Estimada parcialmente 02/12/2021 · 34 días en resolverse

Acceso a la información del Registro de profesionales taurinos y sus sanciones

El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte datos detallados del Registro de profesionales taurinos (incluyendo sanciones, sexo y nacionalidad). El Ministerio concedió acceso parcial alegando reelaboración y abuso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud de sanciones a las CCAA competentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la administración justifique clara y suficientemente la necesidad de dicho tratamiento previo.
2 Se considera reelaboración cuando la información está dispersa en una pluralidad indeterminada de registros y exige un análisis y ordenación previa que no haya sido emprendida por la administración.
3 La solicitud de datos como sexo, nacionalidad o provincia de residencia incurre en reelaboración al requerir la revisión manual de 11.562 expedientes individuales no actualizados.
4 La potestad sancionadora en materia taurina corresponde a las Comunidades Autónomas, por lo que el Ministerio debe cumplir el art. 19.1 LTAIBG remitiendo la solicitud a los órganos competentes.
5 La remisión de información en formato PDF no constituye necesariamente una denegación si es el formato en el que la administración agrega la información para su difusión.

Texto completo

Resolución 916/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 4 de agosto de 2021 al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Detalle de todas y cada uno de los profesionales taurinos que hay en España: sexo, año de nacimiento, provincia de residencia, nacionalidad, categoría profesional, fecha de inscripción como profesional taurino, fecha hasta la que consta vigente como profesional taurino o fecha de baja o caducidad en el registro, categorías profesionales anteriores y periodo de estas en caso de haberlas, número de actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última, si el profesional ha recibido alguna sanción o no y en caso afirmativo solicito que se me detalle quién la ha puesto (qué administración concreta o lo que sea), el motivo S/REF: 001-059574 N/REF: R/0916/2021 100-005990 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Dirección General de Bellas Artes, Ministerio de Cultura y Deporte Información solicitada: Registro de profesionales taurinos detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo que sea al máximo detalle posible) y qué ley y artículos concretos incumplió el profesional para llegar a esa sanción. En el caso de que el profesional tenga varias sanciones solicito que se me detallen todas. Aclarar que solicito el registro con todos los profesionales que hayan estado inscritos en el registro, no sólo los que sigan en activo en la actualidad, siempre y cuando sea posible. Solicito también que se me indique desde que fecha el ministerio mantiene este registro de los profesionales taurinos y desde que fecha están estos obligadas a inscribirse en él. Solicito que también se me indique desde que fecha el ministerio recoge estas sanciones a los profesionales. Toda la información solicitada la pido en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo, además, que no caben límites de protección de datos personales que alegar para denegar lo solicitado, ya que he solicitado únicamente información como el sexo y provincia que no permite la identificación de los profesionales, no así otros datos como el nombre o el municipio concreto de residencia que sí podrían permitir identificarlos. Muchas gracias, Quedo a su disposición para las aclaraciones que estimen oportunas.” 2. Con fecha 16 de agosto de 2021 dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Bellas Artes, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Con fecha de 8 de septiembre se le notifica en virtud de la aplicación del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la ampliación por un mes adicional del plazo para resolver la solicitud 001-059574. 3. El 13 de octubre de 2021 se dictó resolución por la que se concede el acceso parcial a la información solicitada con base en los siguientes razonamientos: “En respuesta a su solicitud, se remite en documento anexo los datos correspondientes al nombre y apellidos, nombre artístico, categoría profesional, fecha de inscripción en el Registro de profesionales taurinos y fecha de vigencia de su actual carnet profesional taurino de los 11.562 profesionales taurinos inscritos a 11 de octubre de 2021 en las distintas secciones del citado Registro. En respuesta a su solicitud, se le informa de que las competencias de la Administración General del Estado en materia del Registro de profesionales taurinos se atribuyeron al Ministerio de Cultura por Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. En relación con la solicitud del detalle del “sexo” de los profesionales taurinos inscritos en el Registro, se entiende que es contraria a la previsión del artículo 15.1. párrafo segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 7º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, se entiende que incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado el concepto de reelaboración en el apartado II del Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre: “Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud deba a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información o b)Cuando dicho organismo…” Así sucede respecto del resto de la información solicitada, adicional a la facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución. Según el artículo 2.3 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, la inscripción en el Registro es obligatoria para tomar parte en un festejo profesional taurino, debiendo acreditar los participantes la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección del Registro. El Registro general de profesionales taurinos cumple, por tanto, la función de acreditar la categoría profesional de los profesionales taurinos y la vigencia de su inscripción en la correspondiente sección del Registro para que las autoridades competentes para la autorización y el control de las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos (las autoridades autonómicas) puedan comprobar ambos aspectos: que el participante en el festejo profesional tiene la categoría profesional taurina correspondiente a la naturaleza del festejo y la vigencia de su inscripción en tal categoría. Por eso, el Registro mantiene actualizada, tratada y con capacidad para poner a disposición de los interesados la información de los profesionales inscritos en el Registro que resulta necesaria para cumplir con dicha función: nombre, apellidos y apodo artístico del profesional (para facilitar su identificación), categoría profesional y fecha de vigencia de su carnet profesional taurino, que es precisamente la información que se facilita en el Anexo de esta resolución. En cuanto al resto de la información solicitada, el Registro de profesionales taurinos, no dispone de dicha información elaborada y con capacidad para ponerla a disposición de los interesados. Especialmente sucede esto en relación con la información solicitada relativa a las sanciones impuestas a los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad profesional taurina. Todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y actividades recreativas en su ámbito territorial y han desarrollado su correspondiente normativa autonómica sobre esta materia. Conforme a esta competencia, la autorización y el control de las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos, tanto en lo que se refiere a la participación y desempeño de los profesionales participantes, las reses que se lidian, los asistentes al espectáculo, etc., corresponde a las Comunidades Autónomas. Esta competencia autonómica se proyecta sobre el ámbito sancionador en los festejos taurinos, que ha pasado a ser ejercida por las autoridades autonómicas (A modo de ejemplo se citan las siguientes normas: art. 72 del Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucía; art. 75 del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León; art. 99 del Decreto foral 249/1992, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos de Navarra; art. 111 del Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos del País Vasco, etc.). Los órganos administrativos competentes para sancionar harán públicas las sanciones impuestas una vez sean firmes (art. 21 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos) y las remitirán a los medios de comunicación de social, en especial de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, y al Registro de profesionales taurinos “para su constancia” (art. 96 del Real Decreto 145/1996). La publicidad de estas sanciones corresponde, por tanto, a la autoridad competente para sancionar, que en ningún caso es el Registro de profesionales, ni el Ministerio de Cultura y Deporte. No corresponde, por tanto, al Registro de profesionales taurinos difundir las eventuales sanciones que las autoridades autonómicas puedan imponer a los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad profesional taurina. Por eso, a diferencia de la información suministrada en el Anexo, el Registro de profesionales taurinos no tiene elaborada la información relativa a las sanciones impuestas por las autoridades autonómicas a los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad profesional taurina, al motivo de la sanción, al contenido de la misma, y sobre la ley y artículos concretos que hubiera podido incumplir el profesional para llegar a esa sanción. Para la divulgación de dicha información resultaría necesaria una acción previa de reelaboración: el Registro debería elaborar expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de información. De este modo, la divulgación de esta información por parte del Registro de profesionales taurinos resulta un supuesto de reelaboración de la información, en el sentido establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación establecida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre, puesto que debería elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información, para dar respuesta a la solicitud recibida. 8º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, se entiende asimismo que incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013 (“Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado el concepto de solicitud abusiva en el apartado 2.2 del Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio: “Así una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: (…)Cuando de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Como se aprecia en la información facilitada en el Anexo, el Registro de profesionales taurinos comprende, a 11 de octubre de 2021, 11.562 expedientes de profesionales taurinos en las distintas secciones del citado Registro. Proporcionar el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la facilitada en el Anexo de esta resolución, requeriría la revisión individualizada de toda la documentación acumulada en 11.562 expedientes para comprobar si existe en alguno de estos expedientes una información que es ajena, en cuanto a la decisión, aplicación y difusión pública, a las funciones propias del Registro de profesionales. Una ponderación razonada conforme a estos criterios objetivos (revisión individualizada de toda la documentación acumulada en 11.562 expedientes y búsqueda de información ajena a las funciones propias del Registro de profesionales taurinos) permite sostener que atender esta solicitud obstaculizaría la gestión ordinaria de las funciones del Registro, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. De este modo, se entiende que se trata de una de una solicitud cualitativamente abusiva, en el sentido del artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013. 9º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados anteriores, se concede acceso a la información facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución y se inadmite la parte de su solicitud referida a la información adicional, en base a lo establecido en los artículos 15.1. párrafo segundo, 18.1.c) y 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. 4. Disconforme con la respuesta recibida, con fecha de entrada 29 de octubre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: “Solicitó detalle de todas y cada uno de los profesionales taurinos que hay en España: sexo, año de nacimiento, provincia de residencia, nacionalidad, categoría profesional, fecha de inscripción como profesional taurino, fecha hasta la que consta vigente como profesional taurino o fecha de baja o caducidad en el registro, categorías profesionales anteriores y periodo de estas en caso de haberlas, número de actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última, si el profesional ha recibido alguna sanción o no y en caso afirmativo solicito que se me detalle quién la ha puesto (qué administración concreta o lo que sea), el motivo detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo que sea al máximo detalle posible) y qué ley y artículos concretos incumplió el profesional para llegar a esa sanción. En el caso de que el profesional tenga varias sanciones solicito que se me detallen todas. Aclarar que solicito el registro con todos los profesionales que hayan estado inscritos en el registro, no sólo los que sigan en activo en la actualidad, siempre y cuando sea posible. Solicito también que se me indique desde que fecha el ministerio mantiene este registro de los profesionales taurinos y desde que fecha están estos obligadas a inscribirse en él. Solicito que también se me indique desde que fecha el ministerio recoge estas sanciones a los profesionales. Toda la información solicitada la pido en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. Recuerdo, además, que no caben límites de protección de datos personales que alegar para denegar lo solicitado, ya que he solicitado únicamente información como el sexo y provincia que no permite la identificación de los profesionales, no así otros datos como el nombre o el municipio concreto de residencia que sí podrían permitir identificarlos. El ministerio amplia el plazo para resolver la información entendiendo que cuentan con ella pero es voluminosa y/o compleja y necesita un mes más, pero en realidad únicamente me facilitan la parte de la información que ya es pública. Como se puede ver en el buscador del propio ministerio :https://sede.mcu.gob.es/casta/loadFiltroProfesionales.do De hecho, al buscar sin haber introducido nada más que un espacio en uno de los campos de búsqueda la web te devuelve esa información con todos los registros de profesionales taurinos y te deja exportarla en PDF. Así, la web te devuelve inmediatamente un PDF como el que el ministerio me ha entregado después de ampliar el plazo. Mi solicitud pedía más información de la allí contenida, como el sexo del profesional taurino, provincia de residencia, nacionalidad, número de actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última, si el profesional ha recibido alguna sanción o no y en caso afirmativo solicito que se me detalle quién la ha puesto (qué administración concreta o lo que sea), el motivo detallado de la sanción, en qué consistía la sanción (monetaria, inhabilitación o lo que sea al máximo detalle posible) o qué ley y artículos concretos incumplió el profesional para llegar a esa sanción. Entre otras cosas. Sobre el campo ‘sexo’ el ministerio alega el artículo sobre protección de datos personales de la Ley de Transparencia. Pero ni siquiera argumenta porque este campo debe considerarse protección de datos personales ni tampoco porque esta protección debería prevalecer por encima del interés público de lo solicitado. Conocer el sexo de los profesionales taurinos no vulnera en ningún caso su protección de datos personales. De hecho, se trata de una información conocida y si buscas cada uno de ellos se puede acceder al dato. Todos sabemos que Jesulín de Ubrique es un hombre. De todos modos, aún considerando que se trate de un dato personal, es evidente que no es especialmente protegido, al menos en el caso que nos ocupa, ya que la información serviría meramente para poder conocer con fines estadísticos el número de profesionales taurinos hombre y el número de profesionales taurinos mujer. Debido a la relevancia de la desigualdad de género en la sociedad actual es de totalmente interés público conocer el porcentaje de mujeres hombres dentro de una profesión y debe prevalecer esto. Sobre el resto de lo solicitado y que el ministerio no entrega este alega reelaboración. La reelaboración es una causa de inadmisión. El ministerio no puede en cualquier caso ampliar el plazo para resolver una solicitud que va a inadmitir. Más cuando ha ampliado el plazo para resolver y encima luego lo ha incumplido. Aún así no nos encontramos ante una solicitud que pueda conllevar reelaboración. En todo caso, sería una solicitud compleja para la que hace falta ampliar el plazo, tal y como reconoció el ministerio en un primer momento. El ministerio dice que debería elaborarla para entregarla pero no es así. Por ejemplo, el propio ministerio reconoce en su registro de actividades de tratamiento que tiene la información sobre sanciones: b326dd0381a5/rat-mcd.pdf . Así indica que esta base de datos tiene como fin, entre otros, el “Control de las posibles sanciones impuestas al profesional taurino”. Así también indica directamente que recoge datos como “nacionalidad” o “fecha de nacimiento”. En mi solicitud pedía nacionalidad y año de nacimiento y no se me han entregado a pesar de que el ministerio indica de forma clara que cuenta con ellos en el registro de actividades. Sobre las sanciones indican que “el Registro debería elaborar expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Ahí mismo están reconociendo que disponen de ella aunque sea en diversas fuentes. El criterio del Consejo es claro: extraer información de distintas fuentes para entregarla al solicitante no se puede considerar en ningún caso una labor de reelaboración. Del mismo modo, que la solicitud realizada no se puede considerar en ningún caso abusiva. Más existiendo el acceso parcial por el cual el ministerio podría haber entregado todos los datos que realmente tenga y omitir alguno de ellos si realmente le falta. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Cultura a entregarme la información tal y como la había solicitado. Ni siquiera han respetado mi petición en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls y en su lugar han entregado un .pdf no reutilizable. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ruego al Consejo de Transparencia que cumpla con ello. Muchas gracias” 5. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. El 29 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido resumido: “ANTECEDENTES. En respuesta a la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001059574, planteada por el interesado que ahora reclama, se le proporcionaron los datos correspondientes al nombre y apellidos, nombre artístico, categoría profesional, fecha de inscripción en el Registro de profesionales taurinos y fecha de vigencia de su actual carnet profesional taurino de los 11.562 profesionales taurinos inscritos a 11 de octubre de 2021 en las distintas secciones del citado Registro. Igualmente se ha proporcionado al interesado el dato solicitado sobre la fecha y título de asunción por el Ministerio de Cultura y Deporte de las competencias de la Administración General del Estado relativas al Registro de profesionales taurinos, que se atribuyeron por el Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior. El resto de información solicitada por el interesado, especialmente la relativa a las sanciones impuestas a los profesionales, no se pudo proporcionar fundamentalmente porque, como se expone en el Informe sobre el expediente 001-059574, incurre en las causas de inadmisión de artículo 18.1 apartados c) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). Frente a las consideraciones que plantea ahora el interesado en su reclamación con número de expediente 100-005990, se formulan las siguientes alegaciones: 2. ALEGACIONES Tanto la pregunta presentada ante el portal de transparencia como la reclamación planteada tras la respuesta y los datos proporcionados al solicitante por parte del Ministerio de Cultura y Deporte, parten de una comprensión errónea de las funciones del Registro de profesionales taurinos del Ministerio de Cultura y, en consecuencia, del contenido y tratamiento de la información que realiza dicho Registro Según el artículo 2.3 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, la inscripción en el Registro es obligatoria para participar en un festejo profesional taurino, debiendo acreditar los participantes la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección del Registro. De este modo, el Registro de profesionales taurinos del Ministerio de Cultura cumple la función de acreditar la categoría profesional de los profesionales taurinos y la vigencia de su inscripción en la correspondiente sección del Registro para que las autoridades competentes para la autorización y el control de las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos (las autoridades autonómicas, como se expondrá a continuación) puedan comprobar ambos aspectos: que el participante en el festejo profesional tiene la categoría profesional taurina correspondiente a la naturaleza del festejo y la vigencia de su inscripción en tal categoría. Para poder cumplir adecuadamente con esa función, el Registro se ha dotado de los medios técnicos para extraer, explotar y mantener actualizada, tratada y con capacidad para poner a disposición de los interesados, la información de los profesionales inscritos en el Registro: nombre, apellidos y apodo artístico del profesional, categoría profesional y fecha de vigencia de su carnet profesional taurino, es decir, precisamente la información que se facilitó al interesado que ahora reclama en respuesta a la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001-059574. Respecto del resto de información que pide el solicitante nos podemos encontrar ante las siguientes situaciones: el Registro no disponga de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar determinada información que pueda existir en los expedientes porque dicha información resulte irrelevante para el cumplimiento de su función de acreditar la categoría profesional de los profesionales taurinos y la vigencia de su inscripción. no esté legalmente autorizado a realizar actividades de tratamiento o registro de un determinado tipo de datos. Sentada esta premisa general, y de cara a articular con la mayor claridad posible la respuesta a la reclamación planteada, se va a contestar diferenciando dos grandes apartados: no se ha podido facilitar al interesado, distinguiendo, a su vez, los siguientes subapartados: o Número de actuaciones por temporada de los profesionales taurinos inscritos en el Registro o Año de nacimiento, nacionalidad y provincia de residencia de los profesionales inscritos en el Registro. o Sexo de los profesionales inscritos en el Registro o Sanciones impuestas a los profesionales taurinos distinguiendo, a su vez, los siguientes subapartados: o La información proporcionada ya es accesible a los ciudadanos. o La información no se ha proporcionado en el formato solicitado. 2.1 SOBRE LA INFORMACIÓN QUE NO SE HA PODIDO FACILITAR AL INTERESADO 2.1.1. NÚMERO DE ACTUACIONES POR TEMPORADA DE LOS PROFESIONALES TAURINOS INSCRITOS EN EL REGISTRO El interesado reclama que en relación con cada uno de los profesionales inscritos en el Registro, se le facilite el “número de actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última”. Esta información no se puede proporcionar porque el Registro carece de ella. Según el art. 3.1 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, la inscripción en las correspondientes secciones del Registro se practica previa solicitud del interesado que deberá acompañar la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas para cada categoría profesional. Una vez inscrito en una categoría concreta, el profesional no vuelve a remitir al Registro información alguna sobre sus actuaciones profesionales taurinas, salvo que quiera acceder a otra categoría que así lo exija, remitiendo entonces exclusivamente la información necesaria para su inscripción en la nueva categoría profesional. (…) De este modo, los profesionales inscritos sólo han remitido al Registro la documentación acreditativa de haber participado en el número de festejos establecidos en los artículos 4 a 8 del RD 145/96 para obtener la inscripción en las distintas categorías profesionales en las que se hayan inscrito, sin remitir al Registro ninguna información o documentación adicional relativa al desarrollo de su carrera profesional, y por ello, el Registro no dispone de la información relativa al número de festejos por temporada en los que han participado los profesionales inscritos en el mismo, por lo que no puede facilitarla. 2.1.2. AÑO DE NACIMIENTO, NACIONALIDAD Y PROVINCIA DE RESIDENCIA DE LOS PROFESIONALES INSCRITOS EN EL REGISTRO. El solicitante indica en su reclamación: “En mi solicitud pedía nacionalidad y año de nacimiento y no se me han entregado a pesar de que el ministerio indica de forma clara que cuenta con ellos en el registro de actividades.” El Registro de profesionales taurinos cumple su función de acreditar, a solicitud del interesado, la categoría profesional de los profesionales taurinos inscritos y la vigencia de su inscripción con total independencia de su nacionalidad, fecha de nacimiento y provincia de residencia en España. De este modo, aunque el expediente de cada uno de los profesionales inscritos en el Registro existe, efectivamente, documentación que contiene la información relativa a su nacionalidad, fecha de nacimiento y provincia de residencia en España, el Registro no mantiene actualizada, tratada y elaborada esa información y carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotarla, siendo necesaria para responder a esta solicitud de información la revisión manual de los 11.562 expedientes de profesionales taurinos, lo que exigiría una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en su interpretación establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre, puesto que debería elaborar expresamente esta información, con el fin único y exclusivo de responder a esta solicitud presentada ante el Portal de Transparencia, dado que es una información que resulta completamente innecesaria para cumplir con las funciones del Registro. (…) De este modo, se entiende, asimismo, que se trata de una solicitud cualitativamente abusiva, en el sentido del artículo 18.1. e) de la LTAIBG en su interpretación establecida por el CTBG en el apartado 2.2 del Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio. (…) igual que sucede respecto de la información solicitada a la que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior, el sexo de los profesionales taurinos inscritos en el Registro es completamente irrelevante a los efectos de la función del Registro de acreditar la categoría profesional de los profesionales taurinos inscritos y la vigencia de su inscripción en tal categoría, dado que esto se hace con total independencia de cuál sea su sexo. De este modo, aunque el expediente de cada uno de los profesionales inscritos en el Registro existe, efectivamente, documentación que contiene la información relativa a su sexo, el Registro no mantiene actualizada, tratada y elaborada esa información y carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotarla, siendo necesaria para responder a esta solicitud de información la revisión manual de los 11.562 expedientes de profesionales taurinos, lo que exigiría una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en su interpretación establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre puesto que debería elaborar expresamente esta información, con el fin único y exclusivo de responder a esta solicitud presentada ante el Portal de Transparencia, dado que es una información que resulta completamente innecesaria para cumplir con las funciones del Registro. (…) Además, por si todo lo anterior no fuera suficiente, hay que señalar que, el recurrente en su reclamación reconoce implícitamente que se le ha proporcionado información suficiente para conocer el sexo de los profesionales taurinos, al haberle proporcionado el nombre, apellidos y nombre artístico de los 11.562 profesionales taurinos inscritos en las distintas secciones del Registro. 2.1.4. SANCIONES IMPUESTAS A LOS PROFESIONALES TAURINOS El solicitante indica en su reclamación: “Sobre las sanciones indican que “el Registro debería elaborar expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de información”. Ahí mismo están reconociendo que disponen de ella aunque sea en diversas fuentes. El criterio del Consejo es claro: extraer información de distintas fuentes para entregarla al solicitante no se puede considerar en ningún caso una labor de reelaboración. Del mismo modo, que la solicitud realizada no se puede considerar en ningún caso abusiva. Más existiendo el acceso parcial por el cual el ministerio podría haber entregado todos los datos que realmente tenga y omitir alguno de ellos si realmente le falta.” Como se ha expuesto en el Informe de respuesta sobre el expediente 001-059574 esta solicitud de información: por no ser esta una cuestión de su competencia Los órganos administrativos competentes para sancionar (la administración autonómica) harán públicas las sanciones impuestas una vez sean firmes (art. 21 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos) y las remitirán a los medios de comunicación social, en especial de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, y al Registro de profesionales taurinos “para su constancia” (art. 96 del Real Decreto 145/1996). Como la imposición y difusión de las sanciones corresponde a la administración autonómica, a diferencia del caso de la información ya suministrada al interesado, el Registro de profesionales taurinos no mantiene actualizada, tratada y elaborada la información relativa a las sanciones que las autoridades autonómicas puedan imponer a los profesionales taurinos por el desempeño de su actividad profesional taurina, ni dispone de los medios técnicos para extraer y explotar esta información. La divulgación por el Registro de profesionales taurinos de la información que pudiera existir en sus expedientes relativa a las sanciones impuestas por la administración autonómica a los profesionales taurinos exigiría, por tanto, una acción previa de reelaboración, en el sentido del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre, puesto que el Registro debería elaborar expresamente esta información, con el fin único y exclusivo de responder a esta solicitud de información presentada ante el Portal de Transparencia, careciendo además de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita. De este modo, el interesado reconoce que solicita al Registro que le proporcione una información que él sabe que podría obtener directamente por los medios puestos a disposición de los ciudadanos. Estamos, por tanto, ante un caso claro de Petición abusiva de información del artículo 18. 1 e) de la LTAIBG, tal y como se define por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el citado Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio, por la concurrencia de los siguientes factores (…) En todo caso, lo relevante es que, el pdf es el formato con el que se agrega la información en el Registro para su difusión y el que mejor se ajusta a las funciones del Registro, al no poder manipularse por los receptores. En consecuencia, no es que se haya reelaborado la información que se proporciona pasándola a pdf para desatender la solicitud recibida. La herramienta técnica de tratamiento de datos que permite al Registro agregar esta información del expediente de cada profesional y proporcionarla a los interesados, ofrece esta información en formato pdf, y como tal, se le ha transmitido. (…)” 6. El 2 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 3 de diciembre se recibió escrito con, en síntesis, el siguiente contenido: Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se siga adelante con el presente expediente. El ministerio alega no tener tratada y no poder suministrar cierta información como el sexo o nacionalidad de los profesionales taurinos, ya que sólo la tiene en sus expedientes. En cambio, no argumenta debidamente porque no puede facilitar y porque supondría una tarea de reelaboración facilitar la información sobre sus sanciones, información que como ya contaba en mi reclamación disponen de ella y las comunidades les remiten. Basan su argumentación en explicar que quién las impone son las comunidades, esto no es motivo en ningún momento para inadmitir mi petición en este punto por reelaboración. Pido, por lo tanto, que al menos se les inste a entregarme ese punto de mi información. Del mismo modo, el ministerio habla mucho de los 11.000 expedientes para justificar que no puede entregar una serie de datos. Se olvida el ministerio que en el caso de que esa información no obre en su poder en una base de datos actualizada, siempre puede facilitar la información otorgando los expedientes directamente. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración”. El criterio es claro. Si no cuentan con la información en el formato y forma solicitado siempre podrían haber dado acceso directamente a los expedientes. Si utilizan este criterio en cambio para afirmar que este solicitante no tiene derecho a pedir la información en un formato concreto. Esto no es así. El criterio del Consejo también es claro y deben primarse los formatos reutilizables. La información aportada se ha dado en una tabla en formato PDF que perfectamente se podría haber facilitado en formato reutilizable tipo excel como este solicitante había pedido. El ministerio, además, cita de forma imprecisa lo que dicta el Real Decreto 145/1996 sobre las sanciones impuestas por las comunidades autónomas. El real decreto en su artículo 96 es meridiniamente claro: "Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los de la provincia y localidad donde se cometió la infracción". Asegura que "serán comunicadas", no que se podrán comunicar como afirma el ministerio. Por lo tanto, con más razón el ministerio debe facilitar la información sobre sanciones de la que dispongan. Tener esta información permitirá fiscalizar la labor de las Administraciones y conocer si realmente las comunidades están notificando estas sanciones la registro, tal y como dicta la ley, o si están incumpliendo con esta labor que tienen asignada, como da a entender ya el ministerio en sus alegaciones. Después el ministerio alega que "el interesado reconoce que solicita al Registro que le proporcione una información que él sabe que podría obtener directamente por los medios puestos a disposición de los ciudadanos". Esto no es así. El interesado ha solicitado una información distinta, más detallada, completa y precisa, sobre los datos del registro de profesionales que la que ya hay pública. Lo que yo alego es que el ministerio sólo me está dando lo que.. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa al Registro de profesionales taurinos. Hay que señalar que dicha solicitud fue estimada parcialmente y que se le facilitó al reclamante el nombre y apellidos, nombre artístico, categoría profesional, fecha de inscripción en el Registro de profesionales taurinos y fecha de vigencia, por lo que el análisis sobre el fondo de la cuestión se centrará únicamente en la pretensión que mantiene el reclamante relativa a información sobre sexo del profesional taurino, provincia de residencia, nacionalidad, número de actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última y sanciones impuestas. 4. Para no facilitar dicha información, el Ministerio de Cultura y Deporte invoca las causas de inadmisión previstas en el art. 18.1 c) y 18.1 e) LTAIBG. Pues bien, respecto de las causas de inadmisión invocadas, es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». 5. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, cabe considerar que las razones invocadas por la Dirección de Bellas Artes del Ministerio de Cultura y Deporte tanto en la resolución recurrida como en el trámite de alegaciones justifican que, en el caso de que la información esté disponible en el Ministerio (en el caso de las sanciones, como se dirá más adelante, no lo está necesariamente) se requiere de un tratamiento previo o reelaboración de la información en los términos del artículo 18.1 c) de la LTAIBG y de las resoluciones y jurisprudencia ya citadas. Efectivamente, resulta de lo expuesto que la información que se publica en el Registro de profesionales taurinos competencia del Ministerio de Cultura y Deporte o bien no incluye la que solicita el reclamante en unos casos (sanciones impuestas, siendo la potestad sancionadora en este ámbito competencia de las CCAA y no del Ministerio) o bien en otros casos se desprende de la información del mismo Registro (el sexo de los profesionales se deduce sencillamente de sus nombres como reconoce el reclamante) y en otros (nacionalidad, provincia de residencia, fecha de nacimiento, etc) aunque sí figura en el expediente individual de cada profesional taurino no se publica en el Registro de profesionales, por lo que dicha información no es objeto de tratamiento. Por tanto, facilitar esta información requeriría, efectivamente, de una laboriosa labor de reelaboración en la medida en que habría que acceder a cada uno de estos expedientes de forma individualizada (el Ministerio señala que son 11.562 expedientes) y manual para proceder al tratamiento de la información disponible, que, de otra parte, tampoco se encuentra actualizada. La razón última es que, según justifica el Ministerio, la inscripción en el Registro de profesionales taurinos regulado en el artículo 2.3 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, siendo obligatoria para participar en un festejo profesional taurino, cumple básicamente una función acreditativa de la categoría profesional de los profesionales taurinos y su vigencia, con la finalidad de que las autoridades competentes puedan autorizar y controlar las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos, expidiendo certificados al efecto. Es un registro además de carácter público, por tanto la información que se trata es básicamente la que tiene esta finalidad, aunque en los expedientes individuales de cada profesional figure la información solicitada por el recurrente, salvo la que se refiere a las sanciones. En ese sentido, dicho precepto establece: Artículo 2. “1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos. 2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones: Sección I: Matadores de toros. Sección II: Matadores de novillos con picadores. Sección III: Matadores de novillos sin picadores. Sección IV: Rejoneadores. Sección V: Banderilleros y picadores. Sección VI: Toreros cómicos. Sección VII: Mozos de espada. 3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que desempeñan. 4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en España. La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes. 5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten en el mismo.” En los preceptos siguientes se especifica para cada categoría profesional listada en este precepto cuales son los requisitos que deben de reunirse. Pero una vez que se justifican, dicha información no precisa de actualización salvo que se solicite un cambio de categoría. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta que se ha proporcionado la información disponible y, habiéndose justificado suficientemente la concurrencia de la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG para la no facilitada, se ha de proceder a desestimar la reclamación formulada en relación con los siguientes extremos: sexo del profesional taurino, provincia de residencia, nacionalidad, número de actuaciones para cada temporada desde su primera temporada a la última. 7. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los profesionales inscritos en el Registro, tal y como ha expuesto el Departamento ministerial concernido en las alegaciones, se trata, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, de una actividad administrativa cuya titularidad y ejercicio corresponde a las distintas Comunidades Autónomas. Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso analizado, es claro que el Ministerio de Cultura y Deporte, destinatario de la solicitud de acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en las distintas Comunidades Autónomas, que son las que pueden aportar la información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al precitado Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio de Cultura y Deporte dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la parte de la solicitud que les corresponde e informe de ello al solicitante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez