El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el acceso a los criterios de valoración, informes técnicos y documentación de la entrevista de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el procedimiento administrativo estaba en curso, primando la normativa específica sobre la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para invocar dicha disposición como motivo de inadmisión, debe existir un procedimiento específico, el reclamante debe ser interesado y el procedimiento debe estar en curso.
3
Se confirma que el procedimiento de pruebas selectivas estaba en curso al momento de la solicitud y la reclamación, ya que se había interpuesto un recurso de alzada.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como instancia revisora de procedimientos con vía de recurso propia, sino que garantiza el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 915/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, con fecha 15 de
noviembre de 2019, la siguiente información:
Que tras la publicación de las calificaciones de fase de oposición del proceso selectivo de la
convocatoria para ingreso como personal laboral temporal en el Consulado General de España
en Chicago con la categoría de auxiliar, por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación,
con fecha 6 de noviembre de 2019. Y habiendo obtenido una calificación de 7 en la prueba
práctica y sin obtener ninguna calificación ni valoración en la segunda prueba de la entrevista
personal ya que en la resolución figura como que no hay aspirantes que haya superado esta
prueba.
Solicita:
1º- Que se revise por parte del Tribunal la calificación que se le ha otorgado, en la fase de
entrevista.
S/REF:
N/REF: R/0915/2019; 100-003287
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Minis
terio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Acceso a expediente en pruebas selectivas
Subdirección General de Reclamaciones
2º- La enumeración de los criterios, factores, para la valoración que se tuvieron en cuenta
para esclarecer los aspectos de la capacitación profesional y la adecuación al puesto de
trabajo, en esta fase.
3º- Que se me facilite copia de toda la documentación generada por los entrevistadores
durante mi prueba de entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las
preguntas que fueron realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los
criterios a valorar; asimismo el informe de valoración).
2. Asimismo, el 26 de diciembre de 2019, el reclamante remitió nuevo escrito al MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CHICAGO,
con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Que he concurrido a la oposición libre, convocada por Resolución de 10 de octubre
de 2019, del Consulado General de España en Chicago, Ministerio de Asuntos Exteriores y
Cooperación, para ingreso como personal laboral temporal en el Consulado General de España
en Chicago con la categoría de auxiliar.
SEGUNDO.- Que tras la resolución, con fecha de 6 de noviembre de 2019, por la que se da
publicidad a los aspirantes que han superado la entrevista fui declarado no apto en la segunda
prueba de la fase oposición “2- Entrevista”, realizando esta prueba íntegramente en idioma
inglés.
TERCERO.- Que solicité la aclaración de las causas del suspenso sin obtener ningún tipo de
respuesta.
CUARTO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en el
artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; conforme al derecho de acceso a la
información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13d) de la Ley
39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas; y conforme a la siguiente “jurisprudencia”:
Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de 2019.
Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de 2016.
Sentencia Nº 159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de
noviembre de 2016.
Sentencia Nº 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017.
SOLICITO se me entregue la información del expediente completo respecto a la segunda
prueba de la fase oposición “2- Entrevista”, y en concreto:
x El informe técnico de evaluación.
x La síntesis del anterior.
x Enumeración de los criterios, factores, para la valoración que se tuvieron en cuenta
para esclarecer los aspectos de la capacitación profesional y la adecuación al puesto
de trabajo, en esta fase.
x Que se me facilite copia de toda la documentación generada por los entrevistadores
durante mi prueba de entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan
las preguntas que fueron realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron
dentro de los criterios a valorar; asimismo el informe de valoración.)
En su virtud, solicito al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,
CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN CHICAGO, que admita este escrito y proceda de
conformidad con lo solicitado.
No consta respuesta de la Administración.
3. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 26 de diciembre de 2019, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
Que he concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de 10 de octubre de 2019, del
Consulado General de España en Chicago, Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación,
para ingreso como personal laboral temporal en el Consulado General de España en Chicago
con la categoría
Que tras la resolución con fecha de 6 de noviembre de 2019, por la que se da publicidad a los
aspirantes que han superado la entrevista fui declarado no apto en la segunda prueba de la
fase oposición “2- Entrevista”, realizando esta prueba íntegramente en idioma inglés.
Que solicité la aclaración de las causas del suspenso sin obtener ningún tipo de respuesta.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio el 21 de enero de 2020 en los siguientes términos:
Primera.- Habiendo sido objeto la Resolución de 6 de noviembre de 2019, del Consulado
General de España en Chicago de recurso de alzada presentado el día 3 de diciembre de 2019,
procede la aplicación de la Disposición Adicional primera de la LTBG conforme a la cual la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Segundo.- A mayor abundamiento, dado que de conformidad con el artículo 23 LTBG, la
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos
y habiendo sido interpuesto antes el recurso de
alzada (3 de diciembre de 2019) que la reclamación ante el CTBG (26 de diciembre de 2019),
procede inadmitir la reclamación presentada ante el CTBG.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito
y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. A continuación, debe analizarse si, como sostiene la Administración, debe aplicarse la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según el cual La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones.
Así, por ejemplo, en uno de los primeros casos, se solicita que se acuerde que el reclamante
tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de
participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a
este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un
determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el
artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015
).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por
menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del
procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende
acceder por parte del interesado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Así las cosas, dado que el reclamante reconoce que es parte interesada en el procedimiento a
cuyos documentos pretende acceder, falta por comprobar si dicho procedimiento estaba en
curso en el momento en que se solicitó el acceso (noviembre de 2019).
La respuesta debe ser afirmativa.
En efecto, las pruebas selectivas en las que participó el reclamante se convocaron por
Resolución de 10 de octubre de 2019, del Consulado General de España en Chicago,
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, para ingreso como personal laboral temporal
en el Consulado General de España en Chicago con la categoría de auxiliar. La Resolución de 6
de noviembre de 2019 del Consulado General de España en Chicago por la que el reclamante
fue declarado “No apto” fue objeto de recurso de alzada por parte del mismo reclamante el
día 3 de diciembre de 2019. Por tanto, tanto a fecha de presentación de la solicitud de acceso
como de la posterior reclamación, el procedimiento administrativo por el que se rigen las
pruebas selectivas en las que participó el reclamante estaba aún en curso, resultando de
aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
5. Finalmente, se debe recordar al reclamante que entre la fecha de la solicitud de acceso y la de
reclamación debe transcurrir, al menos, el plazo de un mes para dar tiempo a que la
Administración pueda contestar a lo solicitado, conforme señala en artículo 24.2 de la LTAIBG:
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo. De esta manera, no es correcto presentar una reclamación
ante el Consejo de Transparencia el mismo día en que se presenta la solicitud de acceso a la
información.
Por último, debemos recordar que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no se configura como una instancia revisora de procedimientos que tengan su
propia vía de recurso. Es decir, en ningún caso pueden ser analizados por este Organismo
planteamientos destinados a recurrir una decisión administrativa en el marco del desarrollo
de pruebas selectivas sino que nuestras funciones se enmarcan en la garantía del derecho de
acceso a la información previsto en la LTAIBG y, por lo tanto, en la salvaguarda del control de
la actuación pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables de los
sujetos a la norma que es, en definitiva, la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG.
Sentado lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de
diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda