Estimada 18/11/2021 · 21 días en resolverse

Acceso a la página 9 del libro de servicios del Centro Penitenciario Madrid VII del 22/12/2020

El solicitante pidió al Ministerio del Interior la página 9 del libro de servicios del Centro Penitenciario Madrid VII del 22/12/2020. Alegó que la respuesta administrativa era inverosímil y que no recibió la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la información fue facilitada fuera del plazo legal establecido por la LTAIBG.
2 Se reconoce el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo, independientemente de que la información haya sido proporcionada posteriormente.
3 La entrega de la información se produjo como consecuencia directa de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Texto completo

Resolución 913/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente , el reclamante solicitó el 1 de octubre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: Libro de servicios INTERIOR (puestos desempeñados) de los funcionarios que trabajaron en el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera) en Fecha 22/12/2020. Concretamente la página número 9 del libro de servicios INTERIOR, ya que dicha página no ha sido enviada en la solicitud anterior. 2. Mediante Resolución de 6 de octubre de 2021, la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR ) contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-061168 N/REF: R/0913/2021; 100-005986 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada : Hoja del Libro de Servicios Interior Centro Penitenciario Madrid VII (…) En el informe que se le remitió para dar contestación al expediente 001-060345 se adjuntaron dos archivos con las páginas de los libros de servicio del día 22 de diciembre de 2020. Con relación a la página 9 del libro de servicios que corresponde al servicio de oficinas, le indicamos que la referida página tiene un único apunte, y es donde acaba el servicio del turno de tarde de ese día, por lo que el resto de la página está en blanco, y por ello puede parecer que no se ha remitido, pero la citada página 9 no contiene ninguna otra anotación a excepción de lo que ya se remitió en el anexo del expediente 001-063045. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: No he recibido la documentación correspondiente y la respuesta tras enviar tres escritos ha sido inverosímil. 4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: (…) Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se informa que se procede a adjuntar como documento en el expediente GESAT 001-061168 la página faltante reclamada por el interesado, notificándose al mismo su puesta a disposición (se adjuntan justificantes acreditativos de la puesta a disposición y copia del archivo facilitado) 5. El 18 de noviembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo 18 de noviembre de 2021, se recibió escrito con el siguiente contenido: Desde la Secretaria General de IIPP han dilatado los procedimientos para enviar la documentación, lo que ha provocado la prescripción de las infracciones por las que quería ejercer mi derecho de defensa frente a los abusos que soporté. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. En casos como éste, en que se ha facilitado la información fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la información se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 28 de octubre de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez