso a la
información solicitada salvo aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada
por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en su caso en la
correspondiente resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información:
x Copia de los atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la
citada manifestación.
De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas
por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la
resolución sobre el acceso.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez