Estimada 18/03/2020 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre inspecciones y sanciones a atuneros españoles en el Índico durante 2017

La mercantil Pesquera Vasco Montañesa, S.A. solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos estadísticos anonimizados sobre inspecciones y sanciones a atuneros en el Índico en 2017. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La dilación en la tramitación no achacable al solicitante contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El acceso a datos estadísticos y numéricos anonimizados no se encuentra limitado, pues favorece el control ciudadano de la actuación pública.
4 La falta de presentación de la solicitud a través del Portal de la Transparencia no exime a la Administración de su obligación de responder en plazo a solicitudes presentadas por otros registros oficiales.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 917/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en nombre y representación de la mercantil PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A. solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2019, la siguiente información: I. PEVASA desarrolla tradicionalmente la actividad pesquera de atún tropical en el Índico. II. Que, de conformidad a lo manifestado en la Resolución de 1 de agosto de 2019 de esta Ilma. Sra. Directora General de Recursos Pesqueros, por la que se modifica la Orden S/REF: N/REF: R/0917/2019; 100-003292 Fecha: 18 de marzo de 2020 Dirección: A Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Inspecciones y sanciones a atuneros españoles en el Índico Subdirección General de Reclamaciones APA/22/2019, en 2017 se superó el límite de captura de rabil en el Índico asignado al Reino de España. III. Que, PEVASA solicitó a esta Administración el acceso a los expedientes sancionadores incoados a armadores propietarios de atuneros que desarrollaron la pesca de túnidos tropicales en el Índico durante 2017. Mediante Resolución de 26 de julio de la Sra. Directora General de Recursos Pesqueros se desestimó la solicitud de PEVASA por considerar que no es interesada en los procedimientos sancionadores seguidos contra parte de la flota de atuneros del Índico en la campaña de 2017. IV. Que, por la circunstancia referida en el apartado II, PEVASA se encuentra interesada en conocer la siguiente información pública relacionada con los procedimientos sancionadores seguidos contra parte de la flota de atuneros del Índico en la campaña de 2017 y referida a la fecha de puesta de manifiesto de la información 1: x Número de inspecciones realizadas a atuneros españoles presentes en el Océano Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017. x Número de actas de inspección levantadas a atuneros españoles presentes en el Océano Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017. x Número de procedimientos sancionadores incoados. x Número de procedimientos sancionadores resueltos con pronunciamientos condenatorios. x Infracciones con arreglo a las cuales se han producido las condenas. x Penas impuestas. x Número de condenas firmes. x Números de procedimientos sancionadores pendientes de resolver. x Número de procedimientos sancionadores archivados. Todos esos datos tienen el carácter de información pública, en tanto que son relevantes para conocer el funcionamiento y la actividad pública desarrollada por esta Administración pública. V. Que el artículo 105 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos administrativos. VI. Que, de la misma manera, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, prevé el Derecho de todas las personas a acceder a la información pública. Si bien es cierto que esta norma prevé la posibilidad de que el derecho de acceso sea limitado cuando la información solicitada contenga datos personales, el artículo 15.4 prevé que no se podrá limitar el acceso cuando el mismo se efectúe previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Dado que en ningún caso el suministro de la información solicitada en este acto llevará aparejado que PEVASA conozca (o pueda llegar a conocer) la identidad de los armadores condenados, no resulta de aplicación el artículo 15.1 de la citada Ley 19/2013. En este sentido, interesa traer a colación las Resoluciones nº 56/2017, 110/2018 ó 166/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estiman reclamaciones de puesta de manifiesto de documentos obrantes en expedientes de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora. VII. Que, en definitiva, esta parte solicita el acceso a la información pública identificada en el Expositivo IV del presente escrito, previa disociación y anonimización, en su caso, de cualquier dato de carácter personal. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, la mercantil reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 28 de noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido: (…) IV. A fin de conocer la información referida, con fecha 14 de junio de 2019 PEVASA solicitó a la Dirección General de Recursos Pesqueros el acceso a los expedientes sancionadores incoados a armadores propietarios de atuneros que desarrollaron la pesca de túnidos tropicales en el Índico durante 2017 (Documento 3). V. Mediante Resolución de la Sra. Directora General de Recursos Pesqueros, de 26 de julio de 2019, se desestimó la solicitud de PEVASA por considerar que la mercantil no es interesada en los procedimientos sancionadores seguidos contra parte de la flota de atuneros del Índico en la campaña de 2017, sobre la base de que "las resoluciones no producen efecto alguno, ventaja o utilidad en su situación jurídica" (Documento 4) Y ello a pesar de que la propia normativa reconoce la posibilidad de que en las resoluciones se determine la indemnización por los daños y perjuicios causados. En cualquier caso, la notificación de dicha Resolución carecía de los requisitos formales para que pudiera ser considerada una resolución válida denegatoria del acceso a los expedientes, en tanto que ni siquiera indicaba las vías de recurso contra la misma. VI. En la Resolución de 12 de agosto de 2019 de la Ilma. Sra. Directora General de Recursos Pesqueros, por la que se modifica la Orden APA/22/2019, por la que se regula el ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico en la campaña 2019, se afirmaba que en la campaña de 2017 se superó el límite de captura de rabil en el Índico asignado al Reino de España. Asimismo, tampoco se han podido consultar los antecedentes de esta modificación. (…) VIII. Hasta la fecha, PEVASA no ha obtenido respuesta a la solicitud de acceso a la información pública cursada el 3 de septiembre de 2019. IX. Esta no es la primera ocasión en la que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se niega rotundamente a facilitar la información pública solicitada por los ciudadanos interesados. Concretamente, tanto mi representada como la Asociación Nacional de Armadores de Buques Atuneros Congeladores (A.N.A.B.A.C.) y la Organización de Productores de Túnidos Congelados (O.P.T.U.C.), interpusieron una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0526/2017; 100-000162 de 9 de marzo de 2018) contra la resolución Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 8 de noviembre de 2017 mediante la que se denegó el acceso a determinada información pública relativa a la gestión del cierre de la pesquería de la campaña de 2017. X. Así, fue solo a través de esta vía que el Ministerio permitió conocer parte de la información pública relativa a la gestión del cierre de la pesquería de la campaña del 2017, por lo que, por medio de la presente reclamación PEVASA espera poder obtener el acceso a la información pública de referencia. (…) habiendo sido presentada la solicitud de PEVASA con fecha 3 de septiembre de 2019 y no habiendo tenido constancia mi representada de que la Administración haya respondido a la misma, a fecha del presente escrito debe entenderse que la solicitud de acceso a la información pública presentada el pasado 3 de septiembre ha sido desestimada por silencio administrativo. A este respecto, este CTBG ante el cual se comparece ha dictado su criterio interpretativo número CI/0012016, del 17 de febrero de 2016, acerca de las reclamaciones al CTBG frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, concluyendo que las mismas no están sujetas a plazo: (…) Por lo tanto, atendiendo al criterio sentado por este CTBG y al derecho a la tutela efectiva de la defensa de mi representada, procede la admisión de la presente reclamación contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la solicitud de acceso a la información presentada por PEVASA el 3 de septiembre de 2019. (…) Mi representada entiende que la solicitud de acceso cursada con fecha 3 de septiembre de 2019, cuya denegación es objeto de la presente reclamación, no conculca ninguno de los límites dispuestos en el artículo 14 de la LTAIBG. En cualquier caso, en tanto que la solicitud de acceso cursada por PEVASA el 14 de junio de 2019 PEVASA (vid. Documento 3) fue desestimada por entender que sobrepasaba el límite establecido en el apartado e) del artículo 14.1 de la LTAIBG (Cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios), a esta parte interesa exponer expresamente que no podría oponerse (como, de hecho, no ha hecho la DGRP) dicha limitación a la solicitud de acceso cursada el 3 de septiembre de 2019. Y ello, fundamentalmente, por cuanto que sus objetos son sustancialmente diferentes: mientras que en la solicitud de acceso de 14 de junio PEVASA solicitó toda la documentación obrante en los expedientes sancionadores por conductas presuntamente constitutivas de infracción tipificadas en la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que se pudieran haber incoado a armadores y/o capitanes de buques que desarrollaron actividad pesquera de atún rabil en Océano Índico durante el año 2017, en la solicitud de acceso de 3 de septiembre únicamente solicitó datos estadísticos anonimizados sobre inspecciones y procedimientos sancionadores incoados en 2017. Por lo tanto, tal y como se desprende de la solicitud de acceso a la información presentada el pasado 3 de septiembre de 2019 (cuya desestimación por silencio constituye el objeto de esta instancia), la relación de información pública interesada no puede causar perjuicio alguno para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Y ello, además, cuando la propia Administración ha confirmado que los supuestos procedimientos sancionadores habrían sido resueltos, por lo que, mediando ya sanción, ningún perjuicio puede generarse para la referida prevención, investigación y sanción de dichos supuestos ilícitos administrativos. (…) De la citada resolución pueden extraerse dos conclusiones principales y especialmente relevantes en este caso que nos ocupa: • No ostentar la condición de parte interesada o perjudicada no es, en ningún caso, elemento de juicio a tener en cuenta como base para denegar la información solicitada, ya que la LTAIBG dispone expresamente en su artículo 17.3 que el solicitante de información no está obligado a motivar su solicitud; • El acceso a meros datos estadísticos y numéricos que permitan conocer el número de denuncias que hayan podido presentarse o la tramitación de las mismas (número de denuncias que han sido archivadas o las que han concluido con apertura de un procedimiento sancionador, etc.) no solo no se encuentra limitado, sino que su conocimiento favorece el papel de control ciudadano de la actuación pública que, en definitiva, es el objetivo último de la LTAIBG. A mayor abundamiento, si la DGRP denegó anteriormente una petición, al no volverlo a hacer viene a reconocer que no puede oponer el mismo fundamento empleado. Es decir, si la DGRP hubiese considerado que operaba la denegación de la solicitud de acceso de mi representada con el mismo fundamento que en anteriores ocasiones, la Administración hubiera operado en el mismo sentido y la hubiera denegado de plano. Sin embargo, no es lo que ha hecho en esta ocasión, en la que aparentemente no ha encontrado motivo alguno para sustentar una resolución denegatoria al acceso a la información pública. Pues bien, la información que PEVASA solicitó con fecha 3 de septiembre de 2019, aunque relacionada con procedimientos sancionadores, no se encontraba referida a ninguna persona ni entidad en particular, de modo que se trataba de información anonimizada y numérica, por lo que su denegación no es posible tampoco sobre la base del límite establecido en el artículo 15 de la LTAIBG. (…) 3. Con fecha 8 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 24 de enero de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: Quinto.- La Unidad de Información y Transparencia de este Ministerio no ha tenido conocimiento de este expediente hasta que se ha llegado a la fase de reclamación ante el Consejo de Transparencia, ya que las solicitudes iniciales no se presentaron en el Portal de la Transparencia (GESAT). La Dirección General de Recursos Pesqueros, consultada sobre esta reclamación, ha remitido un correo electrónico al que se adjunta su contestación al interesado, que, por error, no se le envió. En efecto, en la resolución de 16 de enero de 2020 (se adjunta a este informe), se le traslada información sobre las siguientes cuestiones: - Número de inspecciones realizadas a atuneros españoles en el Océano Índico en relación con las mareas desarrolladas en 2017. - Número de actas de inspección levantadas a atuneros españoles presentes en el Océano Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017. - Número de procedimientos sancionadores incoados. - Infracciones con arreglo a las cuales se han producido condenas. - Penas impuestas. - Número de condenas firmes. - Número de expedientes sancionadores pendientes de resolver. - Número de procedimientos sancionadores archivados. Segundo.- Como se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto, la resolución de la Directora General de Recursos Pesqueros de 16 de enero de 2020 (se adjunta a este informe) da contestación a todos las cuestiones planteadas por el interesado, si bien la unidad indica que, por error, no se comunicó al mismo anteriormente. 4. Mediante la citada resolución de 16 de enero de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: Con fecha 3 de septiembre de 2019 ha tenido entrada en el registro de la Secretaría General de Pesca, escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Pesqueros, formulado por , actuando en calidad de Director General, en representación de la mercantil PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A. (en adelante PEVASA), propietaria del atunero congelador "PLAYA DE ARITZATXU". En relación con la solicitud de formulada, le traslado la información siguiente: • Número de inspecciones realizadas a atuneros españoles en el Océano Índico en relación con las mareas desarrolladas en 2017: Según información facilitada por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura a la que le corresponden las funciones de control e inspección, durante el año 2017 no se llevó a cabo ninguna inspección física "in situ", si bien debe señalarse que se realizó por los servicios de Inspección de la Secretaria General de Pesca un exhaustivo análisis de la documentación y de la información disponible en relación con la actividad pesquera de atún tropical en el océano Índico desarrolla por la flota atunera de cerco congeladora durante el año 2017. • Número de actas de inspección levantas a atuneros españoles presentes en el océano Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017: Según información facilitada por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura se han levantado 23 actas de inspección en relación con las mareas desarrolladas por la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico durante el año 2017. • Número de procedimientos sancionadores incoados: Se han incoado y tramitado 13 expedientes administrativos sancionadores •Número de procedimientos sancionadores resueltos con pronunciamientos condenatorios: Se han resuelto con sanción 13 expedientes administrativos sancionadores. • Infracciones con arreglo a las cuales se han producido condenas. Se han resuelto con sanción 13 expedientes administrativos sancionadores por infracción tipificada en el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, por la no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o infringiendo la normativa en vigor. • Penas impuestas: Se han impuesto sanciones de multa entre 8.000 y 60.000 euros, más la sanción de asignación de puntos al titular de la licencia. • Número de condenas firmes: Las 12 resoluciones administrativas sancionadoras son firmes. • Número de expedientes sancionadores pendientes de resolver: En la actualidad no queda pendiente de resolver ningún expediente administrativo sancionado en relación con las mareas desarrolladas por la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índice durante el año 2017. • Número de procedimientos sancionadores archivados: No se ha archivado ningún expediente administrativo sancionador iniciado contra la flota de atuneros del Índico en la campaña de 2017 5. El 29 de enero de 2020, se concedió Audiencia del expediente a la mercantil reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información se presentó el 3 de septiembre de 2019, el mismo día que según manifiesta la Administración tuvo entrada en registro de la Secretaría General de Pesca. Por otro lado, la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud fue dictada con fecha 16 de enero de 2010, es decir, más de tres meses después de finalizar el plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar (artículo 20.1), y una vez que este Consejo de Transparencia le dio al Ministerio traslado de la reclamación presentada por silencio. Frente a esta circunstancia, la Secretaría General Técnica del Ministerio únicamente ha señalado en las alegaciones que por error, no se comunicó al mismo anteriormente, y que la Unidad de Información y Transparencia de este Ministerio no ha tenido conocimiento de este expediente hasta que se ha llegado a la fase de reclamación ante el Consejo de Transparencia, ya que las solicitudes iniciales no se presentaron en el Portal de la Transparencia (GESAT). Al respecto cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. En concreto, el artículo 21 de la LTAIBG dispone precisamente en relación con las Unidades de información, que 1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna. 2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones: a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley. b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información. c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información. f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia. g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano. h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley No obstante, no hay que olvidar que el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que 4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1. b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. d) En las oficinas de asistencia en materia de registros. e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha dictado resolución de concesión del derecho de acceso. Por otro lado, consta que frente a la información añadida, la mercantil reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto. Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación, sin que la interesada se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por en nombre y representación de la mercantil PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A., con entrada el 27 de diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda