Estimada 22/11/2021 · 26 días en resolverse

Solicitud de información sobre reuniones y actas relativas a la nueva Ley de Universidades

Se solicitó al Ministerio de Universidades información y actas de reuniones sobre la nueva ley de universidades. La solicitante alegó que no se entregaron los informes o actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la respuesta completa se obtuvo fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La existencia previa de la información en el ámbito de competencias de la administración es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 No existe obligatoriedad de recogida de actas en reuniones que no sean de los órganos establecidos en la Ley 40/2015.

Texto completo

Resolución 911/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 28 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (…) información sobre todas las reuniones que han mantenido tanto el ministro como los secretarios de estado del Ministerio de Universidades para elaborar la nueva ley de universidades desde el comienzo de esta legislatura hasta hoy. En concreto, me gustaría conocer los siguientes datos: 1) Número de reuniones del ministro con agentes sociales sobre la futura ley. S/REF: 001-061031 N/REF: R/0911/2021; 100-005984 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Universidades Información solicitada : Reuniones mantenidas sobre la nueva Ley de Universidades C 2) Número de reuniones de los secretarios de estado con agentes sociales sobre la futura ley. 3) Nombres de los agentes sociales reunidos con el ministro sobre la futura ley y fechas de las reuniones. 4) Nombres de los agentes sociales reunidos con los agentes sociales sobre la futura ley y fechas de las reuniones. 5) Informes o actas de las reuniones mantenidas por el ministro con los agentes sociales sobre la futura ley. 6) Informes o actas de las reuniones mantenidas por los secretarios de estado con los agentes sociales sobre la futura ley. 2. Mediante Resolución de 27 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó a la solicitante lo siguiente: Una vez estudiada la solicitud, este Gabinete resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada en relación con las reuniones sobre la nueva Ley de Universidades. No obstante, cabe indicar que el Ministerio de Universidades no cuenta con Secretarias de Estado, y que, por tanto, en nuestro caso informamos sobre las reuniones que han mantenido el ministro y el Secretario General de Universidades. Dicha información se anexa como Documento Anexo I. 3. Disconforme con la respuesta, mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: En mi solicitud pedí seis conjuntos de datos distintos, pero a los dos últimos no se me ha dado ninguna contestación en la resolución, es decir, no se menciona por qué no aparecen recogidos en el Anexo I. Me refiero a estos dos puntos: "5) Informes o actas de las reuniones mantenidas por el ministro con los agentes sociales sobre la futura ley. 6) Informes o actas de las reuniones mantenidas por los secretarios de estado con los agentes sociales sobre la futura ley". Por eso, puesto que no justifican la denegación de estos datos en la resolución, me gustaría poder obtenerlos. C 4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de noviembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido: Examinadas las alegaciones del reclamante, se informa que no se ha concedido el acceso a la información pública en virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por no obrar en poder de este Ministerio los informes de actas, ya que ninguna de estas reuniones dispone de las mismas. Asimismo, se informa que no existe obligatoriedad de la recogida de actas en estas reuniones, a diferencia de las reuniones de los órganos que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 5. El 22 de noviembre de 2021 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. No consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con la futura Ley de Universidades, el número de reuniones mantenidas por el Ministro y los Secretarios de Estado con los agentes sociales, el nombre de los agentes sociales, las fechas de reuniones y los informes o actas de las citadas reuniones. El Ministerio requerido ha resuelto conceder el acceso, a excepción de la información relativa a los Secretarios de Estado, dado que declara que no cuenta con Secretarias de Estado. No obstante lo anterior, según se refleja en los antecedentes, la solicitante no considera que se haya facilitado toda la información, ya que, aunque el Ministerio ha resuelto conceder, no ha facilitado ni manifestado nada al respecto de los informes o actas de las reuniones. Dicho esto, se ha de señalar que en sus alegaciones el Ministerio ha manifestado que no se han facilitado por no obrar en poder de este Ministerio, ya que ninguna de estas reuniones dispone de las mismas, justificando su inexistencia en que no existe obligatoriedad de la recogida de actas en estas reuniones, a diferencia de las reuniones de los órganos que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A la vista de cuanto antecede, hay que recordar que, como apunta el Ministerio, el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo. 4. En casos como éste, en que se ha completado la respuesta a la solicitud fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener respuesta plena en plazo y, por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado si bien, como decimos, una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la respuesta completa –sobre la que no mostrado disconformidad la reclamante- se ha obtenido una vez transcurrido el plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso instar a realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez