Se solicitó al SEPE información sobre las cantidades reclamadas al Banco Santander por la "Enmienda Telefónica" y el número de trabajadores mayores de 50 años despedidos. El SEPE inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no debe confundirse con un expediente en desarrollo, permitiendo el acceso a documentos ya finalizados dentro de dicho proceso.
2
La limitación por reelaboración no opera cuando la Administración no justifica clara y suficientemente la necesidad de un tratamiento previo, especialmente si la información es una mera agregación de datos existentes.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia y expansiva, obligando a una interpretación estricta de las causas de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
Se considera que el SEPE posee la información sobre cantidades y número de trabajadores al haber publicado previamente datos agregados similares de otras empresas en su memoria anual.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 913/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 27 de noviembre de 2019, la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre la conocida como “Enmienda Telefónica”, establecida
en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, posteriormente modificada
en el Real Decreto Ley 3/2012, la Ley 3/2012 y los reales decretos leyes 5/2013 y 16/2013.
El Banco Santander ha ejecutado despidos colectivos en 2013, 2016, 2017 y 2019. De los 5.869
trabajadores que perdieron su empleo en todos esos años, un buen número de ellos superaba
los 50 años, por lo que la entidad está obligada a hacer una aportación al Tesoro Público en
cumplimiento de la mencionada Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011.
S/REF: 001-038882
N/REF: R/0913/2019; 100-003281
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: “Enmienda Telefónica”: cantidades reclamadas por el SEPE a Banco
Santander
Subdirección General de Reclamaciones
1. ¿Cuáles han sido las cantidades que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha
reclamado hasta el día de hoy al Banco Santander por el despido de trabajadores mayores de
50 años?
2. Si no le ha reclamado aún ninguna cantidad, ¿cuál es el motivo de que no lo haya hecho?
3. Si le ha pedido su aportación, ¿la ha ingresado ya el banco? ¿En qué cantidad? ¿En qué
fecha/s ha realizado los ingresos?
4. ¿Cuántos trabajadores de 50 años o más ha despedido el Santander en cada uno de los ERE
ejecutados desde 2013?
2. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE),
perteneciente al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, contestó a la
reclamante lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en los
supuestos previstos en los supuestos contemplados en la letra a) y c) del apartado 1 del
artículo 18 de dicha ley, dado que el procedimiento de reclamación de aportaciones a que se
refiere la solicitud está en curso, por lo cual todavía no se han elaborado y publicado la
información, supuesto contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 18; y, porque
dada la múltiple y compleja petición de esta solicitud, la misma incurre en el supuesto
contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada ley, en cuanto que la
información pedida, tal como se solicita, no obra en poder del SEPE y no se obtendría con una
mera agregación de datos, ni con una simple extracción directa de las base de datos de este
organismo, sino que supondría una elaboración expresa, haciendo uso de diversas fuentes de
información y con la correspondiente dotación de medios personales.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en las letras a) y c) del
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya
solicitud ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de diciembre de 2019, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Reclamo aquí contra esa resolución porque pregunto sobre unas cifras determinadas en una
fecha concreta y sobre cuál es la situación –se ha reclamado o no, se ha pagado o no– “a día
de hoy”. Sería absurdo que pretendiera conocer por adelantado el final de un proceso que no
ha terminado aún.
Además, no resulta creíble que el SEPE diga que esa información no obra en su poder. En su
memoria anual el SEPE publica los datos sobre las cantidades que reclama a las empresas por
los despidos de trabajadores de más de 50 años, un total de 47 en la de 2018. Figuran en este
enlace: https://www.sepe.es/HomeSepe/que-es-el-
sepe/comunicacioninstitucional/publicaciones/publicaciones-oficiales/listado-pub-
sepe/informeanual.html
Es decir, para que el SEPE publique esa información, tiene que haberla elaborado
previamente. Por tanto, ya obra en su poder y ya ha sido tratada para obtener las cifras
globales que se ofrecen en la página 129. En concreto, en la memoria del SEPE se afirma lo siguiente: “En total, desde el inicio hasta
2018, a estas 47 empresas se les reclamaron aportaciones económicas correspondientes a las
prestaciones abonadas a 11.377 trabajadores, por valor de 391,09 millones de euros de los
cuales se ingresaron 372,12 millones de euros. El 74% de las cantidades ingresadas, 276
millones de euros, corresponden a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. por el despido colectivo
iniciado en 2011, que ha afectado a 6.620 trabajadores de 50 o más años de edad. Estos
trabajadores representan el 58% del total de trabajadores incluidos en las reclamaciones.
No hace falta que el SEPE “agregue datos” ni que use “diversas fuentes de información” ni que
acometa una “elaboración expresa”, puesto que ya la llevó a cabo para publicar los datos
citados (incluso menciona las cifras referidas a una empresa específica).
Además, según destaca la STS 3530/2017, de 16 de octubre, número de recurso 75/2017, el
derecho de acceso a la información reconocido en la Ley 19/2013 aparece configurado con
una “formulación amplia y expansiva, lo que “obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva” cualquier limitación a su ejercicio, como también las causas de inadmisión de
solicitudes de información.
El TS establece también que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información “no
constituye una potestad discrecional de la Administración” y que, en todo caso, las
limitaciones no pueden suponer “un menoscabo injustificado y desproporcionado” a ese
derecho.
Por tanto, considero que el SEPE ha vulnerado mi derecho de acceso a la información y solicito
que responda a todas las preguntas planteadas.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Departamento competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta del SEPE tuvo entrada el 7 de febrero de 2019e
indicaba lo siguiente:
Respecto a la reclamación objeto de este informe conviene, en primer lugar, poner de
manifiesto que el texto trascrito en el punto anterior de la reclamación es el mismo que el de
otra reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el mismo día
20 de diciembre, frente la resolución de la Dirección General de este organismo en otra
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con
el número 001 – 038883.
Hay que tener en cuenta que dicha solicitud, que versaba sobre la misma cuestión pero hacía
referencia a las 47 empresas a las que se había reclamado cantidades en virtud de la llamada
“Enmienda Telefónica” fue inadmitida por resolución de 20 de diciembre de 2019 la Dirección
General del SEPE en virtud, únicamente, de la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre.
Conviene resaltar este hecho, ya que el fundamento de la reclamación se basa en desmontar
la aplicación de lo dispuesto en la mencionada letra c) y nada dice sobre el fundamento de la
inadmisión por lo dispuesto en la letra a).
En este sentido, nada de lo planteado por la reclamante desvirtúa el hecho que el
procedimiento de reclamación de aportaciones al Banco Santander, al que se refiere la
solicitud, está en curso, por lo cual todavía no se han elaborado y publicado la información,
supuesto contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 que dispone que se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a la
información pública “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general”.
Así, el procedimiento de reclamación que tiene como interesado al Banco Santander se
encuentra, a fecha de presentación de estas alegaciones, pendiente de resolución definitiva.
Por otra parte, y en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del mencionado
apartado 1 del artículo 18, tal y como se señala en el expediente 1- 038883, la información
solicitada incurre igualmente en el supuesto de inadmisión por reelaboración, ya que se
debería proceder a obtener la información de distintas fuentes, dentro de la gestión ordinaria
de este procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración inadmite la solicitud de acceso presentada porque
entiende que dar los datos sobre las cantidades que el SEPE ha reclamado a Banco Santander
por el despido de trabajadores de más de 50 años entra de lleno en la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 a) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general. También se invoca el art. 18.1 c) de la LTAIBG, según el
cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Frente a estos argumentos, debemos en primer lugar, recordar que, según la Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el marco del recurso de casación nº
75/2017“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…)Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley
Sentado lo anterior y no existiendo otra información de contraste que permita concluir lo
contrario - es decir, que el expediente de solicitud de cantidad ha sido finalizado y que se han
podido ingresar ciertas cantidades - debe entenderse que, aunque de difícil explicación por
estar referido básicamente a los años 2013 a 2019, el expediente por el que se interesa el
reclamante aún está en curso de elaboración, siendo de aplicación la causa de inadmisión del
articulo 18.1 a) de la LTAIBG. Así, hay que tenerse en cuenta que el Informe Anual de 2018
elaborado por el SEPE, relativo a su actividad, no menciona expresamente la solicitud de
cantidades al Banco Santander por los conceptos analizados, aunque sí indica que a 47
empresas se les reclamaron aportaciones económicas correspondientes a las prestaciones
abonadas a 11.377 trabajadores, por valor de 391,09 millones de euros de los cuales se
ingresaron 372,12 millones de euros. El 74% de las cantidades ingresadas, 276 millones de
euros, corresponden a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. por el despido colectivo iniciado en 2011,
que ha afectado a 6.620 trabajadores de 50 o más años de edad. Pero, efectivamente, entre
esas 47 entidades no puede asumirse que se encuentre aquella por la que se interesa la
solicitante.
Teniendo por cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución
R/0117/2017
), no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en
desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resolucionesAGE.html
parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se encuentre información o documentos
ya finalizados como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración,
parecería ser éste también el caso. Así, en el precedente mencionado se razonaba lo
siguiente: “Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe un
documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de información
pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta
causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada con
información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos.
Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la
información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere
el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada.”
En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que el cálculo de las cantidades que se
deben abonar lo realiza el SEPE, conforme determina el punto 3 de la Disposición Adicional
16ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del
sistema de Seguridad Social, posteriormente modificada en el Real Decreto Ley 3/2012, la Ley
3/2012 y los reales decretos leyes 5/2013 y 16/2013: “El importe de la aportación se
determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el apartado 4 sobre
cada uno de los siguientes conceptos:
a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años
afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones
acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel
contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo
215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará
mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del
subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora
en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro
de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo
previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.”
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información que
se solicita ya existe por exigencia legal (quizá a excepción del año 2019) y, por lo tanto, puede
ser proporcionada al constituir información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Este sería el caso de la respuesta a las preguntas siguientes:
1. ¿Cuáles han sido las cantidades que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha
reclamado hasta el día de hoy al Banco Santander por el despido de trabajadores mayores de
50 años? Bastaría con indicar si se ha reclamado alguna cantidad o no. En caso afirmativo,
citar la cantidad o cantidades reclamadas.
2. Si no le ha reclamado aún ninguna cantidad, ¿cuál es el motivo de que no lo haya hecho? En
este sentido, y aunque recordamos que el derecho de acceso a la información pública ha de
venir soportado en la existencia de información o documentación existente, entendemos que
la rendición de cuentas por la actuación pública engloba supuestos como éste en los que
pueda existir información accesible que justifique la omisión de una actuación como podría
ser este caso. Bastaría con indicar el motivo.
3. Si le ha pedido su aportación, ¿la ha ingresado ya el banco? ¿En qué cantidad? Bastaría con
confirmar la cantidad reclamada y, en su caso, si se ha producido ya el ingreso.
4. ¿Cuántos trabajadores de 50 años o más ha despedido el Santander en cada uno de los ERE
ejecutados desde 2013? Si esta información está en poder del SEPE debe darse, aunque el
procedimiento no haya finalizado. Bastaría con indicar el número y el año. Caso contrario
debe hacerse mención expresa a que no se posee la información.
Entendemos que, respecto de este tipo de información no puede argumentarse que estemos
ante un supuesto de reelaboración. Así, y como señalamos en el expediente R/0912/2019 al
que hace referencia el escrito de alegaciones de la Administración, la causa de inadmisión
prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG debe analizarse en los términos del criterio
interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se
pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía ".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Finalmente, también entendemos que ha de tenerse en consideración la Sentencia 125/2018,
de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe,
debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13.
No hace falta, por lo tanto y como afirma la reclamante, que el SEPE “agregue datos” ni que
use “diversas fuentes de información” ni que acometa una “elaboración expresa”, puesto que
ya la llevó a cabo para publicar los datos citados. Si el SEPE puede saber la cantidad global
reclamada, la cantidad que se le reclama a Telefónica de España, S.A. y el porcentaje que ello
supone sobre el total, tiene necesariamente que conocer y tener en su poder información
sobre qué cantidad concreta reclama el SEPE a cada una de esas 47 empresas, como se le
solicita. Es obvio a nuestro juicio que el SEPE no desconoce la cantidad de dinero que reclama
a cada empresa porque, de lo contrario, no podría dar el número de empresas que se
encontrarían en esa situación, la reclamada a una concreta empresa y el porcentaje que este
importe tiene del total. Dar este dato de la cantidad reclamada a cada una de las empresas
afectadas no requiere una tarea de reelaboración de la información, sino de mero
agrupamiento de datos de la misma fuente de información que le ha permitido reclamar la
cantidad adeudada.
Igualmente, si el SEPE reconoce que se reclamaron aportaciones económicas
correspondientes a las prestaciones abonadas a 11.377 trabajadores y si ha procedido a
reclamar individualmente a cada empresa un determinado montante económico, ha de tener
en su poder necesariamente información sobre cuántos trabajadores de 50 años o más
despidió cada una de las empresas de la lista, como se le pide.
En efecto, entendemos que la cantidad a devolver por cada empresa depende del número de
trabajadores mayores de 50 años que han sido despedidos, por lo tanto, si le ha pedido la
devolución o el ingreso de una determinada cantidad de dinero a cada empresa de manera
individual, debe saber también el número de trabajadores de 50 años o más que despidió
cada empresa, porque ambos parámetros van indisolublemente unidos. Esto tampoco
requiere una tarea de reelaboración de la información, sino un mero agrupamiento de datos
de una misma fuente de información, la misma que le ha permitido reclamar la cantidad
adeudada.
Y, en este mismo sentido, tiene que saber y tener en su poder necesariamente qué cantidad,
de la cifra que el SEPE les pide, ha pagado cada una de las 47 empresas de la lista, ya que
conoce y ha hecho público que ya han sido ingresados 276 millones de euros, que
corresponde al 74% de las cantidades totales ingresadas. No es razonable pensar que el SEPE
no puede informar sobre la cantidad de dinero que ya ha pagado cada empresa acudiendo a
una única fuente de información. Dar estos datos tampoco supone tener que reelaborar la
información, sino un mero agrupamiento de datos.
4. Finalmente, se solicita en qué fechas han realizado los ingresos.
A nuestro juicio, conocer esta información exigiría obtener el dato de cada uno de los
expedientes concretos y, además, puede darse el caso que existan varios ingresos parciales y,
en consecuencia, que sean varias las fecha en las que éstos se produjeron.
Asimismo, debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG se refleja en su
Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Al contrario que en los supuestos anteriores, entendemos que conocer este concreto dato sí
exigiría una labor expresa de reelaboración por parte de la Administración que, además,
entendemos que no quedaría justificada por la finalidad de la LTAIBG, máxime si se conoce
públicamente que las cantidades reclamadas ya han sido ingresadas, como reconoce la
Administración.
Por lo expuesto, consideramos que la reclamación presentada ha de estimarse parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 20 de diciembre de 2019, contra la resolución del SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, de fecha 20 de
diciembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al actual
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información, sobre la conocida como “Enmienda
Telefónica” y la cifra total que ha reclamado hasta 2018 a Banco Santander por el despido de
trabajadores de más de 50 años, en 2013, 2016, 2017 y 2018:
x ¿Cuáles han sido las cantidades que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) ha
reclamado hasta el año 2018 al Banco Santander por el despido de trabajadores
mayores de 50 años?
x Si no le ha reclamado aún ninguna cantidad, ¿cuál es el motivo de que no lo haya
hecho?
x Si le ha pedido su aportación, ¿la ha ingresado ya el banco? ¿En qué cantidad?
x ¿Cuántos trabajadores de 50 años o más ha despedido el Santander en cada uno de los
ERE ejecutados desde 2013? Si esta información está en poder del SEPE debe darse,
aunque el procedimiento no haya finalizado. Caso contrario debe hacerse mención
expresa a que no se posee la información.
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda