El solicitante pidió a la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA) información detallada sobre cursos de prevención desde 2009. Tras una respuesta insuficiente y silencio administrativo previo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a entregar los datos sobre ponentes, costes y consultas a delegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de resolución expresa en el plazo legal dio lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
2
El Consejo determina que la información solicitada es fundamental para el control de la actuación pública y el conocimiento del gasto de fondos públicos.
3
La administración no justificó razonadamente la imposibilidad de desglosar la información alegando que se facilitaba según se conservaba.
4
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, lo cual no ocurrió en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 913/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
mediante correos electrónicos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre de 2020, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información:
Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la anterior.
Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia
de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para
pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la
Comisión de Trabajo nº 7.
S/REF:
N/REF: R/0913/2020; 100-004621
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/AESA
Información solicitada: Cursos impartidos en materia de prevención desde el año 2009
Subdirección General de Reclamaciones
Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles
deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta
que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia
general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo
hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas
ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-.
Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los
siguientes:
Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta
la fecha de hoy):
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible)
- Si se anunció a toda la plantilla
- Fecha de la impartición
- Nº de horas de la acción formativa
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no)
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.)
- Coste del curso
- Si cobró o no el ponente
Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a
en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como
al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
del resto del Ordenamiento Jurídico.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Agencia Española de Seguridad Aérea en Barcelona se integra en la Comisión de Seguridad
y Salud Laboral nº7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la
Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha
comisión, de fecha 24 de noviembre 2020).
A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las
actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como
constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº
R/0376/2020; 100-003863).
Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se
necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es
conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y
trabajadores, estatutos de empleado público, utilización de caudales públicos…).
Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación.
Este entiende que es persona interesada en dicha información dados
sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la documentación solicitada es
información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que
incluye la gestión de dinero público.
En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación.
Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las
fechas y todos los conceptos solicitados.
3. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14
de enero de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD AÉREA, adscrita al citado Ministerio,
contestó lo siguiente:
Por correo electrónico se ha enviado al Presidente de la Comisión el pasado 28 de diciembre
2020 el complemento de la información que faltaba por remitir.
Adicionalmente, se facilita la información que a continuación se detalla:
AÑO CURSO Nº ALUMNOS MODALIDAD
2020 -
PREVENCIÓN DE RIESGOS EN OFICINAS 14 ON LINE
FORMACIÓN DE PRL ACTIVIDADES
AERONÁUTICAS
PRESENCIAL
2018 -
2017 PREVENCIÓN DE RIESGOS EN OFICINAS 18 ON LINE
PREVENCIÓN DE RIESGOS EN OFICINAS 38 ON LINE
RIESGOS GENERALES DE SEGURIDAD 11 ON LINE
ACOSO 9 ON LINE
ACOSO LABORAL/SEXUAL 7 ON LINE
CURSO RIESGOS GENERALES PARA INSPECTORES 7 ON LINE
PREVENCIÓN DE RIESGOS EN OFICINAS 13 ON LINE
CURSO RIESGOS GENERALES DE SEGURIDAD 4 ON LINE
RIESGOS PSICOSOCIALES 21 PRESENCIAL
ACOSO LABORAL 20 PRESENCIAL
CONTROL DEL STRESS 21 PRESENCIAL
ACOSO LABORAL Desconocido
ESTRÉS Desconocido
RIESGOS PSICOSIALES Desconocido
PRIMEROS AUXILIOS 16 PRESENCIAL
LUCHA CONTRA INCENDIOS 21 PRESENCIAL
INCENDIOS, ALARMA Y EVACUACIÓN 20 PRESENCIAL
La información se facilita de la manera en que la misma se conserva en AESA, no teniendo posibilidad
de desglosarla con mayor detalle.
4. El 18 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente , presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 10 de febrero de
2021, con el siguiente contenido:
En la documentación aportada, no constan los datos referentes a QUIÉN impartió la
formación (SPP, SPA, recursos propios de la empresa - especificar-, IMPORTES pagados,
CONSULTA PREVIA A DELEGADOS DE PREVENCIÓN justificación).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información detallada sobre los cursos que se
han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de
hoy).
La Administración deniega la información por silencio administrativo, aunque en fase de
reclamación entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente.
Ciertamente, comprobada la información solicitada por el reclamante y la entregada por la
Administración, se observa que falta por entregar la siguiente información pública:
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención.
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que se
pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.).
- Coste del curso.
- Si cobró o no el ponente.
Si bien se indica que la información se facilita de la manera en la que la misma se conserva en
AESA, no teniendo posibilidad de desglosarla con mayor detalle, no se justifica la causa por la
cual no se pueda entregar dicha información.
La solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la
actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que, a
juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de
la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
Finalmente, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este
Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que,
por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables,
máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido
corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión
previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de
interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
Por lo expuesto, la Administración debe facilitar al reclamante la parte de la información aun
no entregada, debiendo ser estimada parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD AÉREA, adscrita al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO: INSTAR a AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD AÉREA, adscrita al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, relativa a los cursos que se han dado en
materia de prevención desde el año 2009 hasta la fecha de hoy:
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención.
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que se
pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.).
- Coste del curso.
- Si cobró o no el ponente.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE SEGURIDAD AÉREA, adscrita al MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez