El solicitante pidió al Ministerio de Justicia información detallada sobre cursos de prevención desde 2009. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar los datos por servir a los objetivos de control de la actuación y gasto de fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo legal dio lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La solicitud es acorde a la finalidad de la LTAIBG ya que permite el control de la actuación pública y el conocimiento del gasto de fondos públicos.
3
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La Administración no invocó ningún límite ni causa de inadmisión, ni presentó alegaciones ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 914/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de
octubre de 2020, la siguiente información:
Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la
anterior.
Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia
de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para
pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la
Comisión de Trabajo nº 7.
S/REF:
N/REF: R/0914/2020; 100-004622
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Justicia (Gerencia de Justicia en Barcelona)
Información solicitada: Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009
Subdirección General de Reclamaciones
Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles
deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta
que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia
general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo
hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas
ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-.
Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los
siguientes:
Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta
la fecha de hoy):
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible)
- Si se anunció a toda la plantilla
- Fecha de la impartición
- Nº de horas de la acción formativa
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no)
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.)
- Coste del curso
- Si cobró o no el ponente
Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a los
delegados de prevención en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como
al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
del resto del Ordenamiento Jurídico.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Gerencia de Justicia de Barcelona, está se integra en la Comisión de Seguridad y Salud
Laboral nº7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la
Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha
comisión, de fecha 24 de noviembre 2020).
A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las
actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como
constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº
R/0376/2020; 100-003863).
Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se
necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es
conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y
trabajadores, estatutos de empleado público, utili zación de caudales públicos…).
Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación.
Este entiende que es persona interesada en dicha información dados
sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la documentación solicitada es
información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que
incluye la gestión de dinero público.
En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación.
Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las
fechas y todos los conceptos solicitados.
3. Con fecha 21 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información detallada sobre los cursos que se
han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de
hoy).
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo.
La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la
actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que, a
juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de
la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
Finalmente, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este
Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que,
por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables,
máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido
corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de
interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Por lo expuesto, la Administración debe facilitar al reclamante la información solicitada,
debiendo ser estimada la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE JUSTICIA (Gerencia de Justicia en Barcelona).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (Gerencia de Justicia en Barcelona) a que, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa a los
cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 hasta la fecha de hoy:
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención.
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible).
- Si se anunció a toda la plantilla.
- Fecha de la impartición.
- Nº de horas de la acción formativa.
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no).
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.).
- Coste del curso.
- Si cobró o no el ponente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA (Gerencia de Justicia en Barcelona) a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez