La mercantil Pesquera Vasco Montañesa, S.A. solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos estadísticos anonimizados sobre inspecciones y sanciones a atuneros en el Índico en 2017. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación no achacable al solicitante contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El acceso a datos estadísticos y numéricos anonimizados no se encuentra limitado, pues favorece el control ciudadano de la actuación pública.
4
La falta de presentación de la solicitud a través del Portal de la Transparencia no exime a la Administración de su obligación de responder en plazo a solicitudes presentadas por otros registros oficiales.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 917/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de la mercantil PESQUERA VASCO
MONTAÑESA, S.A. solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2019, la
siguiente información:
I. PEVASA desarrolla tradicionalmente la actividad pesquera de atún tropical en el Índico.
II. Que, de conformidad a lo manifestado en la Resolución de 1 de agosto de 2019 de esta
Ilma. Sra. Directora General de Recursos Pesqueros, por la que se modifica la Orden
S/REF:
N/REF: R/0917/2019; 100-003292
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
A
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Inspecciones y sanciones a atuneros españoles en el Índico
Subdirección General de Reclamaciones
APA/22/2019, en 2017 se superó el límite de captura de rabil en el Índico asignado al Reino
de España.
III. Que, PEVASA solicitó a esta Administración el acceso a los expedientes sancionadores
incoados a armadores propietarios de atuneros que desarrollaron la pesca de túnidos
tropicales en el Índico durante 2017.
Mediante Resolución de 26 de julio de la Sra. Directora General de Recursos Pesqueros se
desestimó la solicitud de PEVASA por considerar que no es interesada en los procedimientos
sancionadores seguidos contra parte de la flota de atuneros del Índico en la campaña de
2017.
IV. Que, por la circunstancia referida en el apartado II, PEVASA se encuentra interesada en
conocer la siguiente información pública relacionada con los procedimientos sancionadores
seguidos contra parte de la flota de atuneros del Índico en la campaña de 2017 y referida a
la fecha de puesta de manifiesto de la información 1:
x Número de inspecciones realizadas a atuneros españoles presentes en el Océano Índico
en relación con mareas desarrolladas en 2017.
x Número de actas de inspección levantadas a atuneros españoles presentes en el Océano
Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017.
x Número de procedimientos sancionadores incoados.
x Número de procedimientos sancionadores resueltos con pronunciamientos
condenatorios.
x Infracciones con arreglo a las cuales se han producido las condenas.
x Penas impuestas.
x Número de condenas firmes.
x Números de procedimientos sancionadores pendientes de resolver.
x Número de procedimientos sancionadores archivados.
Todos esos datos tienen el carácter de información pública, en tanto que son relevantes
para conocer el funcionamiento y la actividad pública desarrollada por esta Administración
pública.
V. Que el artículo 105 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos al acceso a
los archivos administrativos.
VI. Que, de la misma manera, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, prevé el Derecho de todas las personas a acceder a
la información pública.
Si bien es cierto que esta norma prevé la posibilidad de que el derecho de acceso sea
limitado cuando la información solicitada contenga datos personales, el artículo 15.4 prevé
que no se podrá limitar el acceso cuando el mismo se efectúe previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas.
Dado que en ningún caso el suministro de la información solicitada en este acto llevará
aparejado que PEVASA conozca (o pueda llegar a conocer) la identidad de los armadores
condenados, no resulta de aplicación el artículo 15.1 de la citada Ley 19/2013. En este
sentido, interesa traer a colación las Resoluciones nº 56/2017, 110/2018 ó 166/2019 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estiman reclamaciones de puesta de
manifiesto de documentos obrantes en expedientes de procedimientos administrativos de
naturaleza sancionadora.
VII. Que, en definitiva, esta parte solicita el acceso a la información pública identificada en
el Expositivo IV del presente escrito, previa disociación y anonimización, en su caso, de
cualquier dato de carácter personal.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, la mercantil reclamante presentó, mediante escrito de entrada
de 28 de noviembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente
contenido:
(…)
IV. A fin de conocer la información referida, con fecha 14 de junio de 2019 PEVASA solicitó
a la Dirección General de Recursos Pesqueros el acceso a los expedientes sancionadores
incoados a armadores propietarios de atuneros que desarrollaron la pesca de túnidos
tropicales en el Índico durante 2017 (Documento 3).
V. Mediante Resolución de la Sra. Directora General de Recursos Pesqueros, de 26 de julio
de 2019, se desestimó la solicitud de PEVASA por considerar que la mercantil no es
interesada en los procedimientos sancionadores seguidos contra parte de la flota de
atuneros del Índico en la campaña de 2017, sobre la base de que "las resoluciones no
producen efecto alguno, ventaja o utilidad en su situación jurídica" (Documento 4) Y ello a
pesar de que la propia normativa reconoce la posibilidad de que en las resoluciones se
determine la indemnización por los daños y perjuicios causados.
En cualquier caso, la notificación de dicha Resolución carecía de los requisitos
formales para que pudiera ser considerada una resolución válida denegatoria del
acceso a los expedientes, en tanto que ni siquiera indicaba las vías de recurso contra la
misma.
VI. En la Resolución de 12 de agosto de 2019 de la Ilma. Sra. Directora General de
Recursos Pesqueros, por la que se modifica la Orden APA/22/2019, por la que se regula el
ejercicio de la pesca de rabil para la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico
en la campaña 2019, se afirmaba que en la campaña de 2017 se superó el límite de captura
de rabil en el Índico asignado al Reino de España. Asimismo, tampoco se han podido
consultar los antecedentes de esta modificación. (…)
VIII. Hasta la fecha, PEVASA no ha obtenido respuesta a la solicitud de acceso a la
información pública cursada el 3 de septiembre de 2019.
IX. Esta no es la primera ocasión en la que el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación se niega rotundamente a facilitar la información pública solicitada por los
ciudadanos interesados. Concretamente, tanto mi representada como la Asociación
Nacional de Armadores de Buques Atuneros Congeladores (A.N.A.B.A.C.) y la Organización
de Productores de Túnidos Congelados (O.P.T.U.C.), interpusieron una reclamación ante
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0526/2017; 100-000162 de 9 de marzo
de 2018) contra la resolución Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente de 8 de noviembre de 2017 mediante la que se denegó el acceso a determinada
información pública relativa a la gestión del cierre de la pesquería de la campaña de 2017.
X. Así, fue solo a través de esta vía que el Ministerio permitió conocer parte de la
información pública relativa a la gestión del cierre de la pesquería de la campaña del 2017,
por lo que, por medio de la presente reclamación PEVASA espera poder obtener el acceso a
la información pública de referencia.
(…) habiendo sido presentada la solicitud de PEVASA con fecha 3 de septiembre de 2019 y
no habiendo tenido constancia mi representada de que la Administración haya respondido
a la misma, a fecha del presente escrito debe entenderse que la solicitud de acceso a la
información pública presentada el pasado 3 de septiembre ha sido desestimada por silencio
administrativo.
A este respecto, este CTBG ante el cual se comparece ha dictado su criterio interpretativo
número CI/0012016, del 17 de febrero de 2016, acerca de las reclamaciones al CTBG frente
a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio, concluyendo
que las mismas no están sujetas a plazo: (…)
Por lo tanto, atendiendo al criterio sentado por este CTBG y al derecho a la tutela efectiva
de la defensa de mi representada, procede la admisión de la presente reclamación contra la
desestimación presunta por parte de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la
solicitud de acceso a la información presentada por PEVASA el 3 de septiembre de 2019.
(…)
Mi representada entiende que la solicitud de acceso cursada con fecha 3 de septiembre de
2019, cuya denegación es objeto de la presente reclamación, no conculca ninguno de los
límites dispuestos en el artículo 14 de la LTAIBG.
En cualquier caso, en tanto que la solicitud de acceso cursada por PEVASA el 14 de junio de
2019 PEVASA (vid. Documento 3) fue desestimada por entender que sobrepasaba el límite
establecido en el apartado e) del artículo 14.1 de la LTAIBG (Cuando suponga un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios), a esta parte interesa exponer expresamente que no podría oponerse
(como, de hecho, no ha hecho la DGRP) dicha limitación a la solicitud de acceso cursada el
3 de septiembre de 2019.
Y ello, fundamentalmente, por cuanto que sus objetos son sustancialmente diferentes:
mientras que en la solicitud de acceso de 14 de junio PEVASA solicitó toda la
documentación obrante en los expedientes sancionadores por conductas presuntamente
constitutivas de infracción tipificadas en la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que
se pudieran haber incoado a armadores y/o capitanes de buques que desarrollaron
actividad pesquera de atún rabil en Océano Índico durante el año 2017, en la solicitud de
acceso de 3 de septiembre únicamente solicitó datos estadísticos anonimizados sobre
inspecciones y procedimientos sancionadores incoados en 2017.
Por lo tanto, tal y como se desprende de la solicitud de acceso a la información presentada
el pasado 3 de septiembre de 2019 (cuya desestimación por silencio constituye el objeto de
esta instancia), la relación de información pública interesada no puede causar perjuicio
alguno para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
Y ello, además, cuando la propia Administración ha confirmado que los supuestos
procedimientos sancionadores habrían sido resueltos, por lo que, mediando ya sanción,
ningún perjuicio puede generarse para la referida prevención, investigación y sanción de
dichos supuestos ilícitos administrativos. (…)
De la citada resolución pueden extraerse dos conclusiones principales y especialmente
relevantes en este caso que nos ocupa:
• No ostentar la condición de parte interesada o perjudicada no es, en ningún caso,
elemento de juicio a tener en cuenta como base para denegar la información solicitada, ya
que la LTAIBG dispone expresamente en su artículo 17.3 que el solicitante de información
no está obligado a motivar su solicitud;
• El acceso a meros datos estadísticos y numéricos que permitan conocer el número de
denuncias que hayan podido presentarse o la tramitación de las mismas (número de
denuncias que han sido archivadas o las que han concluido con apertura de un
procedimiento sancionador, etc.) no solo no se encuentra limitado, sino que su
conocimiento favorece el papel de control ciudadano de la actuación pública que, en
definitiva, es el objetivo último de la LTAIBG.
A mayor abundamiento, si la DGRP denegó anteriormente una petición, al no volverlo a
hacer viene a reconocer que no puede oponer el mismo fundamento empleado. Es decir, si
la DGRP hubiese considerado que operaba la denegación de la solicitud de acceso de mi
representada con el mismo fundamento que en anteriores ocasiones, la Administración
hubiera operado en el mismo sentido y la hubiera denegado de plano. Sin embargo, no es
lo que ha hecho en esta ocasión, en la que aparentemente no ha encontrado motivo alguno
para sustentar una resolución denegatoria al acceso a la información pública.
Pues bien, la información que PEVASA solicitó con fecha 3 de septiembre de 2019,
aunque relacionada con procedimientos sancionadores, no se encontraba referida a
ninguna persona ni entidad en particular, de modo que se trataba de información
anonimizada y numérica, por lo que su denegación no es posible tampoco sobre la base del
límite establecido en el artículo 15 de la LTAIBG. (…)
3. Con fecha 8 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que pudiera formular
las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 24 de enero de
2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Quinto.- La Unidad de Información y Transparencia de este Ministerio no ha tenido
conocimiento de este expediente hasta que se ha llegado a la fase de reclamación ante el
Consejo de Transparencia, ya que las solicitudes iniciales no se presentaron en el Portal de
la Transparencia (GESAT).
La Dirección General de Recursos Pesqueros, consultada sobre esta reclamación, ha
remitido un correo electrónico al que se adjunta su contestación al interesado, que, por
error, no se le envió.
En efecto, en la resolución de 16 de enero de 2020 (se adjunta a este informe), se le
traslada información sobre las siguientes cuestiones:
- Número de inspecciones realizadas a atuneros españoles en el Océano Índico en relación
con las mareas desarrolladas en 2017.
- Número de actas de inspección levantadas a atuneros españoles presentes en el Océano
Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017.
- Número de procedimientos sancionadores incoados.
- Infracciones con arreglo a las cuales se han producido condenas.
- Penas impuestas.
- Número de condenas firmes.
- Número de expedientes sancionadores pendientes de resolver.
- Número de procedimientos sancionadores archivados.
Segundo.- Como se ha expuesto en el antecedente de hecho quinto, la resolución de la
Directora General de Recursos Pesqueros de 16 de enero de 2020 (se adjunta a este
informe) da contestación a todos las cuestiones planteadas por el interesado, si bien la
unidad indica que, por error, no se comunicó al mismo anteriormente.
4. Mediante la citada resolución de 16 de enero de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 3 de septiembre de 2019 ha tenido entrada en el registro de la Secretaría
General de Pesca, escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Pesqueros,
formulado por , actuando en calidad de Director
General, en representación de la mercantil PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A. (en
adelante PEVASA), propietaria del atunero congelador "PLAYA DE ARITZATXU".
En relación con la solicitud de formulada, le traslado la información siguiente:
• Número de inspecciones realizadas a atuneros españoles en el Océano Índico en
relación con las mareas desarrolladas en 2017:
Según información facilitada por la Dirección General de Ordenación Pesquera y
Acuicultura a la que le corresponden las funciones de control e inspección, durante el año
2017 no se llevó a cabo ninguna inspección física "in situ", si bien debe señalarse que se
realizó por los servicios de Inspección de la Secretaria General de Pesca un exhaustivo
análisis de la documentación y de la información disponible en relación con la actividad
pesquera de atún tropical en el océano Índico desarrolla por la flota atunera de cerco
congeladora durante el año 2017.
• Número de actas de inspección levantas a atuneros españoles presentes en el
océano Índico en relación con mareas desarrolladas en 2017:
Según información facilitada por la Dirección General de Ordenación Pesquera y
Acuicultura se han levantado 23 actas de inspección en relación con las mareas
desarrolladas por la flota atunera de cerco congeladora en el océano Índico durante el año
2017.
• Número de procedimientos sancionadores incoados:
Se han incoado y tramitado 13 expedientes administrativos sancionadores
•Número de procedimientos sancionadores resueltos con pronunciamientos
condenatorios:
Se han resuelto con sanción 13 expedientes administrativos sancionadores.
• Infracciones con arreglo a las cuales se han producido condenas.
Se han resuelto con sanción 13 expedientes administrativos sancionadores por
infracción tipificada en el artículo 100.2.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca
Marítima del Estado, por la no cumplimentación del diario de pesca, el diario de a bordo
electrónico o la declaración de desembarque, o hacerlo alterando los datos relativos a las
capturas, al esfuerzo de pesca, a la posición geográfica de los lances de pesca o
infringiendo la normativa en vigor.
• Penas impuestas:
Se han impuesto sanciones de multa entre 8.000 y 60.000 euros, más la sanción de
asignación de puntos al titular de la licencia.
• Número de condenas firmes:
Las 12 resoluciones administrativas sancionadoras son firmes.
• Número de expedientes sancionadores pendientes de resolver:
En la actualidad no queda pendiente de resolver ningún expediente administrativo
sancionado en relación con las mareas desarrolladas por la flota atunera de cerco
congeladora en el océano Índice durante el año 2017.
• Número de procedimientos sancionadores archivados:
No se ha archivado ningún expediente administrativo sancionador iniciado contra la flota
de atuneros del Índico en la campaña de 2017
5. El 29 de enero de 2020, se concedió Audiencia del expediente a la mercantil reclamante
para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud de información se presentó el 3 de septiembre de 2019, el mismo día
que según manifiesta la Administración tuvo entrada en registro de la Secretaría General de
Pesca.
Por otro lado, la Resolución por la que se daba respuesta a la solicitud fue dictada con fecha
16 de enero de 2010, es decir, más de tres meses después de finalizar el plazo de un mes del
que disponía para resolver y notificar (artículo 20.1), y una vez que este Consejo de
Transparencia le dio al Ministerio traslado de la reclamación presentada por silencio. Frente a
esta circunstancia, la Secretaría General Técnica del Ministerio únicamente ha señalado en
las alegaciones que por error, no se comunicó al mismo anteriormente, y que la Unidad de
Información y Transparencia de este Ministerio no ha tenido conocimiento de este expediente
hasta que se ha llegado a la fase de reclamación ante el Consejo de Transparencia, ya que las
solicitudes iniciales no se presentaron en el Portal de la Transparencia (GESAT).
Al respecto cabe recordar lo señalado en el propio Preámbulo de la Ley en el sentido de que,
con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se prevé el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
En concreto, el artículo 21 de la LTAIBG dispone precisamente en relación con las Unidades de
información, que
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título
establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los
ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas
que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a
la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los
distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley
No obstante, no hay que olvidar que el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
4. Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en
los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el
artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
Por otro lado, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
)
sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a
la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con
posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha dictado
resolución de concesión del derecho de acceso.
Por otro lado, consta que frente a la información añadida, la mercantil reclamante no ha
manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto.
Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20
de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación, sin que la interesada se hubiera
opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el
plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por en nombre y
representación de la mercantil PESQUERA VASCO MONTAÑESA, S.A., con entrada el 27 de
diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda