El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte datos detallados del Registro de profesionales taurinos (incluyendo sanciones, sexo y nacionalidad). El Ministerio concedió acceso parcial alegando reelaboración y abuso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud de sanciones a las CCAA competentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
Se considera reelaboración cuando la información está dispersa en una pluralidad indeterminada de registros y exige un análisis y ordenación previa que no haya sido emprendida por la administración.
3
La solicitud de datos como sexo, nacionalidad o provincia de residencia incurre en reelaboración al requerir la revisión manual de 11.562 expedientes individuales no actualizados.
4
La potestad sancionadora en materia taurina corresponde a las Comunidades Autónomas, por lo que el Ministerio debe cumplir el art. 19.1 LTAIBG remitiendo la solicitud a los órganos competentes.
5
La remisión de información en formato PDF no constituye necesariamente una denegación si es el formato en el que la administración agrega la información para su difusión.
Texto completo
Resolución 916/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
el 4 de agosto de 2021 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Detalle de todas y cada uno de los profesionales taurinos que hay en España: sexo,
año de nacimiento, provincia de residencia, nacionalidad, categoría profesional,
fecha de inscripción como profesional taurino, fecha hasta la que consta vigente
como profesional taurino o fecha de baja o caducidad en el registro, categorías profesionales anteriores y periodo de estas en caso de haberlas, número de
actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última, si el
profesional ha recibido alguna sanción o no y en caso afirmativo solicito que se me
detalle quién la ha puesto (qué administración concreta o lo que sea), el motivo
S/REF: 001-059574
N/REF: R/0916/2021 100-005990
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Dirección General de Bellas Artes, Ministerio de Cultura y
Deporte
Información solicitada: Registro de profesionales taurinos
detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo
que sea al máximo detalle posible) y qué ley y artículos concretos incumplió el
profesional para llegar a esa sanción. En el caso de que el profesional tenga varias
sanciones solicito que se me detallen todas.
Aclarar que solicito el registro con todos los profesionales que hayan estado inscritos
en el registro, no sólo los que sigan en activo en la actualidad, siempre y cuando sea
posible. Solicito también que se me indique desde que fecha el ministerio mantiene
este registro de los profesionales taurinos y desde que fecha están estos obligadas a
inscribirse en él. Solicito que también se me indique desde que fecha el ministerio
recoge estas sanciones a los profesionales. Toda la información solicitada la pido en
formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo, además,
que no caben límites de protección de datos personales que alegar para denegar lo
solicitado, ya que he solicitado únicamente información como el sexo y provincia que
no permite la identificación de los profesionales, no así otros datos como el nombre o
el municipio concreto de residencia que sí podrían permitir identificarlos.
Muchas gracias, Quedo a su disposición para las aclaraciones que estimen
oportunas.”
2. Con fecha 16 de agosto de 2021 dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Bellas
Artes, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha de 8 de septiembre
se le notifica en virtud de la aplicación del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
la ampliación por un mes adicional del plazo para resolver la solicitud 001-059574.
3. El 13 de octubre de 2021 se dictó resolución por la que se concede el acceso parcial a la
información solicitada con base en los siguientes razonamientos:
“En respuesta a su solicitud, se remite en documento anexo los datos
correspondientes al nombre y apellidos, nombre artístico, categoría profesional,
fecha de inscripción en el Registro de profesionales taurinos y fecha de vigencia de su
actual carnet profesional taurino de los 11.562 profesionales taurinos inscritos a 11
de octubre de 2021 en las distintas secciones del citado Registro. En respuesta a su
solicitud, se le informa de que las competencias de la Administración General del
Estado en materia del Registro de profesionales taurinos se atribuyeron al Ministerio
de Cultura por Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real
Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el
que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.
En relación con la solicitud del detalle del “sexo” de los profesionales taurinos
inscritos en el Registro, se entiende que es contraria a la previsión del artículo 15.1.
párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
7º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a
la facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, se entiende que
incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (“información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”). El Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado el concepto de reelaboración en el
apartado II del Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre: “Dicho lo
anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud deba a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o b)Cuando dicho
organismo…”
Así sucede respecto del resto de la información solicitada, adicional a la facilitada en
los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución. Según el artículo 2.3 del Real Decreto
145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al
Reglamento de Espectáculos Taurinos, la inscripción en el Registro es obligatoria para
tomar parte en un festejo profesional taurino, debiendo acreditar los participantes la
vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección del Registro. El Registro
general de profesionales taurinos cumple, por tanto, la función de acreditar la
categoría profesional de los profesionales taurinos y la vigencia de su inscripción en la
correspondiente sección del Registro para que las autoridades competentes para la
autorización y el control de las condiciones legales de celebración de los festejos
taurinos (las autoridades autonómicas) puedan comprobar ambos aspectos: que el
participante en el festejo profesional tiene la categoría profesional taurina
correspondiente a la naturaleza del festejo y la vigencia de su inscripción en tal
categoría.
Por eso, el Registro mantiene actualizada, tratada y con capacidad para poner a
disposición de los interesados la información de los profesionales inscritos en el
Registro que resulta necesaria para cumplir con dicha función: nombre, apellidos y
apodo artístico del profesional (para facilitar su identificación), categoría profesional
y fecha de vigencia de su carnet profesional taurino, que es precisamente la
información que se facilita en el Anexo de esta resolución. En cuanto al resto de la
información solicitada, el Registro de profesionales taurinos, no dispone de dicha
información elaborada y con capacidad para ponerla a disposición de los interesados.
Especialmente sucede esto en relación con la información solicitada relativa a las
sanciones impuestas a los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad
profesional taurina. Todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia
exclusiva sobre espectáculos públicos y actividades recreativas en su ámbito
territorial y han desarrollado su correspondiente normativa autonómica sobre esta
materia. Conforme a esta competencia, la autorización y el control de las condiciones
legales de celebración de los festejos taurinos, tanto en lo que se refiere a la
participación y desempeño de los profesionales participantes, las reses que se lidian,
los asistentes al espectáculo, etc., corresponde a las Comunidades Autónomas. Esta
competencia autonómica se proyecta sobre el ámbito sancionador en los festejos
taurinos, que ha pasado a ser ejercida por las autoridades autonómicas (A modo de
ejemplo se citan las siguientes normas: art. 72 del Decreto 68/2006, de 21 de marzo,
por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía; art. 75 del Decreto
57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la
Comunidad de Castilla y León; art. 99 del Decreto foral 249/1992, de 29 de junio, por
el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos de Navarra; art. 111 del
Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Espectáculos Taurinos del País Vasco, etc.).
Los órganos administrativos competentes para sancionar harán públicas las
sanciones impuestas una vez sean firmes (art. 21 de la Ley 10/1991, de 4 de abril,
sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos) y las remitirán
a los medios de comunicación de social, en especial de la provincia y localidad donde
se cometió la infracción, y al Registro de profesionales taurinos “para su constancia”
(art. 96 del Real Decreto 145/1996).
La publicidad de estas sanciones corresponde, por tanto, a la autoridad competente
para sancionar, que en ningún caso es el Registro de profesionales, ni el Ministerio de
Cultura y Deporte. No corresponde, por tanto, al Registro de profesionales taurinos
difundir las eventuales sanciones que las autoridades autonómicas puedan imponer a
los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad profesional taurina. Por
eso, a diferencia de la información suministrada en el Anexo, el Registro de
profesionales taurinos no tiene elaborada la información relativa a las sanciones
impuestas por las autoridades autonómicas a los profesionales taurinos por el
desempeño de su actividad profesional taurina, al motivo de la sanción, al contenido
de la misma, y sobre la ley y artículos concretos que hubiera podido incumplir el
profesional para llegar a esa sanción. Para la divulgación de dicha información
resultaría necesaria una acción previa de reelaboración: el Registro debería elaborar
expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de información.
De
este modo, la divulgación de esta información por parte del Registro de profesionales
taurinos resulta un supuesto de reelaboración de la información, en el sentido
establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación establecida
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo
CI/007/2015 de 12 de noviembre, puesto que debería elaborarse expresamente,
haciendo uso de diversas fuentes de información, para dar respuesta a la solicitud
recibida. 8º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado,
adicional a la facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, se
entiende asimismo que incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) de la
Ley 19/2013 (“Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”) El Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha fijado el concepto de solicitud abusiva en el apartado 2.2 del
Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio: “Así una solicitud puede
entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno
de los elementos que se mencionan a continuación: (…)Cuando de ser atendida,
requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
Como se aprecia en la información facilitada en el Anexo, el Registro de profesionales
taurinos comprende, a 11 de octubre de 2021, 11.562 expedientes de profesionales
taurinos en las distintas secciones del citado Registro. Proporcionar el resto de la
información solicitada por el interesado, adicional a la facilitada en el Anexo de esta
resolución, requeriría la revisión individualizada de toda la documentación
acumulada en 11.562 expedientes para comprobar si existe en alguno de estos
expedientes una información que es ajena, en cuanto a la decisión, aplicación y
difusión pública, a las funciones propias del Registro de profesionales. Una
ponderación razonada conforme a estos criterios objetivos (revisión individualizada
de toda la documentación acumulada en 11.562 expedientes y búsqueda de
información ajena a las funciones propias del Registro de profesionales taurinos)
permite sostener que atender esta solicitud obstaculizaría la gestión ordinaria de las
funciones del Registro, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado.
De este modo, se entiende que se trata de una de una solicitud cualitativamente
abusiva, en el sentido del artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013. 9º. En consecuencia, con
fundamento en lo dispuesto en los apartados anteriores, se concede acceso a la
información facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución y se
inadmite la parte de su solicitud referida a la información adicional, en base a lo
establecido en los artículos 15.1. párrafo segundo, 18.1.c) y 18.1. e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”.
4. Disconforme con la respuesta recibida, con fecha de entrada 29 de octubre de 2021, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
“Solicitó detalle de todas y cada uno de los profesionales taurinos que hay en España:
sexo, año de nacimiento, provincia de residencia, nacionalidad, categoría profesional,
fecha de inscripción como profesional taurino, fecha hasta la que consta vigente
como profesional taurino o fecha de baja o caducidad en el registro, categorías
profesionales anteriores y periodo de estas en caso de haberlas, número de
actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última, si el
profesional ha recibido alguna sanción o no y en caso afirmativo solicito que se me
detalle quién la ha puesto (qué administración concreta o lo que sea), el motivo
detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo
que sea al máximo detalle posible) y qué ley y artículos concretos incumplió el
profesional para llegar a esa sanción. En el caso de que el profesional tenga varias
sanciones solicito que se me detallen todas. Aclarar que solicito el registro con todos
los profesionales que hayan estado inscritos en el registro, no sólo los que sigan en
activo en la actualidad, siempre y cuando sea posible. Solicito también que se me
indique desde que fecha el ministerio mantiene este registro de los profesionales
taurinos y desde que fecha están estos obligadas a inscribirse en él. Solicito que
también se me indique desde que fecha el ministerio recoge estas sanciones a los
profesionales. Toda la información solicitada la pido en formato reutilizable tipo base
de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo, además, que no caben límites de
protección de datos personales que alegar para denegar lo solicitado, ya que he
solicitado únicamente información como el sexo y provincia que no permite la
identificación de los profesionales, no así otros datos como el nombre o el municipio
concreto de residencia que sí podrían permitir identificarlos. El ministerio amplia el
plazo para resolver la información entendiendo que cuentan con ella pero es
voluminosa y/o compleja y necesita un mes más, pero en realidad únicamente me
facilitan la parte de la información que ya es pública. Como se puede ver en el
buscador del propio ministerio
:https://sede.mcu.gob.es/casta/loadFiltroProfesionales.do
De hecho, al buscar sin haber introducido nada más que un espacio en uno de los
campos de búsqueda la web te devuelve esa información con todos los registros de
profesionales taurinos y te deja exportarla en PDF. Así, la web te devuelve
inmediatamente un PDF como el que el ministerio me ha entregado después de
ampliar el plazo. Mi solicitud pedía más información de la allí contenida, como el sexo
del profesional taurino, provincia de residencia, nacionalidad, número de actuaciones
para cada temporada desde su primera temporada a la última, si el profesional ha
recibido alguna sanción o no y en caso afirmativo solicito que se me detalle quién la
ha puesto (qué administración concreta o lo que sea), el motivo detallado de la
sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo que sea al máximo
detalle posible) o qué ley y artículos concretos incumplió el profesional para llegar a
esa sanción. Entre otras cosas. Sobre el campo ‘sexo’ el ministerio alega el artículo
sobre protección de datos personales de la Ley de Transparencia. Pero ni siquiera
argumenta porque este campo debe considerarse protección de datos personales ni
tampoco porque esta protección debería prevalecer por encima del interés público de
lo solicitado. Conocer el sexo de los profesionales taurinos no vulnera en ningún caso
su protección de datos personales. De hecho, se trata de una información conocida y
si buscas cada uno de ellos se puede acceder al dato. Todos sabemos que Jesulín de
Ubrique es un hombre. De todos modos, aún considerando que se trate de un dato
personal, es evidente que no es especialmente protegido, al menos en el caso que nos
ocupa, ya que la información serviría meramente para poder conocer con fines
estadísticos el número de profesionales taurinos hombre y el número de profesionales
taurinos mujer. Debido a la relevancia de la desigualdad de género en la sociedad
actual es de totalmente interés público conocer el porcentaje de mujeres hombres
dentro de una profesión y debe prevalecer esto. Sobre el resto de lo solicitado y que el
ministerio no entrega este alega reelaboración. La reelaboración es una causa de
inadmisión. El ministerio no puede en cualquier caso ampliar el plazo para resolver
una solicitud que va a inadmitir. Más cuando ha ampliado el plazo para resolver y
encima luego lo ha incumplido. Aún así no nos encontramos ante una solicitud que
pueda conllevar reelaboración. En todo caso, sería una solicitud compleja para la que
hace falta ampliar el plazo, tal y como reconoció el ministerio en un primer momento.
El ministerio dice que debería elaborarla para entregarla pero no es así. Por ejemplo,
el propio ministerio reconoce en su registro de actividades de tratamiento que tiene
la información sobre sanciones:
b326dd0381a5/rat-mcd.pdf . Así indica que esta base de datos tiene como fin, entre
otros, el “Control de las posibles sanciones impuestas al profesional taurino”. Así
también indica directamente que recoge datos como “nacionalidad” o “fecha de
nacimiento”. En mi solicitud pedía nacionalidad y año de nacimiento y no se me han
entregado a pesar de que el ministerio indica de forma clara que cuenta con ellos en
el registro de actividades. Sobre las sanciones indican que “el Registro debería
elaborar expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de
información”. Ahí mismo están reconociendo que disponen de ella aunque sea en
diversas fuentes. El criterio del Consejo es claro: extraer información de distintas
fuentes para entregarla al solicitante no se puede considerar en ningún caso una
labor de reelaboración. Del mismo modo, que la solicitud realizada no se puede
considerar en ningún caso abusiva. Más existiendo el acceso parcial por el cual el
ministerio podría haber entregado todos los datos que realmente tenga y omitir
alguno de ellos si realmente le falta. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación
y se inste al Ministerio de Cultura a entregarme la información tal y como la había
solicitado. Ni siquiera han respetado mi petición en formato reutilizable tipo base de
datos como puede ser .csv o .xls y en su lugar han entregado un .pdf no reutilizable.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo
el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como
reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que
me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de
Transparencia que cumpla con ello. Muchas gracias”
5. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las
alegaciones que estimasen oportunas. El 29 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con
el siguiente contenido resumido:
“ANTECEDENTES. En respuesta a la solicitud de acceso a información pública nº de
expediente 001059574, planteada por el interesado que ahora reclama, se le
proporcionaron los datos correspondientes al nombre y apellidos, nombre artístico,
categoría profesional, fecha de inscripción en el Registro de profesionales taurinos y
fecha de vigencia de su actual carnet profesional taurino de los 11.562 profesionales
taurinos inscritos a 11 de octubre de 2021 en las distintas secciones del citado Registro.
Igualmente se ha proporcionado al interesado el dato solicitado sobre la fecha y título de
asunción por el Ministerio de Cultura y Deporte de las competencias de la Administración
General del Estado relativas al Registro de profesionales taurinos, que se atribuyeron por
el Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto
1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y
desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. El resto de
información solicitada por el interesado, especialmente la relativa a las sanciones
impuestas a los profesionales, no se pudo proporcionar fundamentalmente porque,
como se expone en el Informe sobre el expediente 001-059574, incurre en las causas de
inadmisión de artículo 18.1 apartados c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
Frente a las consideraciones que plantea ahora el interesado en su reclamación con
número de expediente 100-005990, se formulan las siguientes alegaciones:
2. ALEGACIONES Tanto la pregunta presentada ante el portal de transparencia como la
reclamación planteada tras la respuesta y los datos proporcionados al solicitante por
parte del Ministerio de Cultura y Deporte, parten de una comprensión errónea de las
funciones del Registro de profesionales taurinos del Ministerio de Cultura y, en
consecuencia, del contenido y tratamiento de la información que realiza dicho Registro
Según el artículo 2.3 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y
da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, la inscripción en el Registro
es obligatoria para participar en un festejo profesional taurino, debiendo acreditar los
participantes la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección del Registro. De
este modo, el Registro de profesionales taurinos del Ministerio de Cultura cumple la
función de acreditar la categoría profesional de los profesionales taurinos y la vigencia
de su inscripción en la correspondiente sección del Registro para que las autoridades
competentes para la autorización y el control de las condiciones legales de celebración
de los festejos taurinos (las autoridades autonómicas, como se expondrá a continuación)
puedan comprobar ambos aspectos: que el participante en el festejo profesional tiene la
categoría profesional taurina correspondiente a la naturaleza del festejo y la vigencia de
su inscripción en tal categoría.
Para poder cumplir adecuadamente con esa función, el Registro se ha dotado de los
medios técnicos para extraer, explotar y mantener actualizada, tratada y con capacidad
para poner a disposición de los interesados, la información de los profesionales inscritos
en el Registro: nombre, apellidos y apodo artístico del profesional, categoría profesional
y fecha de vigencia de su carnet profesional taurino, es decir, precisamente la
información que se facilitó al interesado que ahora reclama en respuesta a la solicitud de
acceso a información pública nº de expediente 001-059574.
Respecto del resto de información que pide el solicitante nos podemos encontrar ante las
siguientes situaciones:
el Registro no disponga de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar
determinada información que pueda existir en los expedientes porque dicha información
resulte irrelevante para el cumplimiento de su función de acreditar la categoría
profesional de los profesionales taurinos y la vigencia de su inscripción.
no esté legalmente autorizado a realizar actividades de tratamiento o registro de un
determinado tipo de datos.
Sentada esta premisa general, y de cara a articular con la mayor claridad posible la
respuesta a la reclamación planteada, se va a contestar diferenciando dos grandes
apartados:
no se ha podido facilitar al interesado,
distinguiendo, a su vez, los siguientes subapartados:
o Número de actuaciones por temporada de los profesionales taurinos inscritos en el
Registro o Año de nacimiento, nacionalidad y provincia de residencia de los profesionales
inscritos en el Registro.
o Sexo de los profesionales inscritos en el Registro
o Sanciones impuestas a los profesionales taurinos
distinguiendo, a su vez, los siguientes subapartados:
o La información proporcionada ya es accesible a los ciudadanos.
o La información no se ha proporcionado en el formato solicitado.
2.1 SOBRE LA INFORMACIÓN QUE NO SE HA PODIDO FACILITAR AL INTERESADO
2.1.1. NÚMERO DE ACTUACIONES POR TEMPORADA DE LOS PROFESIONALES TAURINOS
INSCRITOS EN EL REGISTRO
El interesado reclama que en relación con cada uno de los profesionales inscritos en el
Registro, se le facilite el “número de actuaciones para cada temporada desde su primera
temporada a la última”. Esta información no se puede proporcionar porque el Registro
carece de ella. Según el art. 3.1 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, la inscripción
en las correspondientes secciones del Registro se practica previa solicitud del interesado
que deberá acompañar la documentación acreditativa del cumplimiento de las
condiciones exigidas para cada categoría profesional. Una vez inscrito en una categoría
concreta, el profesional no vuelve a remitir al Registro información alguna sobre sus
actuaciones profesionales taurinas, salvo que quiera acceder a otra categoría que así lo
exija, remitiendo entonces exclusivamente la información necesaria para su inscripción
en la nueva categoría profesional.
(…)
De este modo, los profesionales inscritos sólo han remitido al Registro la documentación
acreditativa de haber participado en el número de festejos establecidos en los artículos 4
a 8 del RD 145/96 para obtener la inscripción en las distintas categorías profesionales en
las que se hayan inscrito, sin remitir al Registro ninguna información o documentación
adicional relativa al desarrollo de su carrera profesional, y por ello, el Registro no
dispone de la información relativa al número de festejos por temporada en los que han
participado los profesionales inscritos en el mismo, por lo que no puede facilitarla.
2.1.2. AÑO DE NACIMIENTO, NACIONALIDAD Y PROVINCIA DE RESIDENCIA DE LOS
PROFESIONALES INSCRITOS EN EL REGISTRO.
El solicitante indica en su reclamación: “En mi solicitud pedía nacionalidad y año de
nacimiento y no se me han entregado a pesar de que el ministerio indica de forma clara
que cuenta con ellos en el registro de actividades.”
El Registro de profesionales taurinos cumple su función de acreditar, a solicitud del
interesado, la categoría profesional de los profesionales taurinos inscritos y la vigencia
de su inscripción con total independencia de su nacionalidad, fecha de nacimiento y
provincia de residencia en España. De este modo, aunque el expediente de cada uno de
los profesionales inscritos en el Registro existe, efectivamente, documentación que
contiene la información relativa a su nacionalidad, fecha de nacimiento y provincia de
residencia en España, el Registro no mantiene actualizada, tratada y elaborada esa
información y carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotarla, siendo
necesaria para responder a esta solicitud de información la revisión manual de los
11.562 expedientes de profesionales taurinos, lo que exigiría una acción previa de
reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en su interpretación
establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre,
puesto que debería elaborar expresamente esta información, con el fin único y exclusivo
de responder a esta solicitud presentada ante el Portal de Transparencia, dado que es
una información que resulta completamente innecesaria para cumplir con las funciones
del Registro. (…)
De este modo, se entiende, asimismo, que se trata de una solicitud cualitativamente
abusiva, en el sentido del artículo 18.1. e) de la LTAIBG en su interpretación establecida
por el CTBG en el apartado 2.2 del Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio.
(…)
igual que sucede respecto de la información solicitada a la que se ha hecho referencia en
el epígrafe anterior, el sexo de los profesionales taurinos inscritos en el Registro es
completamente irrelevante a los efectos de la función del Registro de acreditar la
categoría profesional de los profesionales taurinos inscritos y la vigencia de su inscripción
en tal categoría, dado que esto se hace con total independencia de cuál sea su sexo. De
este modo, aunque el expediente de cada uno de los profesionales inscritos en el Registro
existe, efectivamente, documentación que contiene la información relativa a su sexo, el
Registro no mantiene actualizada, tratada y elaborada esa información y carece de los
medios técnicos necesarios para extraer y explotarla, siendo necesaria para responder a
esta solicitud de información la revisión manual de los 11.562 expedientes de
profesionales taurinos, lo que exigiría una acción previa de reelaboración en el sentido
del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en su interpretación establecida por el CTBG en el
Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre puesto que debería elaborar
expresamente esta información, con el fin único y exclusivo de responder a esta solicitud
presentada ante el Portal de Transparencia, dado que es una información que resulta
completamente innecesaria para cumplir con las funciones del Registro. (…)
Además, por si todo lo anterior no fuera suficiente, hay que señalar que, el recurrente en
su reclamación reconoce implícitamente que se le ha proporcionado información
suficiente para conocer el sexo de los profesionales taurinos, al haberle proporcionado el
nombre, apellidos y nombre artístico de los 11.562 profesionales taurinos inscritos en las
distintas secciones del Registro.
2.1.4. SANCIONES IMPUESTAS A LOS PROFESIONALES TAURINOS
El solicitante indica en su reclamación: “Sobre las sanciones indican que “el Registro
debería elaborar expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de
información”. Ahí mismo están reconociendo que disponen de ella aunque sea en
diversas fuentes. El criterio del Consejo es claro: extraer información de distintas fuentes
para entregarla al solicitante no se puede considerar en ningún caso una labor de
reelaboración. Del mismo modo, que la solicitud realizada no se puede considerar en
ningún caso abusiva. Más existiendo el acceso parcial por el cual el ministerio podría
haber entregado todos los datos que realmente tenga y omitir alguno de ellos si
realmente le falta.”
Como se ha expuesto en el Informe de respuesta sobre el expediente 001-059574 esta
solicitud de información:
por no ser esta una cuestión de su competencia
Los órganos administrativos competentes para sancionar (la administración autonómica)
harán públicas las sanciones impuestas una vez sean firmes (art. 21 de la Ley 10/1991,
de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos) y las
remitirán a los medios de comunicación social, en especial de la provincia y localidad
donde se cometió la infracción, y al Registro de profesionales taurinos “para su
constancia” (art. 96 del Real Decreto 145/1996).
Como la imposición y difusión de las sanciones corresponde a la administración
autonómica, a diferencia del caso de la información ya suministrada al interesado, el
Registro de profesionales taurinos no mantiene actualizada, tratada y elaborada la
información relativa a las sanciones que las autoridades autonómicas puedan imponer a
los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad profesional taurina, ni
dispone de los medios técnicos para extraer y explotar esta información.
La divulgación por el Registro de profesionales taurinos de la información que pudiera
existir en sus expedientes relativa a las sanciones impuestas por la administración
autonómica a los profesionales taurinos exigiría, por tanto, una acción previa de
reelaboración, en el sentido del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación
establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre,
puesto que el Registro debería elaborar expresamente esta información, con el fin único
y exclusivo de responder a esta solicitud de información presentada ante el Portal de
Transparencia, careciendo además de los medios técnicos necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita.
De este modo, el interesado reconoce que solicita al Registro que le proporcione una
información que él sabe que podría obtener directamente por los medios puestos a
disposición de los ciudadanos. Estamos, por tanto, ante un caso claro de Petición abusiva
de información del artículo 18. 1 e) de la LTAIBG, tal y como se define por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el citado Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de
julio, por la concurrencia de los siguientes factores (…)
En todo caso, lo relevante es que, el pdf es el formato con el que se agrega la
información en el Registro para su difusión y el que mejor se ajusta a las funciones del
Registro, al no poder manipularse por los receptores. En consecuencia, no es que se haya
reelaborado la información que se proporciona pasándola a pdf para desatender la
solicitud recibida. La herramienta técnica de tratamiento de datos que permite al
Registro agregar esta información del expediente de cada profesional y proporcionarla a
los interesados, ofrece esta información en formato pdf, y como tal, se le ha transmitido.
(…)”
6. El 2 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las
alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 3 de diciembre se
recibió escrito con, en síntesis, el siguiente contenido:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se siga adelante con
el presente expediente.
El ministerio alega no tener tratada y no poder suministrar cierta información como el
sexo o nacionalidad de los profesionales taurinos, ya que sólo la tiene en sus
expedientes. En cambio, no argumenta debidamente porque no puede facilitar y porque
supondría una tarea de reelaboración facilitar la información sobre sus sanciones,
información que como ya contaba en mi reclamación disponen de ella y las
comunidades les remiten. Basan su argumentación en explicar que quién las impone son
las comunidades, esto no es motivo en ningún momento para inadmitir mi petición en
este punto por reelaboración. Pido, por lo tanto, que al menos se les inste a entregarme
ese punto de mi información.
Del mismo modo, el ministerio habla mucho de los 11.000 expedientes para justificar
que no puede entregar una serie de datos. Se olvida el ministerio que en el caso de que
esa información no obre en su poder en una base de datos actualizada, siempre puede
facilitar la información otorgando los expedientes directamente. El criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que
cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea
reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los
formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto
distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no
esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la
información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”.
El criterio es claro. Si no cuentan con la información en el formato y forma solicitado
siempre podrían haber dado acceso directamente a los expedientes. Si utilizan este
criterio en cambio para afirmar que este solicitante no tiene derecho a pedir la
información en un formato concreto. Esto no es así. El criterio del Consejo también es
claro y deben primarse los formatos reutilizables. La información aportada se ha dado
en una tabla en formato PDF que perfectamente se podría haber facilitado en formato
reutilizable tipo excel como este solicitante había pedido.
El ministerio, además, cita de forma imprecisa lo que dicta el Real Decreto 145/1996
sobre las sanciones impuestas por las comunidades autónomas. El real decreto en su
artículo 96 es meridiniamente claro: "Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes
en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al
Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de
Reses de Lidia, según los casos, para su constancia y a los medios de comunicación
social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción".
Asegura que "serán comunicadas", no que se podrán comunicar como afirma el
ministerio. Por lo tanto, con más razón el ministerio debe facilitar la información sobre
sanciones de la que dispongan. Tener esta información permitirá fiscalizar la labor de las
Administraciones y conocer si realmente las comunidades están notificando estas
sanciones la registro, tal y como dicta la ley, o si están incumpliendo con esta labor que
tienen asignada, como da a entender ya el ministerio en sus alegaciones.
Después el ministerio alega que "el interesado reconoce que solicita al Registro que le
proporcione una información que él sabe que podría obtener directamente por los
medios puestos a disposición de los ciudadanos". Esto no es así. El interesado ha
solicitado una información distinta, más detallada, completa y precisa, sobre los datos
del registro de profesionales que la que ya hay pública. Lo que yo alego es que el
ministerio sólo me está dando lo que..
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo
la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b)
que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al Registro de
profesionales taurinos. Hay que señalar que dicha solicitud fue estimada parcialmente y que
se le facilitó al reclamante el nombre y apellidos, nombre artístico, categoría profesional,
fecha de inscripción en el Registro de profesionales taurinos y fecha de vigencia, por lo que
el análisis sobre el fondo de la cuestión se centrará únicamente en la pretensión que
mantiene el reclamante relativa a información sobre sexo del profesional taurino, provincia
de residencia, nacionalidad, número de actuaciones para cada temporada desde su primera
temporada a la última y sanciones impuestas.
4. Para no facilitar dicha información, el Ministerio de Cultura y Deporte invoca las causas de
inadmisión previstas en el art. 18.1 c) y 18.1 e) LTAIBG. Pues bien, respecto de las causas de
inadmisión invocadas, es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han
tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance. En
este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo
dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada
por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022:
359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el
sentido del concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
5. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, cabe considerar que las
razones invocadas por la Dirección de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte tanto
en la resolución recurrida como en el trámite de alegaciones justifican que, en el caso de
que la información esté disponible en el Ministerio (en el caso de las sanciones, como se
dirá más adelante, no lo está necesariamente) se requiere de un tratamiento previo o
reelaboración de la información en los términos del artículo 18.1 c) de la LTAIBG y de las
resoluciones y jurisprudencia ya citadas.
Efectivamente, resulta de lo expuesto que la información que se publica en el Registro de
profesionales taurinos competencia del Ministerio de Cultura y Deporte o bien no incluye la
que solicita el reclamante en unos casos (sanciones impuestas, siendo la potestad
sancionadora en este ámbito competencia de las CCAA y no del Ministerio) o bien en otros
casos se desprende de la información del mismo Registro (el sexo de los profesionales se
deduce sencillamente de sus nombres como reconoce el reclamante) y en otros
(nacionalidad, provincia de residencia, fecha de nacimiento, etc) aunque sí figura en el
expediente individual de cada profesional taurino no se publica en el Registro de
profesionales, por lo que dicha información no es objeto de tratamiento. Por tanto, facilitar
esta información requeriría, efectivamente, de una laboriosa labor de reelaboración en la
medida en que habría que acceder a cada uno de estos expedientes de forma
individualizada (el Ministerio señala que son 11.562 expedientes) y manual para proceder al
tratamiento de la información disponible, que, de otra parte, tampoco se encuentra
actualizada.
La razón última es que, según justifica el Ministerio, la inscripción en el Registro de
profesionales taurinos regulado en el artículo 2.3 del Real Decreto 145/1996, de 2 de
febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos
Taurinos, siendo obligatoria para participar en un festejo profesional taurino, cumple
básicamente una función acreditativa de la categoría profesional de los profesionales
taurinos y su vigencia, con la finalidad de que las autoridades competentes puedan autorizar
y controlar las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos, expidiendo
certificados al efecto. Es un registro además de carácter público, por tanto la información
que se trata es básicamente la que tiene esta finalidad, aunque en los expedientes
individuales de cada profesional figure la información solicitada por el recurrente, salvo la
que se refiere a las sanciones.
En ese sentido, dicho precepto establece:
Artículo 2.
“1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de
cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un
Registro General de Profesionales Taurinos.
2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
Sección VI: Toreros cómicos.
Sección VII: Mozos de espada.
3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los
espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no
acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una
Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que desempeñan.
4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios
de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar
en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales
españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la fecha de caducidad de
la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en España.
La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no comunitarios
tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la
exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes.
5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de cualquier
interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo.”
En los preceptos siguientes se especifica para cada categoría profesional listada en este
precepto cuales son los requisitos que deben de reunirse. Pero una vez que se justifican,
dicha información no precisa de actualización salvo que se solicite un cambio de categoría.
6. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha proporcionado la información disponible y,
habiéndose justificado suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra
c) del artículo 18.1 de la LTAIBG para la no facilitada, se ha de proceder a desestimar la
reclamación formulada en relación con los siguientes extremos: sexo del profesional
taurino, provincia de residencia, nacionalidad, número de actuaciones para cada temporada
desde su primera temporada a la última.
7. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los profesionales inscritos en el Registro, tal y
como ha expuesto el Departamento ministerial concernido en las alegaciones, se trata, de
acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, de una actividad
administrativa cuya titularidad y ejercicio corresponde a las distintas Comunidades
Autónomas.
Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud
se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en
el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que
acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es
competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de
desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
En el caso analizado, es claro que el Ministerio de Cultura y Deporte, destinatario de la
solicitud de acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra
en las distintas Comunidades Autónomas, que son las que pueden aportar la información
requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al precitado Ministerio el cumplimiento
del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud
a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este
apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio de Cultura y Deporte dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas la parte de la solicitud que les
corresponde e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez