Desestimada 06/05/2022 · 190 días en resolverse

Solicitud de información sobre operaciones aéreas con estelas químicas en Extremadura y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre operaciones aéreas con estelas químicas en Extremadura (2020-2021). Alegó que la respuesta ministerial era insuficiente basándose en la Orden SND/351/2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración manifestó que no obra en su poder la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que se encuentren efectivamente en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 No es función del Consejo de Transparencia dilucidar controversias sobre la interpretación de normas vigentes, sino resolver sobre la correcta aplicación de la Ley 19/2013.
3 Cuando el órgano requerido declara que la información no obra en su poder y no hay motivos para dudarlo, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 921/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de septiembre de 2021 al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: 1) Cuántas operaciones se han realizado durante los años 2020 y 2021 sobre la Comunidad Autónoma de Extremadura con medios aéreos de las Fuerzas Armadas que, mediante técnicas de nebulización, termonebulización, micronebulización o cualquier otra similar, haya dejado sobre los cielos estelas químicas, visibles o no visibles, y hayan estado o no amparadas en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 107, de 17/04/2020). S/REF: 001-060535 N/REF: R/0921/2021; 100-005985 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Defensa Información solicitada: Operaciones realizadas por las Fuerzas Armadas sobre la Comunidad Autónoma de Extremadura que hayan dejado en el cielo estelas químicas. 2) Si en esas operaciones participaron otros cuerpos o personal, militar o civil, distintos de las Unidades de Defensa Nuclear, Biológica y Química (NBQ) y de la Unidad Militar de Emergencias (UME), y en su caso cuáles fueron. 3) Qué cargos, militares o civiles, decidieron y ordenaron cada una de esas acciones. 4) Qué sustancias químicas fueron utilizadas en esas operaciones aéreas (…) 5) En qué fechas se han realizado tales operaciones, cuánto han durado y sobre qué zonas concretas se ejecutaron. 6) Qué efectos pretendían conseguirse con las mismas. 7) Si se ha adoptado alguna medida de precaución para no afectar con esas operaciones a las personas sensibles a la contaminación química, estén o no diagnosticadas del «síndrome de sensibilidad química múltiple» (SQM). 8) Si por parte de quien ejecutó las operaciones aéreas o por otros organismos se adoptó alguna medida durante o después de aquellas para evaluar el resultado de las mismas (…) 9) Qué coste económico supusieron tales operaciones y con cargo a qué aplicaciones presupuestarias se acometieron, con especificación de los correspondientes órganos directivos. 10) Si existen programadas o previstas más acciones similares para lo que queda de 2021 y para 2022. En su caso, qué cargos públicos lo han decidido así. 2. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2021, el Ministerio de Defensa contestó al solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Mando de Operaciones del Departamento considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por : No consta que se hayan producido operaciones ejecutadas con medios aéreos de las Fuerzas Armadas que hayan podido dejar estelas químicas sobre los cielos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no está prevista su ejecución en lo que resta del año 2021, ni en 2022. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido: La resolución es estimatoria solo formalmente, porque se me dice que "no consta" nada de la información que pido, y sin duda debe constar. (…) Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Mando de Operaciones del Departamento considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud (…) Me resulta absolutamente increíble esa respuesta porque llevamos años viendo y sufriendo sobre los cielos de Extremadura y de toda España múltiples episodios de estelas químicas («chemtrails») (…) Como me cuesta creer (…) que, cuando menos, las Fuerzas Armadas no hayan ejecutado el encargo conferido por la Orden SND/351/2020 (…) En su preámbulo se lee lo siguiente (destaco con mayúsculas y subrayado el texto que interesa): (…) De entre las técnicas más eficaces de desinfección se encuentran la UTILIZACIÓN DE MEDIOS AÉREOS pues a través de ellos, con TÉCNICAS DE NEBULIZACIÓN, TERMONEBULIZACIÓN Y MICRONEBULIZACIÓN, se alcanzan todas las superficies con rapidez, evitando depender de la aplicación manual, que es más lenta, y en ocasiones no llega a todas las superficies por existir obstáculos que impiden llegar a las mismas. Las unidades de defensa NBQ de las Fuerzas Armadas y la Unidad Militar de Emergencias (UME) disponen de medios personales, materiales, procedimientos y el adiestramiento suficiente para llevar a cabo DESINFECCIONES AÉREAS, pues SON OPERACIONES QUE EJECUTAN REGULARMENTE, con la salvedad de que en vez de emplear productos biocidas lo hacen con otros productos químico s descontaminantes. Es por ello que, en atención a lo expuesto y al efecto de mejorar y agilizar las OPERACIONES DE DESINFECCIÓN DE TODO TIPO DE INSTALACIONES QUE EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS VIENE EFECTUANDO, se conside ra conveniente autorizar, de forma excepcional y mientras dure el estado de alarma, a las Unidades de Defensa NBQ de las Fuerzas Armadas y a la UME, el empleo de los desinfectantes y biocidas del grupo principal 1 descrito en el artículo 1.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la no rmativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, que se hayan autorizado y señalado como eficaces para el control de la pandemia de COVID-19. (…) Es decir, que oficialmente se reconoce que, al menos durante el estado de alarma, nos han estado fumigando desde el cielo, sirviéndose de las Unidades de Defensa Nuclear, Biológica y Química (NBQ) y de la Unidad Militar de Emergencias (UME); como se reconoce que con anterioridad a marzo de 2020 también se realizaban “desinfecciones aéreas” con “productos químicos”. ¿Cómo puede entonces afirmarse en la resolución que recurro que «No consta que se hayan producido operaciones ejecutadas con medios aéreos de las Fuerzas Armadas que hayan podido dejar estelas químicas sobre los cielos de la Comunidad Autónoma de Extremadura y no está prevista su ejecución en lo que resta del año 2021, ni en 2022»? Considero que se ha incumplido la normativa aplicable porque he visto con mis propios ojos que sí se ha producido infinidad de estelas químicas (y se siguen produciendo) sobre los cielos extremeños. Por tanto, solicito la reconsideración de la resolución y que se me suministre la información que he solicitado y a la que tengo derecho. 4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido: I.- En relación a la reclamación presentada (…), se reitera la información anteriormente comunicada al no existir constancia en el Mando de Operaciones de que se hayan producido las operaciones aéreas aludidas por en la pregunta 001-060535. II.- Del mismo modo, se significa que el concepto "desinfección aérea" contenido en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril (BOE n.º 107, de 17/04/2020) en ningún caso puede asociarse al empleo de medios aéreos para nebulizar productos químicos para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino a la pulverización en tierra efectuada por el personal desplegado para la desinfección de instalaciones contemplada en la citada Orden. En definitiva, se considera que el derecho de acceso a la información ejercido por se ha satisfecho debidamente, de acuerdo con la información disponible en este Mando. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la realización por las Fuerzas Armadas de operaciones aéreas durante los años 2020 y 2021 sobre la Comunidad Autónoma de Extremadura, empleando determinadas técnicas que hubieran dejado en el cielo estelas químicas, visibles o no visibles, hayan estado o no dichas operaciones amparadas en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 107, de 17/04/2020). El Ministerio de Defensa concedió el acceso a la información solicitada, pero indicó que no constaba que se hubieran llevado a cabo operaciones con medios aéreos de las Fuerzas Armadas que hubieran podido dejar estelas químicas sobre los cielos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin que, además, estuviera prevista su ejecución en lo que restaba del año 2021, ni en 2022. El reclamante, disconforme con el contenido de la resolución ministerial, presentó reclamación ante este Consejo, en la que exponía las razones por las que consideraba que había de reconsiderarse la resolución ministerial, habida cuenta de la existencia de episodios de esteles químicas en Extremadura y en toda España durante los últimos años, así como de las previsiones de la Orden SND/351/2020, de 16 de abril. El Ministerio considera que se ha concedido el acceso solicitado, pero que no hay constancia de la existencia de las operaciones aéreas a las que se refiere el reclamante. A lo que añade su discrepancia en cuanto al alcance que el reclamante confiere a las previsiones de la citada orden ministerial. 4. En primer término se ha de indicar que no es función de este Consejo dilucidar una controversia entre las partes sobre la interpretación de cualesquiera normas del ordenamiento vigente, sino resolver sobre la correcta aplicación de la Ley 19/2013 y el reconocimiento, en su caso, del derecho de acceso a la información pública ejercitado. La Administración resuelve manifestando que no obra en su poder información sobre lo solicitado, respuesta que no satisface al reclamante que, sin embargo, no aporta ninguna razón nueva y fundada por la que considere que la respuesta ofrecida no es correcta o no se ajusta a sus pretensiones. Los argumentos adicionales que incluye en su reclamación ante este Consejo se fundan en una determinada interpretación del ordenamiento jurídico que el Ministerio de Defensa rechaza. En supuestos como el presente, en los que el órgano requerido declara formalmente que la información solicitada no obra en su poder -y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, al no existir objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 19 de octubre de 2021. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Advertido error material en la resolución de fecha 6 de mayo de 2022, dictada en el expediente de reclamación: S/REF: 001-060535; N/REF: R/0912/2021; (100-005985), se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común: En el encabezamiento, donde dice “Resolución 921/2021; N/REF: R/0921/2021; 100- Debe decir: “Resolución 912/2021; N/REF: R/0912/2021; 100-005985”. Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución. [email protected] C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID