El solicitante pidió al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información detallada sobre cursos de prevención desde 2009. La administración alegó que debía usarse la vía de prevención de riesgos laborales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al considerar que la LTAIBG es aplicable y faltan datos económicos y del ponente.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa específica de prevención de riesgos laborales no excluye el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG, ya que no establece explícitamente que la información solo pueda obtenerse por esa vía.
2
El derecho de acceso a la información pública es más amplio, tanto subjetiva como objetivamente, que los deberes de información previstos en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.
3
La solicitud de datos sobre el coste de los cursos y la remuneración de los ponentes se ajusta a los objetivos de control del gasto de fondos públicos y escrutinio de la actuación pública.
4
Se recuerda que, aunque los representantes sindicales pueden usar la LTAIBG, deben evitar la articulación simultánea de solicitudes por diversas vías para no generar duplicidades innecesarias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 915/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
mediante correos electrónicos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre de 2020, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información:
Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la
anterior.
Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia
de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para
pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la
Comisión de Trabajo nº 7.
S/REF:
N/REF: R/0915/2020; 100-004623
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Cursos impartidos en materia de prevención desde el año 2009
Subdirección General de Reclamaciones
Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles
deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta
que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia
general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo
hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas
ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-.
Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los
siguientes:
Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta
la fecha de hoy):
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible)
- Si se anunció a toda la plantilla
- Fecha de la impartición
- Nº de horas de la acción formativa
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no)
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.)
- Coste del curso
- Si cobró o no el ponente
Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a los
delegados de prevención en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como
al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
del resto del Ordenamiento Jurídico.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Demarcación de Costas de Barcelona se integra en la Comisión de Seguridad y Salud
Laboral nº7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la
Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha
comisión, de fecha 24 de noviembre 2020).
A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las
actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como
constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº
R/0376/2020; 100-003863).
Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se
necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es
conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y
trabajadores, estatutos de empleado público, utilización de caudales públicos…).
Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación.
Este entiende que es persona interesada en dicha información dados
sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la docu mentación solicitada es
información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que
incluye la gestión de dinero público.
En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación.
Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las
fechas y todos los conceptos solicitados.
3. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de 6 de enero de 2021, la Demarcación de Costas de Barcelona, adscrita al citado
Departamento ministerial , contestó lo siguiente:
1.- solicita información en su calidad de ,
por lo que debería de canalizar la petición a través de la normativa reguladora de la
prevención de riesgos laborales, es decir, por vía diferente que la que proporciona la Ley de
Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera, apartado
2 de la Ley de Transparencia, del siguiente tenor: “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información”.
2.- En este sentido, la Demarcación de Costas de Cataluña, como ha quedado explicitado
anteriormente, facilitó información referente a las acciones
formativas en prevención a través del cauce establecido para el intercambio de información
entre los miembros del CSS de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.
4. El 8 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de febrero de
2021, con el siguiente contenido:
El entiende que el cauce elegido es correcto y legal, y no es necesario
otro cauce para acceder a dicha documentación, tal como el propio Consejo de Transparencia
justifica en numerosos expedientes previos sobre documentación solicitada por delegados de
prevención.
En cuanto al segundo punto, la información que este ha ido
recibiendo, ha sido parcial en relación a lo solicitado. Son informaciones puntuales de cursos
recientes (2018...). Tampoco nos constan datos económicos de la formación (pagados).
Lo que estamos solicitando, al igual que al resto de organismos AGE de Barcelona, es una
secuencia más larga en el tiempo, su justificación documental de consulta previa a los
delegados de prevención, quién realizó la formación (SPP, SPA, recursos propios - especificar-,
delegados de prevención...) y las cantidades abonadas por dicha formación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información detallada sobre los cursos que se
han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de
hoy).
El Ministerio pone de manifiesto, en fase de reclamación, que ya se había sido remitida al
reclamante, a través del cauce anteriormente establecido para el intercambio de información
entre los miembros del CSS de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, información
referente a las acciones formativas en prevención.
A juicio del reclamante, la información entregada es insuficiente, pues faltaría por facilitar
“quién realizó la formación (SPP, SPA, recursos propios - especificar-, delegados de
prevención...) y las cantidades abonadas por dicha formación”.
La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, establece que “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Este Consejo de Transparencia no comparte el criterio de que el cauce para solicitar la
información venga regulada por su propia legislación de riesgos laborales, dado que esta
normativa es muy anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales contiene, en sus
artículos 18 y 23, un sistema de acceso de los trabajadores a los siguientes datos:
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que
afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en
el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente
Ley.
Igualmente, su artículo 23 señala que el empresario deberá elaborar y conservar a disposición
de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de
los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22
de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último
párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al
trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario
realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Finalmente, su artículo 31.2 señala que Para el ejercicio de sus funciones, el empresario
deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el
apartado 3 del artículo anterior, es decir, la información y documentación a que se refieren
los artículos 18 y 23, precitados.
Estos deberes de información del empresario y el correlativo derecho de acceso de
trabajadores y autoridades de prevención de riesgos no deben confundirse con el derecho de
acceso regulado en la LTAIBG, de carácter mucho más amplio, tanto en el plano subjetivo
(sujetos que ostentan el derecho y los obligados al cumplimiento) como objetivo (la materia
objeto de solicitud).
Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos
suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan
ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las
causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por
los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados, aspectos que no se contemplan en la
normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales.
En este sentido, la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020,
ha dictaminado que “En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica
permite excepcionar lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la
Disposición Adicional Primera de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la
sentencia correspondiente a la Apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para
que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la
regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que
regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir
la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente
regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas
de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la
posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013”.
No obstante lo anterior, y dado que el Ministerio en sus alegaciones señala que la
Demarcación de Costas de Cataluña, como ha quedado explicitado anteriormente, facilitó al
Delegado de Prevención información referente a las acciones formativas en prevención a
través del cauce establecido para el intercambio de información entre los miembros del CSS de
la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, es necesario advertir, como ya ha indicado
anteriormente este Consejo en el precedente R/918/2020:
A este respecto, cabe señalar que si bien la condición de no le impide
solicitar información con amparo en la LTAIBG, y en este sentido además del criterio favorable
mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en
diversos expedientes de reclamación que fueron instados por rep resentantes sindicales (por
ejemplo, R/0741/2018, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de
la LTAIBG, sin embargo, es deber de este Consejo de Transparencia recordar que, en los
supuestos en los que un representante de los trabajadores actúa en el marco de las relaciones
laborales, debe ceñirse al marco normativo que las rige. La articulación simultánea de una
misma solicitud a través de diversas vías, con amparo en diferente normativa – la LTAIBG y la
legislación laboral - que a su vez, prevé diferentes mecanismos de impugnación, puede
generar – como ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa- disfuncionalidades que no
son deseables para los sujetos obligados a proporcionar información, generando duplicidades
innecesarias.
5. En relación con la información solicitada por el reclamante y la entregada por parte de la
Administración, se observa que falta por facilitar la siguiente información pública, sin que
exista causa que justifique esta ausencia:
x Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente
que se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización
externa (consultoría, etc.).
x Coste del curso.
x Si cobró o no el ponente.
La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la
actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que, a
juicio de éste Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de
la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el
desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
Finalmente, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este
Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que,
por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables,
máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido
corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de
interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Por lo expuesto, la Administración debe facilitar al reclamante la parte de la información aun
no entregada, debiendo ser estimada parcialmente la reclamación presentada .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la Demarcación de Costas de Barcelona, adscrita al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la Demarcación de Costas de Barcelona, adscrita al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa a los cursos que se han dado
en materia de prevención desde el año 2009 hasta la fecha de hoy:
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que se
pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.).
- Coste del curso.
- Si cobró o no el ponente.
TERCERO: INSTAR a la Demarcación de Costas de Barcelona, adscrita al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez