El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre operaciones aéreas con estelas químicas en Extremadura (2020-2021). Alegó que la respuesta ministerial era insuficiente basándose en la Orden SND/351/2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración manifestó que no obra en su poder la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que se encuentren efectivamente en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
No es función del Consejo de Transparencia dilucidar controversias sobre la interpretación de normas vigentes, sino resolver sobre la correcta aplicación de la Ley 19/2013.
3
Cuando el órgano requerido declara que la información no obra en su poder y no hay motivos para dudarlo, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 921/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
12 de septiembre de 2021 al Ministerio de Defensa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
1) Cuántas operaciones se han realizado durante los años 2020 y 2021 sobre la
Comunidad Autónoma de Extremadura con medios aéreos de las Fuerzas Armadas
que, mediante técnicas de nebulización, termonebulización, micronebulización o
cualquier otra similar, haya dejado sobre los cielos estelas químicas, visibles o no
visibles, y hayan estado o no amparadas en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril,
por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad
Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en
las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 (BOE n.º 107, de 17/04/2020).
S/REF: 001-060535
N/REF: R/0921/2021; 100-005985
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Operaciones realizadas por las Fuerzas Armadas sobre la Comunidad
Autónoma de Extremadura que hayan dejado en el cielo estelas químicas.
2) Si en esas operaciones participaron otros cuerpos o personal, militar o civil,
distintos de las Unidades de Defensa Nuclear, Biológica y Química (NBQ) y de la
Unidad Militar de Emergencias (UME), y en su caso cuáles fueron.
3) Qué cargos, militares o civiles, decidieron y ordenaron cada una de esas acciones.
4) Qué sustancias químicas fueron utilizadas en esas operaciones aéreas (…)
5) En qué fechas se han realizado tales operaciones, cuánto han durado y sobre qué
zonas concretas se ejecutaron.
6) Qué efectos pretendían conseguirse con las mismas.
7) Si se ha adoptado alguna medida de precaución para no afectar con esas
operaciones a las personas sensibles a la contaminación química, estén o no
diagnosticadas del «síndrome de sensibilidad química múltiple» (SQM).
8) Si por parte de quien ejecutó las operaciones aéreas o por otros organismos se
adoptó alguna medida durante o después de aquellas para evaluar el resultado de las
mismas (…)
9) Qué coste económico supusieron tales operaciones y con cargo a qué aplicaciones
presupuestarias se acometieron, con especificación de los correspondientes órganos
directivos.
10) Si existen programadas o previstas más acciones similares para lo que queda de
2021 y para 2022. En su caso, qué cargos públicos lo han decidido así.
2. Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2021, el Ministerio de Defensa contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Mando de Operaciones del Departamento
considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud deducida por :
No consta que se hayan producido operaciones ejecutadas con medios aéreos de las
Fuerzas Armadas que hayan podido dejar estelas químicas sobre los cielos de la
Comunidad Autónoma de Extremadura y no está prevista su ejecución en lo que resta
del año 2021, ni en 2022.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 28 de octubre de 2021,
el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
La resolución es estimatoria solo formalmente, porque se me dice que "no consta"
nada de la información que pido, y sin duda debe constar.
(…)
Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Mando de Operaciones del Departamento
considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud (…)
Me resulta absolutamente increíble esa respuesta porque llevamos años viendo y
sufriendo sobre los cielos de Extremadura y de toda España múltiples episodios de
estelas químicas («chemtrails») (…) Como me cuesta creer (…) que, cuando menos, las
Fuerzas Armadas no hayan ejecutado el encargo conferido por la Orden
SND/351/2020 (…)
En su preámbulo se lee lo siguiente (destaco con mayúsculas y subrayado el texto que
interesa):
(…) De entre las técnicas más eficaces de desinfección se encuentran la UTILIZACIÓN
DE MEDIOS AÉREOS pues a través de ellos, con TÉCNICAS DE NEBULIZACIÓN,
TERMONEBULIZACIÓN Y MICRONEBULIZACIÓN, se alcanzan todas las superficies con
rapidez, evitando depender de la aplicación manual, que es más lenta, y en ocasiones
no llega a todas las superficies por existir obstáculos que impiden llegar a las
mismas.
Las unidades de defensa NBQ de las Fuerzas Armadas y la Unidad Militar de
Emergencias (UME) disponen de medios personales, materiales, procedimientos y el
adiestramiento suficiente para llevar a cabo DESINFECCIONES AÉREAS, pues SON
OPERACIONES QUE EJECUTAN REGULARMENTE, con la salvedad de que en vez de
emplear productos biocidas lo hacen con otros productos químico s
descontaminantes. Es por ello que, en atención a lo expuesto y al efecto de mejorar y
agilizar las OPERACIONES DE DESINFECCIÓN DE TODO TIPO DE INSTALACIONES QUE
EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS VIENE EFECTUANDO, se conside ra
conveniente autorizar, de forma excepcional y mientras dure el estado de alarma, a
las Unidades de Defensa NBQ de las Fuerzas Armadas y a la UME, el empleo de los
desinfectantes y biocidas del grupo principal 1 descrito en el artículo 1.1 del Real
Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la no rmativa reguladora de
la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, que se hayan autorizado y
señalado como eficaces para el control de la pandemia de COVID-19.
(…)
Es decir, que oficialmente se reconoce que, al menos durante el estado de alarma,
nos han estado fumigando desde el cielo, sirviéndose de las Unidades de Defensa
Nuclear, Biológica y Química (NBQ) y de la Unidad Militar de Emergencias (UME);
como se reconoce que con anterioridad a marzo de 2020 también se realizaban
“desinfecciones aéreas” con “productos químicos”.
¿Cómo puede entonces afirmarse en la resolución que recurro que «No consta que se
hayan producido operaciones ejecutadas con medios aéreos de las Fuerzas Armadas
que hayan podido dejar estelas químicas sobre los cielos de la Comunidad Autónoma
de Extremadura y no está prevista su ejecución en lo que resta del año 2021, ni en
2022»?
Considero que se ha incumplido la normativa aplicable porque he visto con mis
propios ojos que sí se ha producido infinidad de estelas químicas (y se siguen
produciendo) sobre los cielos extremeños.
Por tanto, solicito la reconsideración de la resolución y que se me suministre la
información que he solicitado y a la que tengo derecho.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Defensa al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 26 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
I.- En relación a la reclamación presentada (…), se reitera la información
anteriormente comunicada al no existir constancia en el Mando de Operaciones de
que se hayan producido las operaciones aéreas aludidas por
en la pregunta 001-060535.
II.- Del mismo modo, se significa que el concepto "desinfección aérea" contenido en la
Orden SND/351/2020, de 16 de abril (BOE n.º 107, de 17/04/2020) en ningún caso
puede asociarse al empleo de medios aéreos para nebulizar productos químicos para
hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino a la pulverización
en tierra efectuada por el personal desplegado para la desinfección de instalaciones
contemplada en la citada Orden.
En definitiva, se considera que el derecho de acceso a la información ejercido por
se ha satisfecho debidamente, de acuerdo con la
información disponible en este Mando.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la realización por
las Fuerzas Armadas de operaciones aéreas durante los años 2020 y 2021 sobre la Comunidad
Autónoma de Extremadura, empleando determinadas técnicas que hubieran dejado en el
cielo estelas químicas, visibles o no visibles, hayan estado o no dichas operaciones amparadas
en la Orden SND/351/2020, de 16 de abril, por la que se autoriza a las Unidades NBQ de las
Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a utilizar biocidas autorizados por el
Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección para hacer frente a la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 (BOE n.º 107, de 17/04/2020).
El Ministerio de Defensa concedió el acceso a la información solicitada, pero indicó que no
constaba que se hubieran llevado a cabo operaciones con medios aéreos de las Fuerzas
Armadas que hubieran podido dejar estelas químicas sobre los cielos de la Comunidad
Autónoma de Extremadura, sin que, además, estuviera prevista su ejecución en lo que
restaba del año 2021, ni en 2022.
El reclamante, disconforme con el contenido de la resolución ministerial, presentó
reclamación ante este Consejo, en la que exponía las razones por las que consideraba que
había de reconsiderarse la resolución ministerial, habida cuenta de la existencia de episodios
de esteles químicas en Extremadura y en toda España durante los últimos años, así como de
las previsiones de la Orden SND/351/2020, de 16 de abril.
El Ministerio considera que se ha concedido el acceso solicitado, pero que no hay constancia
de la existencia de las operaciones aéreas a las que se refiere el reclamante. A lo que añade
su discrepancia en cuanto al alcance que el reclamante confiere a las previsiones de la citada
orden ministerial.
4. En primer término se ha de indicar que no es función de este Consejo dilucidar una
controversia entre las partes sobre la interpretación de cualesquiera normas del
ordenamiento vigente, sino resolver sobre la correcta aplicación de la Ley 19/2013 y el
reconocimiento, en su caso, del derecho de acceso a la información pública ejercitado.
La Administración resuelve manifestando que no obra en su poder información sobre lo
solicitado, respuesta que no satisface al reclamante que, sin embargo, no aporta ninguna
razón nueva y fundada por la que considere que la respuesta ofrecida no es correcta o no se
ajusta a sus pretensiones. Los argumentos adicionales que incluye en su reclamación ante
este Consejo se fundan en una determinada interpretación del ordenamiento jurídico que el
Ministerio de Defensa rechaza.
En supuestos como el presente, en los que el órgano requerido declara formalmente que la
información solicitada no obra en su poder -y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en
duda-, al no existir objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho, la reclamación ha
de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
Ministerio de Defensa de fecha 19 de octubre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Advertido error material en la resolución de fecha 6 de mayo de 2022, dictada en el
expediente de reclamación: S/REF: 001-060535; N/REF: R/0912/2021; (100-005985), se
procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común:
En el encabezamiento, donde dice “Resolución 921/2021; N/REF: R/0921/2021; 100-
Debe decir: “Resolución 912/2021; N/REF: R/0912/2021; 100-005985”.
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.
[email protected] C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID