El Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria un informe jurídico sobre la inhabilitación de miembros de Juntas de Gobierno. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder del organismo, por lo que el derecho de acceso recae sobre información ya existente.
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El Consejo General de Colegios es una Corporación de Derecho Público, por lo que la LTAIBG solo es aplicable a sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo.
3
La administración reclamada sostuvo que el informe jurídico no existía al tratarse el acuerdo de un mero trámite sin trascendencia jurídica que requiriera dicho informe.
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El Consejo de Transparencia concluye que la reclamación debe desestimarse al no existir información pública a la que acceder y no haber aportado el reclamante indicios de la existencia del documento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 916/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA,
con fecha 30 de septiembre de 2019, la siguiente información:
Informe jurídico en la que basó su decisión el Consejo Rector del Consejo General de los
COAPI de España, al adoptar el punto 3º del Orden del Día de la sesión de dicho Consejo
Rector, celebrada el pasado 31 de julio de 2019, que dice textualmente: “3. Se procederá al
levantamiento de las inhabilitaciones existentes sobre los miembros de las anteriores Juntas
de Gobierno de los Colegios de Barcelona y Girona, tras la solicitud correspondiente”.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 27 de diciembre de 2019, el
COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DE ALICANTE presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
S/REF:
N/REF: R/0916/2019; 100-003288
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Consejo General de Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria
Información solicitada: Informe Jurídico sobre inhabilitación de miembros de la Junta de
Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El Colegio Oficial reclamante tiene interés legítimo al ser uno de los integrantes del Consejo
General (Corporación Nacional). Dicha solicitud no fue contestada y fue reclamada
nuevamente mediante correo electrónico de 15-10-2019. Ambos escritos han sido registrados
en el destinatario en dichas fechas.
La solicitud se justifica por razón del incumplimiento de Sentencia firme que declara la
inhabilitación de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Barcelona y
Girona.
3. Con fecha 27 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD
INMOBILIARIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas, contestando éste el 21 de enero de 2020, en los siguientes términos:
Mostramos nuestra más absoluta disconformidad con los motivos en los que se basa la
reclamación, dado que la no remisión a la reclamante de dicho informe jurídico obedeció a su
INEXISTENCIA, pues para la toma del transcrito acuerdo el Consejo Rector no precisó ni
solicitó siquiera la elaboración de informe jurídico alguno al tratarse de un acuerdo de mero
trámite sin ningún alcance o trascendencia jurídica que hiciera preciso tal informe, sin que
por otro lado conste en acuerdo alguno la existencia de dicho informe, por lo que la solicitud
en tal sentido de la reclamante no se pudo evacuar, insistimos, por su inexistencia sobre cuyo
hecho tenía pleno conocimiento la corporación reclamante.
Efectivamente, del sentido literal del acuerdo, se observa que el levantamiento de las
inhabilitaciones por extinción de la sanción, estaba condicionada, a futuro, a la “(…) solicitud
correspondiente (…)”, de ahí que se estableciera que “se procederá (…)”, por lo que en ese
acuerdo no se estableció de forma alguna el alzamiento automático de esas inhabilitaciones
que tanto preocupa a la reclamante.
De esta forma, debemos precisar que no todas las decisiones o acuerdos que tome el Consejo
Rector de esta Corporación deben ir acompañadas o avaladas por un informe jurídico que,
dicho sea de paso, en ningún caso es vinculante a la decisión final que adopte dicho órgano
de gobierno, pues la solicitud de un informe jurídico o análogo para un determinado asunto
se trata de una facultad potestativa y discrecional no reglada del propio Consejo para
aquellos casos en los que lo considere oportuno en el ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
A mayor abundamiento, debemos poner en conocimiento de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, a los efectos oportunos, y al haber sido sutilmente silenciado por la
reclamante, que el referido acuerdo adoptado por el Consejo Rector se encuentra
actualmente recurrido en sede judicial precisamente por el Colegio reclamante, entre otros,
cuyo procedimiento se sigue en la Sección 4ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
(Procedimiento Ordinario nº 669/19).
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en la LTAIBG, no fue posible facilitar la
información instada por el Colegio reclamante dada su inexistencia, sin que la misma haya
sido solicitada o estado en posesión de este Organismo al tiempo de recibir la solicitud de su
remisión.
En su virtud, SOLICITO
Que tenga por presentado este escrito, junto con el documento que se acompaña, tenga por
evacuado, en tiempo y forma, el traslado conferido mediante requerimiento de 2 de enero de
2.020, por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y, en
consecuencia, ACUERDE la desestimación y archivo definitivo de la reclamación interpuesta
por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Alicante, con lo demás que
se considere procedente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe recordarse que la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado
Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las
Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del
apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de
la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, un Colegio Oficial, al igual que un
Consejo General de Colegios, tienen la consideración jurídica de Corporaciones de Derecho
Público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben
considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
, que entró en vigor el 1 de octubre de 2016, prevé que “[l]as Corporaciones de
Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones
públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley”.
En consecuencia, en atención a lo anterior y al objeto de la solicitud de información, debe
delimitarse si la información solicitada entra o no dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG, puesto que el Consejo General de Colegios es una Corporación de Derecho Público.
En el presente caso, se requiere acceso a un informe jurídico que el Consejo General dice no
existir y que no ha sido ni siquiera solicitado. Por su parte, el reclamante no aporta indicios
mínimos que hagan pensar lo contrario, basando su solicitud y posterior reclamación en una
hipótesis, ni este Consejo de Transparencia ha encontrado pruebas indiciarias de su
existencia.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada, al no existir información
pública a la que acceder y no ser de aplicación la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD
INMOBILIARIA DE ALICANTE, con entrada el 27 de diciembre de 2019, contra el CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda