Estimada 19/04/2021 · 119 días en resolverse

Acceso a información sobre cursos de formación en materia de prevención impartidos desde 2009

El interesado solicitó información sobre cursos de prevención impartidos por la AEMET desde 2009. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera de plazo legal, aunque el reclamante intentó modificar el alcance de su solicitud original en la fase de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido produce la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
2 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original una vez iniciado el procedimiento de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
3 La reclamación debe estimarse por motivos formales al haberse producido la entrega de la información fuera del plazo previsto en la Ley 19/2013.
4 Al haberse proporcionado la información en fase de reclamación tras el silencio administrativo, no es necesario realizar ulteriores trámites.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 916/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó mediante correos electrónicos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información: "Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la anterior. Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la Comisión de Trabajo nº 7. Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-. Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los siguientes: Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de hoy):

  • Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención
  • Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible)
  • Si se anunció a toda la plantilla
  • Fecha de la impartición
  • Nº de horas de la acción formativa
  • Nº de trabajadores que asistieron (y los que no)
  • Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa (consultoría, etc.)
  • Coste del curso
  • Si cobró o no el ponente
Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a los delegados de prevención en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del resto del Ordenamiento Jurídico." No consta respuesta de la Administración.

2. Ante la falta de respuesta, el 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

"La Agencia Estatal de Meteorología en Barcelona, […] se integra en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral nº7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha comisión, de fecha 24 de noviembre 2020). A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº R/0376/2020; 100-003863). Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y trabajadores, estatutos de empleado público, utilización de caudales públicos…). Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación. Este entiende que es persona interesada en dicha información dados sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la documentación solicitada es información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que incluye la gestión de dinero público. En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación. Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las fechas y todos los conceptos solicitados."

3. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 13 de enero de 2021, la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), dependiente del Ministerio, contestó lo siguiente:

"En respuesta a la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se aporta, en documento adjunto, la información registrada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Agencia Estatal de Meteorología sobre los cursos de formación que han sido impartidos en materia de prevención de riesgos laborales desde el año 2009. El documento adjunto es un anexo de 14 páginas que contiene la relación de cursos impartidos por la AEMET desde 2009, en la que se proporcionan los datos en relación con cursos impartidos en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2020."

4. El 18 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de febrero de 2021, con el siguiente contenido: "Muchas gracias por las respuestas enviadas. No obstante, al ser este comité Provincial, solamente de la provincia de Barcelona, los datos han de referirse a esta circunscripción. Es decir, la justificación documental de la consulta previa es a los delegados de Barcelona, y los trabajadores que han recibido dicha formación, son los de Barcelona, dado que los datos nacionales no tenemos capacidad para gestionarlos. Quedamos a la espera de la información."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG.
  4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide información detallada sobre los cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de hoy). La Administración, en fase de reclamación, remite al reclamante una relación completa de los cursos impartidos en la AEMET desde el año 2009. A juicio del reclamante, la información entregada es insuficiente, pues se debería facilitar únicamente la relativa a los cursos impartidos en la provincia de Barcelona. Sin embargo, ni en la solicitud de acceso ni en la posterior reclamación, el interesado hace esa precisión, ya que la petición se refiere a todos los cursos impartidos "desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de hoy)". Entendemos, pues, que se pretende modificar el alcance y contenido de la solicitud de acceso una vez iniciado el procedimiento de reclamación ante este Consejo. Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018 y R/0319/2019)
    "no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados"
    . La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1) y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
  5. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO/AEMET, sin más trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.