El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad copias de escrituras de constitución y certificados de AEAT y Seguridad Social de empresas adjudicatarias de contratos COVID por emergencia. El Ministerio respondió con explicaciones generales sin aportar los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no existir límites legales ni causas de inadmisión justificadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen de contratación de emergencia exime de requisitos formales, pero no impide que la Administración haya recabado la documentación solicitada.
2
La Administración proporcionó explicaciones generales sobre el proceso de selección, pero no facilitó la información concreta requerida.
3
Se estima la reclamación ya que la información es pública según el artículo 13 de la LTAIBG y no se ha invocado ninguna causa de inadmisión ni límite legal al acceso.
4
El Ministerio debe remitir la documentación o, en su defecto, dejar constancia expresa de que no dispone de la misma.
Texto completo
Resolución 915/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Copia de las escrituras de constitución y de los certificados de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que tanto el INGESA como la
Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia
solicitaron previamente a cada una de las empresas a las que le ha adjudicado contratos de
suministro de productos contra la covid-19 (mascarillas, guantes, batas, respiradores, test,
S/REF: 001-061768
N/REF: R/0915/2021; 100-005989
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Documentación sobre solvencia solicitada a empresas adjudicatarias
de contratos COVID
hisopos...) por el procedimiento de emergencia a fin de acreditar que dichas compañías
cumplían la normativa vigente en materia de contratación pública.
2. Mediante Resolución de 29 de octubre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE CARTERA COMUN
DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo
siguiente:
En relación a la contratación, y como no puede ser de otra manera, a todos los contratos
que se han realizado en la pandemia les ha sido de aplicación la tramitación de
emergencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020,
de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19, modificado por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y por
el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo.
Adicionalmente, se traslada que previo inicio del expediente de contratación y tras la
valoración técnica del producto, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del
Sistema Nacional de Salud y Farmacia, en aquellos contratos cuyo órgano de contratación
fue el Ministerio de Sanidad, procedió a realizar, en un número muy importante de las
operaciones y siempre que fue posible, una valoración de la situación económica y
financiera de las empresas que trasladaban ofertas que inicialmente podían satisfacer en
tiempo y forma las necesidades identificadas, pudiendo así adoptar decisiones basadas en
el balance de beneficio/riesgo (no se iniciaron expedientes de contratación con empresas
que, por presentar balances financieros negativos o una trayectoria empresarial negativa,
se consideró que el balance beneficio/riesgo podría resultar desfavorable).
Asimismo, cabe destacar que no se realizaba la validación de empresas que provenían de
fuentes de confianza, como por ejemplo las comunicaciones remitidas por la Federación
Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN) ni de aquellas que provenían de las
recomendaciones de grandes empresas españolas que operan en el mercado chino y que
fueron recomendadas por éstas por su gran conocimiento y operativa de acceso al mercado
chino.
3. Disconforme con la respuesta, mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
La petición de información se formalizaba tras conocer la respuesta que el Gobierno ofreció
en sus respuestas 684/42472, 684/42474 y 684/42475 a preguntas parlamentarias
registradas por el Grupo del PP en el Senado. En ellas se dice que, antes de que se
adjudicara un contrato a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a las Empresas SL, los
órganos de contratación recabaron -"de acuerdo con la normativa vigente en materia de
contratación pública"- la escritura de contratación de la empresa y certificados de la AEAT
y de la Seguridad Social a fin de comprobar que la compañía estaba al corriente de sus
obligaciones tributarias y de cotización. Bien es cierto que la Dirección General de Cartera
Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia nada tiene que ver con este
contrato concreto, pero entiendo que la "normativa vigente en materia de contratación
pública" es la misma para el caso de las adjudicaciones llevadas a cabo por la citada
dirección general. Ésta, en su respuesta, se limita a decir que "en un número muy
importante de las operaciones y siempre que fue posible" -sin mayor concreción- llevó a
cabo una valoración de la situación económica y financiera de las empresas que
trasladaban ofertas de suministro. Celebro que fuera así, pero ello no da respuesta a la
petición inequívoca que se formulaba. Esa documentación es determinante para constatar
si este organismo público cumplió la ley en la tramitación de estas contrataciones de
emergencia.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 9 de marzo de 2022 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…) Este Centro Directivo se remite a la contestación que se ha proporcionado al interesado
mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2021, cuya copia se adjunta, que
entendemos cumple plenamente con la solicitud de información formulada, por lo que
solicitamos la desestimación de la reclamación ante ese Consejo de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide copia de las escrituras de constitución y de los
certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social
de las empresas a las que se adjudicaron contratos de suministro de productos contra la
covid-19 por el procedimiento de emergencia.
El Ministerio de Sanidad requerido, por una parte, ha confirmado que (i) las contrataciones se
tramitaron por el procedimiento de urgencia; (ii) que siempre que fue posible se hizo una
valoración de la situación económica y financiera de las empresas que trasladaban ofertas
que inicialmente podían satisfacer en tiempo y forma las necesidades identificadas; (iii) que
no se iniciaron expedientes de contratación con empresas que presentaban balances
financieros negativos o una trayectoria empresarial negativa; y, (iv) que no se realizaba la
validación de empresas que provenían de fuentes de confianza, ni de aquellas que provenían
de las recomendaciones de grandes empresas españolas que operan en el mercado chino y
que fueron recomendadas por éstas.
En consecuencia, la Administración proporciona una serie de explicaciones al solicitante pero
no facilita la concreta información requerida.
A la vista del objeto de la solicitud, se ha de tener presente que el artículo 120 -Tramitación
de emergencia- de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 estable lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o
satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte,
sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la
existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una
vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en
la Ley General Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus
Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o
demás entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de
Ministros en el plazo máximo de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes,
contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la
contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento
ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto
en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a
justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta
justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos .
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida
por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a
la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
4. Como se puede observar, el régimen legal que rige la contratación de emergencia exime de la
observancia de los requisitos formales establecidos con carácter general para la contratación
pública. De ello puede derivarse que la información solicitada no obre en poder de la
Administración por no existir obligación legal de recabarla. Sin embargo, no cabe descartar
que la misma haya sido efectivamente solicitada o aportada por las empresas implicadas. En
consecuencia, dado que el Departamento ministerial no se ha pronunciado expresamente
sobre la no existencia en su ámbito de competencia de la documentación requerida, se ha de
proceder a estimar la reclamación por cuanto se trata de información pública en el sentido
del artículo 13 LTAIBG antes reproducido y no se ha invocado causa de inadmisión ni alegado
la concurrencia de límite legal al acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de las escrituras de constitución y de los certificados de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que tanto el INGESA como la
Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y
Farmacia solicitaron previamente a cada una de las empresas a las que le ha adjudicado
contratos de suministro de productos contra la covid-19 (mascarillas, guantes, batas,
respiradores, test, hisopos...) por el procedimiento de emergencia a fin de acreditar que
dichas compañías cumplían la normativa vigente en materia de contratación pública.
En el caso de que el Ministerio no disponga de la información solicitada deberá dejar
constancia de ello en la resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez