Estimada parcialmente 05/11/2021 · 1 días en resolverse

Acceso a información sobre despliegue de seguridad y atestados de manifestación en Alsasua

El solicitante pidió al Ministerio del Interior documentación sobre el despliegue de seguridad y atestados de una manifestación en Alsasua. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los atestados (salvo partes bajo secreto sumarial) y denegando la información del despliegue por analogía con otras resoluciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de contestación de la Administración no puede dejar sin eficacia el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 Se estima el acceso a los atestados al no haber justificado la Administración ningún límite legal ni causa de inadmisión.

Texto completo

Resolución 917/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de septiembre de 2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: x Copia de la documentación relativa al despliegue de seguridad organizado por la Delegación del Gobierno en la manifestación realizada el pasado sábado 28 de agosto, en la localidad de Alsasua bajo el lema “la lucha en contra de la represión continúa” x Copia de los atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la citada manifestación. S/REF: 001-061045 N/REF: R/0917/2021; 100-006005 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Despliegue de seguridad y copia de los atestados en la manifestación de Alsasua 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2021, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha de 28 de septiembre de 2021, se solicitó información a la Delegación del Gobierno en Navarra cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, este organismo ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR y al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. El 5 de noviembre de 2021, se recibió escrito del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, con el siguiente contenido resumido: Se hace constar que este expediente se trasladó al Ministerio de Interior con el mismo número de referencia de la plataforma GESAT y que indica la interesada en su reclamación, por lo que su correspondiente resolución, así como la gestión de la presente reclamación debe ser trasladada a dicho Ministerio. Por su parte, el MINISTERIO DEL INTERIOR no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el despliegue de seguridad y atestados instruidos con relación a una manifestación. La Administración no ha contestado en el plazo legalmente establecido para ello y tampoco ha formulado alegaciones en el trámite procedimental correspondiente. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. No obstante, en esta ocasión existen dos expedientes de este Co nsejo de Transparencia que guardan relación con uno de los aspectos sustanciados en el caso ahora examinado. En efecto, en lo que atañe a la solicitud relacionada con la documentación relativa al despliegue de seguridad organizado por la Delegación del Gobierno en la manifestación realizada el pasado sábado 28 de agosto, en la localidad de Alsasua bajo el lema “la lucha en contra de la represión continúa”, debe advertirse que el fondo del asunto –información sobre despliegue de seguridad- es objeto de análisis y decisión en las resoluciones R/0923/2021 y R/0925/2021 en las que se desestima la pretensión de la parte actora, la misma que la de esta resolución. 4. Por lo que respecta a la segunda de las informaciones solicitadas –copia de los atestados que se hubieran levantado por las fuerzas de orden público en la citada manifestación-, debe traerse a colación que la ausencia de contestación a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación en este punto concreto. Sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse que el acceso a los posibles atestados instruidos por las fuerzas de orden público debe llevarse a cabo con sujeción y respeto a la legislación sustantiva y procesal que, eventualmente pueda resultar de aplicación, de manera que, en aplicación de nuestra doctrina contenida, entre otras, en la R/0472/2021, la reclamación debe ser estimada para que se conceda el acceso a la información solicitada salvo aquella parte de la misma que, en su caso, se encuentre afectada por el secreto de un sumario, debiendo dejarse constancia expresa de ello en su caso en la correspondiente resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: x Copia de los atestados que se hubieran levantado por la fuerzas de orden público en la citada manifestación. De la información facilitada se excluirán aquellas partes que, en su caso, resulten afectadas por el secreto sumarial, circunstancia de la que se deberá dejar constancia expresa en la resolución sobre el acceso. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez