El solicitante pidió al Ministerio del Interior la página 9 del libro de servicios del Centro Penitenciario Madrid VII del 22/12/2020. Alegó que la respuesta administrativa era inverosímil y que no recibió la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la información fue facilitada fuera del plazo legal establecido por la LTAIBG.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo, independientemente de que la información haya sido proporcionada posteriormente.
3
La entrega de la información se produjo como consecuencia directa de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución 913/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 1
de octubre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Libro de servicios INTERIOR (puestos desempeñados) de los funcionarios que trabajaron en
el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera) en Fecha 22/12/2020.
Concretamente la página número 9 del libro de servicios INTERIOR, ya que dicha página no
ha sido enviada en la solicitud anterior.
2. Mediante Resolución de 6 de octubre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES
PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR ) contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-061168
N/REF: R/0913/2021; 100-005986
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Hoja del Libro de Servicios Interior Centro Penitenciario Madrid VII
(…)
En el informe que se le remitió para dar contestación al expediente 001-060345 se
adjuntaron dos archivos con las páginas de los libros de servicio del día 22 de diciembre de
2020.
Con relación a la página 9 del libro de servicios que corresponde al servicio de oficinas, le
indicamos que la referida página tiene un único apunte, y es donde acaba el servicio del
turno de tarde de ese día, por lo que el resto de la página está en blanco, y por ello puede
parecer que no se ha remitido, pero la citada página 9 no contiene ninguna otra anotación
a excepción de lo que ya se remitió en el anexo del expediente 001-063045.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
No he recibido la documentación correspondiente y la respuesta tras enviar tres escritos ha
sido inverosímil.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 15 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se informa que se procede a adjuntar como documento en el expediente
GESAT 001-061168 la página faltante reclamada por el interesado, notificándose al mismo
su puesta a disposición (se adjuntan justificantes acreditativos de la puesta a disposición y
copia del archivo facilitado)
5. El 18 de noviembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 18 de noviembre de 2021, se recibió escrito
con el siguiente contenido:
Desde la Secretaria General de IIPP han dilatado los procedimientos para enviar la
documentación, lo que ha provocado la prescripción de las infracciones por las que quería
ejercer mi derecho de defensa frente a los abusos que soporté.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que se ha facilitado la información fuera del plazo concedido al efecto
por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le
ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el
artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal
establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 28
de octubre de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez