El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (Archivo de la Corona de Aragón) información detallada sobre cursos de prevención desde 2009. La administración alegó que existía normativa específica de riesgos laborales aplicable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información restante.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso del Portal de la Transparencia no puede ser el único medio válido para presentar solicitudes de acceso a la información pública.
2
La existencia de una normativa específica de prevención de riesgos laborales no excluye la aplicación de la LTAIBG, ya que esta última es más amplia en el plano subjetivo y objetivo.
3
Para que la disposición adicional primera de la LTAIBG sea aplicable, la regulación específica debe señalar claramente que la información solo puede obtenerse mediante dicho régimen.
4
La solicitud sirve a los objetivos de control de la actuación pública y conocimiento del gasto de fondos públicos, alineándose con la finalidad de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 912/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
mediante correos electrónicos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre de 2020, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de
2020, la siguiente información:
Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la
anterior.
Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia
de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para
pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la
Comisión de Trabajo nº 7.
S/REF:
N/REF: R/0912/2020; 100-004620
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Cursos impartidos en materia de prevención desde el año 2009
Subdirección General de Reclamaciones
Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles
deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta
que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia
general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo
hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas
ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-.
Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los
siguientes:
Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta
la fecha de hoy):
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible)
- Si se anunció a toda la plantilla
- Fecha de la impartición
- Nº de horas de la acción formativa
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no)
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.)
- Coste del curso
- Si cobró o no el ponente
Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a
en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como
al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
del resto del Ordenamiento Jurídico.
2. El 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por
falta de respuesta a la solicitud de acceso, con el siguiente contenido:
El Archivo de la Corona de Aragón en Barcelona se integra en la Comisión de Seguridad y
Salud Laboral nº 7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la
Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha
comisión, de fecha 24 de noviembre 2020).
A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las
actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como
constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº
R/0376/2020; 100-003863).
Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se
necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es
conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y
trabajadores, estatutos de empleado público, utilización de caudales públicos…).
Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación.
Este entiende que es persona interesada en dicha información dados
sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la docu mentación solicitada es
información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que
incluye la gestión de dinero público.
En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación.
Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las
fechas y todos los conceptos solicitados.
3. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 21 de enero de 2021, el
ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al Ministerio, contestó lo
siguiente:
En relación a este tema, es importante comenzar señalando que este Departamento no tiene
constancia de la existencia de ningún tipo de solicitud de acceso a la información pública.
El pasado 6 de noviembre de 2020, se remitió por parte del Administrador del Archivo de la
Corona de Aragón, dependiente de la Subdirección General de los Archivos Estatales de este
Ministerio, un correo electrónico que contenía una petición de información de los Delegados
de Prevención del mencionado Archivo sobre la formación en prevención de riesgos durante el
año 2020. En ella se solicitaba “información sobre los cursos impartidos de formación en
prevención este 2020”, fundamentándolo en “la necesidad de informar y consultar a los
delegados el proyecto y organización de la formación en materia preventiva (artículo 33 de la
Ley 31/95 de Prevención)” (documento 1). En él se añadía un documento Excel que había que
completar (documento 2). El día 11 de noviembre de 2020 se dio traslado -también mediante
correo electrónico dirigido al Administrador del Archivo de la Corona de Aragón- de dicha
información por parte del Area de Prevención de Riesgos Laborales de este Ministerio
(documentos 3 –correo electrónico- y 4 –documento Excel-).
La disposición adicional primera de la mencionada Ley, en su apartado 2 establece que “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El ahora
reclamante solicita información que viene regulada por su propia legislación: la de riesgos
laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención;
Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de
Riesgos Laborales a la Administración General del Estado; y Rea l Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención). El artículo 36.2.b)
de la Ley 31/1995 establece que: “En el ejercicio de las competencias atribuidas a los
Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: (…) b) Tener acceso, con las
limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la
información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera
que se garantice el respeto de la confidencialidad”. El artícul o 22.4 de dicha Ley regula los
datos relativos a la vigilancia de la salud y el acceso a la información médica de carácter
personal; el artículo 18, la información que debe suministrarse por parte del empresario; y el
artículo 23, la documentación que debe conservar el empresario. En tanto que hay un régimen
propio en materia de información a los Delegados de Prevención, entendemos que es ésta la
legislación por la que debe regirse, y solo supletoriamente regularse por la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En cualquier caso, se les ha dado traslado de la información solicitada en el formato por ellos
enviado, con lo que damos por cumplida la petición que realizó en su momento a este
Departamento.
Conclusiones.
Este Ministerio estima que estamos ante una información que está regulada por su normativa
específica y solo supletoriamente puede regularse por la Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
Se considera cumplida la solicitud remitida en su día por el Administrador del Archivo de la
Corona de Aragón que dio traslado de la petición realizada por los Delegados de Personal de
dicho Centro, con la información que se remitió el 11 de noviembre de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En relación con la falta de resolución expresa en el plazo establecido, el Departamento
ministerial alega que nunca recibió la solicitud de acceso a que se refiere el reclamante, ya
que afirma que no tiene constancia de la existencia de ningún tipo de solicitud de acceso a la
información pública.
Estas manifestaciones no pueden tener una acogida favorable. Es preciso tener presente que
el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio válido para
presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, pues este
requisito generaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible usar el
Portal como vía de presentación de solicitudes de acceso a la información pública.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso, aunque efectivamente remitida por correo
electrónico, cita expresamente que se presenta “al amparo de las competencias (…) del
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, así como del resto del Ordenamiento Jurídico”.
Asimismo, los destinatarios del correo electrónico son el Presidente y los miembros de la
Comisión de Trabajo nº 7 del Comité de Seguridad y Salud Provincial de la Subdelegación del
Gobierno en Barcelona, Delegación del Gobierno en Cataluña, y, en el caso de no
considerarse competentes, deberían remitirla al órgano encargado de resolver, según indica
el artículo 19.1 de la LTAIBG
.
Asimismo, el Ministerio reconoce que el 6 de noviembre de 2020, recibió del Administrador del Archivo de la Corona de Aragón, dependiente de la Subdirección General de los Archivos
Estatales de este Ministerio, “un correo electrónico que contenía una petición de información
de los Delegados de Prevención del mencionado Archivo sobre la formación en prevención de
riesgos durante el año 2020. En ella se solicitaba “información sobre los cursos impartidos de
formación en prevención este 2020”, fundamentándolo en “la necesidad de informar y
consultar a los delegados el proyecto y organización de la formación en materia preventiva
(artículo 33 de la Ley 31/95 de Prevención)” (documento 1). En él se añadía un documento
Excel que había que completar (documento 2). El día 11 de noviembre de 2020, se dio traslado
-también mediante correo electrónico dirigido al Administrador del Archivo de la Corona de
Aragón- de dicha información por parte del Área de Prevención de Riesgos Laborales de este
Ministerio (documentos 3 –correo electrónico- y 4 –documento Excel-)”.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, queda constancia tanto de la recepción de la solicitud de
información por el Ministerio como de la contestación parcial que se le ha remitido al
reclamante en formato Excel.
A este respecto, cabe señalar que si bien la condición no le impide
solicitar información con amparo en la LTAIBG, y en este sentido además del criterio favorable
mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en
diversos expedientes de reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por
ejemplo, R/0741/2018, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han
amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de
la LTAIBG, sin embargo, es deber de este Consejo de Transparencia recordar que, en los
supuestos en los que un representante de los trabajadores actúa en el marco de las
relaciones laborales, debe ceñirse al marco normativo que las rige. La articulación simultánea
de una misma solicitud a través de diversas vías, con amparo en diferente normativa – la
LTAIBG y la legislación laboral - que a su vez, prevé diferentes mecanismos de impugnación,
puede generar – como ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa- disfuncionalidades
que no son deseables para los sujetos obligados a proporcionar información, generando
duplicidades innecesarias.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada.
La Administración en fase de reclamación deniega la entrega del resto de la información
solicitada con fundamento en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG, que
establece “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Sostiene que el reclamante solicita información que viene regulada por su
propia legislación: la de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales; Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención; Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de
adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General
del Estado; y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
los Servicios de Prevención).
No puede prosperar este razonamiento, dado que toda esta normativa es muy anterior a la
entrada en vigor de la LTAIBG.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales contiene, en sus
artículos 18 y 23, un sistema de acceso de los trabajadores a los siguientes datos
a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que
afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en
el apartado anterior.
c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente
Ley.
Igualmente, su artículo 23 señala que el empresario deberá elaborar y conservar a disposición
de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en
los artículos anteriores:
a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 16 de esta ley.
b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de
los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de
prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de
conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley.
d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22
de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último
párrafo del apartado 4 del citado artículo.
e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al
trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario
realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Finalmente, su artículo 31.2 señala que Para el ejercicio de sus funciones, el empresario
deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el
apartado 3 del artículo anterior, es decir, la información y documentación a que se refieren
los artículos 18 y 23, precitados.
Estos deberes de información del empresario y el correlativo derecho de acceso de
trabajadores y autoridades de prevención de riesgos no deben confundirse con el derecho de
acceso regulado en la LTAIBG, de carácter mucho más amplio, tanto en el plano subjetivo
(sujetos que ostentan el derecho y los obligados al cumplimiento) como objetivo (la materia
objeto de solicitud).
Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos
suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan
ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las
causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por
los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados, aspectos que no se contemplan en la
normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales.
En este sentido, la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020,
ha dictaminado que “En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica
permite excepcionar lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la
Disposición Adicional Primera de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la
sentencia correspondiente a la Apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para
que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la
regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que
regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir
la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente
regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas
de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la
posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013”.
5. Finalmente, la solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de
control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por
lo que, a juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con
la
finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Desde este punto de vista, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no han sido
invocados ante este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno.
Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se
dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos
manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un
derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente
su aplicación.
Por lo expuesto, la Administración debe facilitar al reclamante la parte de la información aun
no entregada, debiendo ser estimada parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
, frente al ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información, relativa a los cursos que se han dado en materia de
prevención desde el año 2009 hasta la fecha de hoy:
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible).
- Coste del curso.
- Si cobró o no el ponente.
TERCERO: INSTAR al ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez