Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social (SEPE) información detallada sobre las cantidades reclamadas y pagadas por 47 empresas debido a la "Enmienda Telefónica". La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar casi todos los datos excepto las fechas de ingreso.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la Administración no justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea necesario.
2
No es razonable alegar que no se dispone de información detallada cuando la propia Administración ya ha divulgado datos globales y específicos basados en esa misma información.
3
La mera agregación, suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos no constituye una reelaboración que justifique la denegación del acceso.
4
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia y expansiva, limitando estrictamente las causas de inadmisión.
5
Se mantiene la denegación solo respecto a las fechas de ingreso, ya que obtener este dato concreto requeriría una labor expresa de reelaboración no justificada por la finalidad de la ley.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 912/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, actual MINISTERIO DE
TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 27 de noviembre de 2019, la siguiente información:
Solicito la siguiente información sobre la conocida como “Enmienda Telefónica”, establecida
en la Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, posteriormente modificada
en el Real Decreto Ley 3/2012, la Ley 3/2012 y los reales decretos leyes 5/2013 y 16/2013.
En su último Informe anual, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) publica la cifra total
que ha reclamado hasta 2018 a 47 empresas por el despido de trabajadores de más de 50
años, así como el número de trabajadores de esa edad por los que les ha pedido que hagan
S/REF: 001-038883
N/REF: R/0912/2019; 100-003280
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: “Enmienda Telefónica”: cantidades reclamadas por el SEPE a 47
empresas
Subdirección General de Reclamaciones
esa aportación al Tesoro Público. Ya que se trata de expedientes completados y de datos que
no necesitan ningún tipo de reelaboración, solicito que se me facilite la siguiente información:
1. ¿Qué cantidad concreta reclama el SEPE a cada una de esas 47 empresas?
2. ¿Cuántos trabajadores de 50 años o más despidió cada una de las empresas de la lista?
En el informe anual del SEPE figura igualmente la cantidad que el conjunto de esas empresas
ha ingresado en el Tesoro Público del total que se les reclama.
1. ¿Qué cantidad, de la cifra que el SEPE les pide, ha pagado cada una de las 47 empresas de
la lista?
2. ¿En qué fechas han realizado los ingresos?
2. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE),
perteneciente al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, contestó a la
reclamante lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
En relación con ello, y de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la
mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes de acceso a la información pública “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto previsto en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de
dicha ley, en cuanto que la información pedida, tal como se solicita, no obra en poder del SEPE
y no se obtendría con una mera agregación de datos, ni con una simple extracción directa de
las base de datos de este organismo, sino que supondría una elaboración expresa, haciendo
uso de diversas fuentes de información y con la correspondiente dotación de medios
personales.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 y en la letra c) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de diciembre de 2019, la interesada
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Reclamo aquí contra esa resolución porque no resulta creíble que el SEPE diga que esa
información no obra en su poder.
En su memoria anual el SEPE publica los datos sobre las cantidades que reclama a las
empresas por los despidos de trabajadores de más de 50 años, un total de 47 en la de 2018.
Figuran en este enlace: https://www.sepe.es/HomeSepe/que-es-el-sepe/comunicacion-
institucional/publicaciones/publicaciones-oficiales/listado-pub-sepe/informeanual.html
Es decir, para que el SEPE publique esa información, tiene que haberla elaborado
previamente. Por tanto, ya obra en su poder y ya ha sido tratada para obtener las cifras
globales que se ofrecen en la página 129.
En concreto, en la memoria del SEPE se afirma lo siguiente: “En total, desde el inicio hasta
2018, a estas 47 empresas se les reclamaron aportaciones económicas correspondientes a las
prestaciones abonadas a 11.377 trabajadores, por valor de 391,09 millones de euros de los
cuales se ingresaron 372,12 millones de euros. El 74% de las cantidades ingresadas, 276
millones de euros, corresponden a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. por el despido colectivo
iniciado en 2011, que ha afectado a 6.620 trabajadores de 50 o más años de edad. Estos
trabajadores representan el 58% del total de trabajadores incluidos en las reclamaciones.”
No hace falta que el SEPE “agregue datos” ni que use “diversas fuentes de información” ni que
acometa una “elaboración expresa”, puesto que ya la llevó a cabo para publicar los datos
citados (incluso menciona las cifras referidas a una empresa específica).
Además, según destaca la STS 3530/2017, de 16 de octubre, número de recurso 75/2017, el
derecho de acceso a la información reconocido en la Ley 19/2013 aparece configurado con
una “formulación amplia y expansiva, lo que “obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva” cualquier limitación a su ejercicio, como también las causas de inadmisión de
solicitudes de información.
El TS establece también que la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información “no
constituye una potestad discrecional de la Administración” y que, en todo caso, las
limitaciones no pueden suponer “un menoscabo injustificado y desproporcionado” a ese
derecho.
Por tanto, considero que el SEPE ha vulnerado mi derecho de acceso a la información y solicito
que responda a todas las preguntas planteadas.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Departamento al que se dirige la reclamación, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta del Servicio Público de
Empleo estatal (SEPE) tuvo entrada el 7 de febrero de 2019 e indicaba lo siguiente:
Respecto a esta reclamación, conviene poner de manifiesto que la información demandada
por la solicitante exigía la reelaboración de la información disponible para la gestión del
ámbito de actividad sobre el que versa la solicitud.
Tal y como se manifestó en la resolución, para proceder a conceder el acceso en los términos
señalados, se hubiera debido recurrir a diversas fuentes de información, apreciándose que
concurría el supuesto de reelaboración que se recoge en la propia normativa sobre el ejercicio
de derecho de acceso a la información,
Se entiende que no se vulnera el derecho de acceso a la información, en cuanto que se ofrece,
a través del principio de publicidad activa, información en el Informe Anual del Organismo
sobre la cuestión planteada.
De la misma manera, en dicha información, que se elabora a iniciativa del Organismo, se
ofrecen datos de conjunto, y se detallan aquellos montantes más significativos. Los datos que
se explotan para poder ofrecer esa información son los publicados en el Informe Anual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la
Administración inadmite la solicitud de acceso presentada porque entiende que dar los datos
sobre las cantidades que el SEPE ha reclamado a 47 empresas por el despido de trabajadores
de más de 50 años supone una tarea de reelaboración, al tener que acudir a distintas fuentes
de información y, por ello, entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art.
18.1 c) de la LTAIBG
. Asimismo, entiende que la información solicitada ya se encuentra
publicada en el Informe Anual del Organismo.
En primer lugar, ha de recordarse que dicho precepto legal debe analizarse en los términos
del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Finalmente, también entendemos que ha de tenerse en consideración la Sentencia 125/2018,
de 2 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Madrid en el PO 62/2017 en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la
información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro
del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no
precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso, por lo que, a lo sumo, lo requerido
supondría una labor de recopilación de datos en el sentido de agregar, tratar o adicionar los
mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de
informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté
disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información
pública cuyo concepto se contiene en el art. 13.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Administración no aclara las diferentes
fuentes de información a las que presuntamente debe acudir para reelaborar la información
requerida y entendemos que no puede argumentarse que los datos solicitados ya se
encuentran publicados en su Informe anual por cuanto claramente no lo están y, de hecho, la
solicitud de acceso tiene su motivación precisamente en lo dispuesto (y en lo omitido) en ese
Informe.
Así, no resulta razonable alegar que no se dispone de una información parcial cuando se
divulga una información general o global basada en la primera. En efecto, como señala su
Informe Anual, el SEPE afirma lo siguiente: “En total, desde el inicio hasta 2018, a estas 47
empresas se les reclamaron aportaciones económicas correspondientes a las prestaciones
abonadas a 11.377 trabajadores, por valor de 391,09 millones de euros de los cuales se
ingresaron 372,12 millones de euros. El 74% de las cantidades ingresadas, 276 millones de
euros, corresponden a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. por el despido colectivo iniciado en 2011,
que ha afectado a 6.620 trabajadores de 50 o más años de edad. Estos trabajadores
representan el 58% del total de trabajadores incluidos en las reclamaciones.”
No hace falta, por lo tanto y como afirma la reclamante, que el SEPE “agregue datos” ni que
use “diversas fuentes de información” ni que acometa una “elaboración expresa”, puesto que
ya la llevó a cabo para publicar los datos citados. Si el SEPE puede saber la cantidad global
reclamada, la cantidad que se le reclama a Telefónica de España, S.A. y el porcentaje que ello
supone sobre el total, tiene necesariamente que conocer y tener en su poder información
sobre qué cantidad concreta reclama el SEPE a cada una de esas 47 empresas, como se le
solicita. Es obvio a nuestro juicio que el SEPE no desconoce la cantidad de dinero que reclama
a cada empresa porque, de lo contrario, no podría dar el número de empresas que se
encontrarían en esa situación, la reclamada a una concreta empresa y el porcentaje que este
importe tiene del total. Dar este dato de la cantidad reclamada a cada una de las empresas
afectadas no requiere una tarea de reelaboración de la información, sino de mero
agrupamiento de datos de la misma fuente de información que le ha permitido reclamar la
cantidad adeudada.
Igualmente, si el SEPE reconoce que se reclamaron aportaciones económicas
correspondientes a las prestaciones abonadas a 11.377 trabajadores y si ha procedido a
reclamar individualmente a cada empresa un determinado montante económico, ha de tener
en su poder necesariamente información sobre cuántos trabajadores de 50 años o más
despidió cada una de las empresas de la lista, como se le pide.
En efecto, entendemos que la cantidad a devolver por cada empresa depende del número de
trabajadores mayores de 50 años que han sido despedidos, por lo tanto, si le ha pedido la
devolución o el ingreso de una determinada cantidad de dinero a cada empresa de manera
individual, debe saber también el número de trabajadores de 50 años o más que despidió
cada empresa, porque ambos parámetros van indisolublemente unidos. Esto tampoco
requiere una tarea de reelaboración de la información, sino un mero agrupamiento de datos
de una misma fuente de información, la misma que le ha permitido reclamar la cantidad
adeudada.
Y, en este mismo sentido, tiene que saber y tener en su poder necesariamente qué cantidad,
de la cifra que el SEPE les pide, ha pagado cada una de las 47 empresas de la lista, ya que
conoce y ha hecho público que ya han sido ingresados 276 millones de euros, que
corresponde al 74% de las cantidades totales ingresadas. No es razonable pensar que el SEPE
no puede informar sobre la cantidad de dinero que ya ha pagado cada empresa acudiendo a
una única fuente de información. Dar estos datos tampoco supone tener que reelaborar la
información, sino un mero agrupamiento de datos.
5. En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que el cálculo de las cantidades que se
deben abonar lo debe realizar el SEPE anualmente, conforme determina el punto 3 de la
Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social
, posteriormente modificada en el Real
Decreto Ley 3/2012, la Ley 3/2012 y los reales decretos leyes 5/2013 y 16/2013: “El importe
de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido en el
apartado 4 sobre cada uno de los siguientes conceptos: a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años
afectados por los despidos, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones
acreditadas en la empresa que promovió su despido.
b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por
cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo por los trabajadores afectados, durante el periodo de percepción de las mismas.
c) Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel
contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo
215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará
mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del
subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora
en el año del agotamiento.
También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro
de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo
previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.”
En consecuencia, puesto que el SEPE debe tener en su poder la información solicitada por
exigencia legal y dado que sus manifestaciones no justifican suficientemente el motivo de la
aplicación de la causa de inadmisión invocada, ésta no resulta aplicable, siguiendo los
razonamientos del Tribunal Supremo.
6. Finalmente, se solicita en qué fechas han realizado los ingresos.
A nuestro juicio, conocer esta información exigiría obtener el dato de cada uno de los
expedientes concretos y, además, puede darse el caso que existan varios ingresos parciales y,
en consecuencia, que sean varias las fecha en las que éstos se produjeron.
Asimismo, debemos recordar que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG se refleja en su
Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Al contrario que en los supuestos anteriores, entendemos que conocer este concreto dato sí
exigiría una labor expresa de reelaboración por parte de la Administración que, además,
entendemos que no quedaría justificada por la finalidad de la LTAIBG, máxime si se conoce
públicamente que las cantidades reclamadas ya han sido ingresadas, como reconoce la
Administración.
Por lo expuesto, consideramos que la reclamación presentada ha de estimarse parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 20 de diciembre de 2019, contra la resolución del SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL, de fecha 20 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), perteneciente al actual
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la reclamante la siguiente información, sobre la conocida como “Enmienda
Telefónica” y la cifra total que ha reclamado hasta 2018 a 47 empresas por el despido de
trabajadores de más de 50 años:
x ¿Qué cantidad concreta reclama el SEPE a cada una de esas 47 empresas?
x ¿Cuántos trabajadores de 50 años o más despidió cada una de las empresas de la
lista?
x ¿Qué cantidad, de la cifra que el SEPE les pide, ha pagado cada una de las 47 empresas
de la lista?
TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda