Estimada parcialmente 21/01/2021 · 31 días en resolverse

Solicitud de información sobre cursos de prevención de riesgos laborales impartidos desde 2009 y resultado de estimación parcial

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (Archivo de la Corona de Aragón) información detallada sobre cursos de prevención desde 2009. La administración alegó que existía normativa específica de riesgos laborales aplicable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información restante.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso del Portal de la Transparencia no puede ser el único medio válido para presentar solicitudes de acceso a la información pública.
2 La existencia de una normativa específica de prevención de riesgos laborales no excluye la aplicación de la LTAIBG, ya que esta última es más amplia en el plano subjetivo y objetivo.
3 Para que la disposición adicional primera de la LTAIBG sea aplicable, la regulación específica debe señalar claramente que la información solo puede obtenerse mediante dicho régimen.
4 La solicitud sirve a los objetivos de control de la actuación pública y conocimiento del gasto de fondos públicos, alineándose con la finalidad de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 912/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó mediante correos electrónicos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), mediante correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2020, la siguiente información: Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la anterior. Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la Comisión de Trabajo nº 7. S/REF: N/REF: R/0912/2020; 100-004620 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Cultura y Deporte Información solicitada: Cursos impartidos en materia de prevención desde el año 2009 Subdirección General de Reclamaciones Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-. Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los siguientes: Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de hoy): - Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención - Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible) - Si se anunció a toda la plantilla - Fecha de la impartición - Nº de horas de la acción formativa - Nº de trabajadores que asistieron (y los que no) - Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa (consultoría, etc.) - Coste del curso - Si cobró o no el ponente Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del resto del Ordenamiento Jurídico. 2. El 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por falta de respuesta a la solicitud de acceso, con el siguiente contenido: El Archivo de la Corona de Aragón en Barcelona se integra en la Comisión de Seguridad y Salud Laboral nº 7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha comisión, de fecha 24 de noviembre 2020). A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº R/0376/2020; 100-003863). Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y trabajadores, estatutos de empleado público, utilización de caudales públicos…). Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación. Este entiende que es persona interesada en dicha información dados sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la docu mentación solicitada es información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que incluye la gestión de dinero público. En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación. Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las fechas y todos los conceptos solicitados. 3. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 21 de enero de 2021, el ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al Ministerio, contestó lo siguiente: En relación a este tema, es importante comenzar señalando que este Departamento no tiene constancia de la existencia de ningún tipo de solicitud de acceso a la información pública. El pasado 6 de noviembre de 2020, se remitió por parte del Administrador del Archivo de la Corona de Aragón, dependiente de la Subdirección General de los Archivos Estatales de este Ministerio, un correo electrónico que contenía una petición de información de los Delegados de Prevención del mencionado Archivo sobre la formación en prevención de riesgos durante el año 2020. En ella se solicitaba “información sobre los cursos impartidos de formación en prevención este 2020”, fundamentándolo en “la necesidad de informar y consultar a los delegados el proyecto y organización de la formación en materia preventiva (artículo 33 de la Ley 31/95 de Prevención)” (documento 1). En él se añadía un documento Excel que había que completar (documento 2). El día 11 de noviembre de 2020 se dio traslado -también mediante correo electrónico dirigido al Administrador del Archivo de la Corona de Aragón- de dicha información por parte del Area de Prevención de Riesgos Laborales de este Ministerio (documentos 3 –correo electrónico- y 4 –documento Excel-). La disposición adicional primera de la mencionada Ley, en su apartado 2 establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. El ahora reclamante solicita información que viene regulada por su propia legislación: la de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado; y Rea l Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención). El artículo 36.2.b) de la Ley 31/1995 establece que: “En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados para: (…) b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad”. El artícul o 22.4 de dicha Ley regula los datos relativos a la vigilancia de la salud y el acceso a la información médica de carácter personal; el artículo 18, la información que debe suministrarse por parte del empresario; y el artículo 23, la documentación que debe conservar el empresario. En tanto que hay un régimen propio en materia de información a los Delegados de Prevención, entendemos que es ésta la legislación por la que debe regirse, y solo supletoriamente regularse por la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En cualquier caso, se les ha dado traslado de la información solicitada en el formato por ellos enviado, con lo que damos por cumplida la petición que realizó en su momento a este Departamento. Conclusiones. Este Ministerio estima que estamos ante una información que está regulada por su normativa específica y solo supletoriamente puede regularse por la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se considera cumplida la solicitud remitida en su día por el Administrador del Archivo de la Corona de Aragón que dio traslado de la petición realizada por los Delegados de Personal de dicho Centro, con la información que se remitió el 11 de noviembre de 2020. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En relación con la falta de resolución expresa en el plazo establecido, el Departamento ministerial alega que nunca recibió la solicitud de acceso a que se refiere el reclamante, ya que afirma que no tiene constancia de la existencia de ningún tipo de solicitud de acceso a la información pública. Estas manifestaciones no pueden tener una acogida favorable. Es preciso tener presente que el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio válido para presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, pues este requisito generaría un perjuicio a los interesados que no deseen o no les sea posible usar el Portal como vía de presentación de solicitudes de acceso a la información pública. En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso, aunque efectivamente remitida por correo electrónico, cita expresamente que se presenta “al amparo de las competencias (…) del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del resto del Ordenamiento Jurídico”. Asimismo, los destinatarios del correo electrónico son el Presidente y los miembros de la Comisión de Trabajo nº 7 del Comité de Seguridad y Salud Provincial de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, Delegación del Gobierno en Cataluña, y, en el caso de no considerarse competentes, deberían remitirla al órgano encargado de resolver, según indica el artículo 19.1 de la LTAIBG . Asimismo, el Ministerio reconoce que el 6 de noviembre de 2020, recibió del Administrador del Archivo de la Corona de Aragón, dependiente de la Subdirección General de los Archivos Estatales de este Ministerio, “un correo electrónico que contenía una petición de información de los Delegados de Prevención del mencionado Archivo sobre la formación en prevención de riesgos durante el año 2020. En ella se solicitaba “información sobre los cursos impartidos de formación en prevención este 2020”, fundamentándolo en “la necesidad de informar y consultar a los delegados el proyecto y organización de la formación en materia preventiva (artículo 33 de la Ley 31/95 de Prevención)” (documento 1). En él se añadía un documento Excel que había que completar (documento 2). El día 11 de noviembre de 2020, se dio traslado -también mediante correo electrónico dirigido al Administrador del Archivo de la Corona de Aragón- de dicha información por parte del Área de Prevención de Riesgos Laborales de este Ministerio (documentos 3 –correo electrónico- y 4 –documento Excel-)”. Por tanto, a la vista de lo expuesto, queda constancia tanto de la recepción de la solicitud de información por el Ministerio como de la contestación parcial que se le ha remitido al reclamante en formato Excel. A este respecto, cabe señalar que si bien la condición no le impide solicitar información con amparo en la LTAIBG, y en este sentido además del criterio favorable mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018, R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, sin embargo, es deber de este Consejo de Transparencia recordar que, en los supuestos en los que un representante de los trabajadores actúa en el marco de las relaciones laborales, debe ceñirse al marco normativo que las rige. La articulación simultánea de una misma solicitud a través de diversas vías, con amparo en diferente normativa – la LTAIBG y la legislación laboral - que a su vez, prevé diferentes mecanismos de impugnación, puede generar – como ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa- disfuncionalidades que no son deseables para los sujetos obligados a proporcionar información, generando duplicidades innecesarias. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada. La Administración en fase de reclamación deniega la entrega del resto de la información solicitada con fundamento en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIBG, que establece “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Sostiene que el reclamante solicita información que viene regulada por su propia legislación: la de riesgos laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales; Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado; y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención). No puede prosperar este razonamiento, dado que toda esta normativa es muy anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales contiene, en sus artículos 18 y 23, un sistema de acceso de los trabajadores a los siguientes datos a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función. b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior. c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley. Igualmente, su artículo 23 señala que el empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos anteriores: a) Plan de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 16 de esta ley. b) Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. c) Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse, de conformidad con el párrafo b) del apartado 2 del artículo 16 de esta ley. d) Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado artículo. e) Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Finalmente, su artículo 31.2 señala que Para el ejercicio de sus funciones, el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, es decir, la información y documentación a que se refieren los artículos 18 y 23, precitados. Estos deberes de información del empresario y el correlativo derecho de acceso de trabajadores y autoridades de prevención de riesgos no deben confundirse con el derecho de acceso regulado en la LTAIBG, de carácter mucho más amplio, tanto en el plano subjetivo (sujetos que ostentan el derecho y los obligados al cumplimiento) como objetivo (la materia objeto de solicitud). Un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados, aspectos que no se contemplan en la normativa específica en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, la Audiencia Nacional, en la Sentencia de Apelación de 24 de junio de 2020, ha dictaminado que “En relación a la cuestión de si la aplicación de una normativa específica permite excepcionar lo dispuesto en la ley 19/2013 (por indicación de lo que señala la Disposición Adicional Primera de dicha ley) esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en la sentencia correspondiente a la Apelación 78/2018 y ha afirmado que “A nuestro juicio, para que pueda aplicarse lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, la regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que regula solo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica. Esta voluntad de sustituir la regulación general sobre acceso a la información en aquellos aspectos expresamente regulados no se advierte en la normativa que se menciona. Que se contemple que las Juntas de Personal recibirán información en relación a determinadas materias no restringen la posibilidad que tienen de solicitar información adicional en el marco de la ley 19/2013”. 5. Finalmente, la solicitud del reclamante relativa a estos aspectos sirve a los objetivos de control de la actuación pública y de conocimiento de cómo se gastan los fondos públicos, por lo que, a juicio de este Consejo, el acceso a la información solicitada se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, tal y como viene expresada en su Preámbulo: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico. Desde este punto de vista, se ha de señalar que, en el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia causa de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación. Por lo expuesto, la Administración debe facilitar al reclamante la parte de la información aun no entregada, debiendo ser estimada parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , frente al ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa a los cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 hasta la fecha de hoy: - Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible). - Coste del curso. - Si cobró o no el ponente. TERCERO: INSTAR al ARCHIVO DE LA CORONA DE ARAGÓN en Barcelona, adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez