El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo información detallada sobre cursos de prevención desde 2009. El Ministerio alegó que la solicitud no fue válida por enviarse a correos corporativos y sugirió un 'espigueo normativo'. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El envío de solicitudes a cuentas de correo electrónico corporativas se considera un medio válido de presentación bajo la LTAIBG, no existiendo defecto formal que justifique la falta de respuesta.
2
La condición de representante sindical no priva al ciudadano de ejercer el derecho de acceso a la información pública, independientemente de que existan cauces procedimentales laborales específicos.
3
Se rechaza la tesis del 'espigueo normativo', estableciendo que el uso de la LTAIBG es legítimo aunque el solicitante también tenga derechos derivados de la legislación laboral.
4
La Administración no invocó ningún límite del artículo 14 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG para denegar el acceso.
5
Los límites y causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, requiriendo una justificación clara e inequívoca para restringir el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 911/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó,
mediante correos electrónicos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre de 2020, , al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Dada la falta de respuesta, enviamos una nueva petición, en los mismos términos de la
anterior.
Hoy mismo hemos recibido la misma información solicitada a la DP TGSS, como consecuencia
de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Hay muchos motivos para
pedir esta documentación, tal como se comentó en varias ocasiones en las reuniones de la
Comisión de Trabajo nº 7.
S/REF:
N/REF: R/0911/2020; 100-004619
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009
Subdirección General de Reclamaciones
Por una parte está el cumplimiento de la normativa laboral, y por otra, corregir las posibles
deficiencias en el sistema de gestión que se hayan podido dar, sobre todo teniendo en cuenta
que la gestión se realiza habitualmente desde vuestros servicios centrales y hay una tendencia
general a discriminar a no tener en cuenta al (esto ya lo
hemos hablado muchas veces), lo cual hace que las actuaciones que se realizan en muchas
ocasiones no sean conformes a derecho –presuntamente-.
Los datos que solicitamos de nuevo de cada uno de los organismos de esta comisión son los
siguientes:
Cursos que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta
la fecha de hoy):
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible)
- Si se anunció a toda la plantilla
- Fecha de la impartición
- Nº de horas de la acción formativa
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no)
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.)
- Coste del curso
- Si cobró o no el ponente
Esta petición de información se realiza al amparo de las competencias otorgadas a los
delegados de prevención en la legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como
al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
del resto del Ordenamiento Jurídico.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, el 21 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Dirección Territorial de Comercio de Barcelona se integra en la Comisión de Seguridad y
Salud Laboral nº7 dependiente del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral de la
Administración General del Estado en la Provincia de Barcelona (se adjunta acta de dicha
comisión, de fecha 24 de noviembre 2020).
A cada uno de los integrantes de la comisión se les solicitó información relacionada con las
actividades de Formación de los últimos años, tal como se hizo en otra ocasión con la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, tal como
constan en los correos de fecha 18 de agosto y 22 de octubre anexados (exped. CTBG nº
R/0376/2020; 100-003863).
Las informaciones recibidas de cada organismo, cuando se han dado, han sido parciales, y se
necesita una información completa a fin de poder comprobar si la gestión realizada es
conforme a derecho, dado que en al ámbito de la formación en materia de prevención de
riesgos laborales, confluyen varias legislaciones (derechos y obligaciones de empresa y
trabajadores, estatutos de empleado público, utilización de caudales públicos…).
Los correos reclamando dicha documentación se anexan a esta reclamación.
Este entiende que es persona interesada en dicha información dados
sus derechos, obligaciones y competencias, así como que la documentación solicitada es
información pública que no ha de estar sometida a ningún tipo de secretismo puesto que
incluye la gestión de dinero público.
En ningún momento se ha notificado el motivo de no envío de dicha documentación.
Se solicita se reclame dicha información que no haya sido remitida aún, teniendo en cuenta las
fechas y todos los conceptos solicitados.
3. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 15 de
enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
PRIMERA. - El reclamante fundamenta toda su reclamación en la supuesta ausencia de
respuesta a su solicitud por parte de este Ministerio. Sin embargo, es criterio de este
departamento que esta solicitud nunca se presentó válidamente. Es asentado el criterio del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de que será válida toda solicitud de acceso a la
información pública, se presente a través del canal que se presente (en el caso que nos ocupa
por correo electrónico) siempre que especifique acogerse a la LTAIBG. Sin embargo, de
acuerdo con lo previsto en el propio artículo 17.1 de la LTAIBG "El procedimiento para el
ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud,
que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”.
El propio reclamante alega que su solicitud nace de un correo electrónico remitido el día 22 de
octubre. Sin embargo, ese correo electrónico fue enviado a catorce direcciones de correo
electrónico particulares. En ningún caso cabe considerar, ni se estima un adecuado
precedente, que el mero envío de correos electrónicos entre particulares, sean o no empleados
públicos, pueda servir como fundamento para el inicio de una solicitud de acceso a la
información pública. Ninguno de esos particulares es titular de un órgano administrativo, sino
miembros de una comisión que a su vez forma parte de un comité, sin que sean responsables
de la información solicitada. Deducir que de la recepción de un correo electrónico de un
empleado público (que escribe desde su cuenta corporativa) a la cuenta personal de otro
empleado público, cabe considerar que se ha iniciado un procedimiento de acceso a la
información pública no es congruente con el artículo 17.1 de la LTAIBG.
No consta en este Ministerio ni la recepción de este correo por los empleados públicos a los
que fue dirigido, ni en ningún caso el reenvío del mismo a los órganos responsables de esa
información.
La LTAIBG pone a disposición de todo ciudadano un canal preferente y ágil de respuesta a las
solicitudes de información, del que se da constante cumplimiento por parte de este Ministerio,
así como es reiterado criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considerar válida
toda aquella solicitud presentada a través de otros registros o canales, incluso vía correo
electrónico, siempre que el ciudadano se acoja expresamente a la LTAIBG.
Sin embargo, esa amplitud de canales no obvia el obligado cumplimiento por el solicitante de
las previsiones del artículo 17 de la propia LTAIBG, entre ellas dirigir la solicitud a los órganos
o a los titulares de los órganos responsables de la información.
SEGUNDA. – Es preciso destacar que, en el presente supuesto, debe entenderse que el
reclamante conocía que contaba a su disposición con diversos canales a fin de obtener esta
información, particular y preferentemente por medio del portal de transparencia, a fin de
facilitar la labor de la Administración, en tanto ya fue informado de esta circunstancia en el
mes de julio ante una solicitud similar. Circunstancia así especificada por el propio Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 375/2020, de 23 de septiembre, por la que
desestimó la reclamación de 15 de julio.
Asimismo, el reclamante presentó solicitud de información nº 001-039380 el 19 de diciembre
de 2019, a fin de conocer el "Responsable del cumplimiento o incumplimiento de la legislación
laboral por parte del Director Territorial de Comercio en Catalunya-Barcelona", que fue
resuelta el 14 de enero de 2020.
En su pleno derecho dispone el reclamante de la posibilidad de solicitar acceso a la
información pública por el canal que considere pertinente, mas acogerse a la reclamación
prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante la falta de respuesta de la Administración por un
envío de correo electrónico a las cuentas particulares de empleados públicos a la vez que se
dificulta, siendo plenamente consciente de esta circunstancia, la diligente labor de la propia
Administración sin hacer uso de los canales preferentes para obtener esta información, invita
a considerar esta actuación como abusiva no justificada con la finalidad de transparencia de
esta Ley, tal y como menciona el artículo 18 de la LTAIBG.
Existe un canal a través del cual este particular puede solicitar esta información y disponer de
una respuesta motivada al respecto en el plazo de un mes, mas ha decidido el reclamante no
hacer uso de ella de forma consciente. Sin que este extremo reduzca en modo alguno las
obligaciones de la Administración, sí presume una actuación abusiva por parte del reclamante
que merece ser tomada en consideración.
TERCERA. - Por último, cabe señalar tal y como ha especificado el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno a este mismo particular en su Resolución 375/2020, de 23 de septiembre, en su
FJ 7, que en este supuesto el reclamante alega una serie de solicitudes, que como
fue realizando por correo electrónico, claramente al amparo de
los derechos y obligaciones de los delegados de prevención recogidos en la legislación laboral
(particularmente de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre), previas a la mención a la LTAIBG en
el último párrafo de su correo de 22 de octubre de 2020 de la que trae causa la presente
reclamación.
Por ello, siguiendo el criterio del Consejo, hay que recordar que en los supuestos en los que
una representación sindical ha solicitado información no al amparo de la LTAIBG sino en el
marco de las relaciones laborales y posteriormente ha presentado reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la misma ha sido inadmitida, dado que el sindicato
reclamante usa una norma de orden social para solicitar el acceso y otra distinta para
reclamar (la LTAIBG). Y ello por cuanto se considera que se acudía a mantener la validez de las
normas favorables e impugnar otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra
manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento,
desechando otra que no interesa. O, incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo
parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de
un derecho. El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo"
(por todas, STS de 15 de septiembre de 201413 y, las que en ella se citan).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha hecho uso de esta teoría en alguna
ocasión. Así́, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de
enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(...) este Consejo considera que no resulta posible
acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en
seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así́, de
un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la
creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía
del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la
claridad y no la confusión normativa”, así́ como “la expectativa razonablemente fundada del
ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” – SSTC
46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo,
F.J. 8, entre otras-.
Se considera que esta petición de información pudiera haberse realizado haciendo uso de esta
técnica y se alega la LTAIBG sin mayor propósito que disponer de canales de reclamación
posteriores. Si el reclamante pretendiera un acceso real y eficaz a información pública queda
acreditado que conoce canales preferibles para que así sea más allá de correos electrónicos a
cuentas particulares de empleados públicos.
Por tanto, se considera cumplidas las obligaciones legales al respecto por parte de este
Ministerio y se propone facilitar el acceso a la información pública cuando el ciudadano
presente la solicitud por cualquiera de los canales previstos o habilitados para tal fin, así como
se ratifica el compromiso de este Ministerio con la transparencia de la información pública.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las
alegaciones contenidas en el mismo, se desestime la reclamación formulada contra una
supuesta falta de resolución de este Ministerio, por haberse actuado conforme a derecho, sin
que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información pública en los términos
regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En relación con la falta de resolución expresa en el plazo establecido, el Departamento
ministerial alega que nunca recibió la solicitud de acceso a que se refiere el reclamante, dado
que “No consta en este Ministerio ni la recepción de este correo por los empleados públicos a
los que fue dirigido, ni en ningún caso el reenvío del mismo a los órganos responsables de esa
información” y “acogerse a la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante la falta
de respuesta de la Administración por un envío de correo electrónico a las cuentas particulares
de empleados públicos a la vez que se dificulta, siendo plenamente consciente de esta
circunstancia, la diligente labor de la propia Administración sin hacer uso de los canales
preferentes para obtener esta información”.
Estas manifestaciones no pueden tener una acogida favorable, dado que la solicitud de
acceso, aunque efectivamente remitida por correo electrónico, cita expresamente que se
presenta “al amparo de las competencias otorgadas a los delegados de prevención en la
legislación laboral - Ley 31/1995, de 8 de noviembre- así como al del artículo 13.d) de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del resto del
Ordenamiento Jurídico”.
Asimismo, los destinatarios del correo electrónico son el Presidente y los miembros de la
Comisión de Trabajo nº 7 del Comité de Seguridad y Salud Provincial de la Subdelegación del
Gobierno en Barcelona, Delegación del Gobierno en Cataluña, y, en el caso de no
considerarse competentes, deberían remitirla al órgano encargado de resolver, según indica
el artículo 19.1 de la LTAIBG
.
Y siendo cierto que las direcciones de correo electrónico no son unidades de registro de
documentos, no es menos cierto que no se trata de cuentas de correo electrónico
particulares, tal y como las define el Ministerio en sus alegaciones, puesto que
posteriormente las califica como cuentas corporativas, que serían, por tanto, direcciones de
correo electrónico oficiales.
Como consecuencia de ello, a juicio de este Consejo se trata de una solicitud de información
presentada a través de un medio válido a efectos de lo establecido en la LTAIBG, no
apreciándose la existencia de un defecto formal en la presentación que ampare la falta de
respuesta a la misma.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide información detallada sobre los cursos que se
han dado en materia de prevención desde el año 2009 (todo lo que conste hasta la fecha de
hoy).
La Administración resuelve, en fase de reclamación, denegando la entrega de la información
con fundamento en la llamada técnica del espigueo normativo, consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así́, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”.
Tampoco puede prosperar este razonamiento, dado que la condición de miembro de la Junta
de Personal de la provincia de Málaga no le priva de la posibilidad de solicitar información al
amparo de la normativa de transparencia.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en dive rsos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018
,
R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los
sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los
siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constit ucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/RecursosAGE/2016/26 MFomento 2.html
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Este es el criterio también mantenido por la ya mencionada STS nº 748/2020 que, a la hora de
analizar la posible consideración del Estatuto Básico del Empleado Público como normativa
específica en materia de acceso a los efectos de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
concluía lo siguiente: (…) artículo 40.1 A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no
contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que
las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados
que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En
definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. (...)
En este caso, la solicitud de acceso cita expresamente que se presenta “al amparo del
artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno” por lo que este Consejo de Transparencia no puede respaldar las
alegaciones del Ministerio relativas a que la representación sindical ha solicitado información
no al amparo de la LTAIBG sino en el marco de las relaciones laborales y posteriormente ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o a que esta
petición de información pudiera haberse realizado haciendo uso de esta técnica y se alega la
LTAIBG sin mayor propósito que el de disponer de canales de reclamación posteriores.
Conforme consta en el expediente el solicitante ha fundamentado su petición en la LTAIBG,
no pudiendo el Ministerio ampararse en la elección de una vía u otra para no proporcionar la
información.
No obstante lo anterior, es necesario recordar que en los supuestos en los que un
representante de los trabajadores actúa en el marco de las relaciones laborales, debe ceñirse
al marco normativo que las rige.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o
representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la
solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que la
actividad sindical dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último
extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de
Justicia competentes.
En el caso que nos ocupa este Consejo entiende que se trata de una solicitud de información
presentada con amparo en la LTAIBG, sobre una información – recordemos, cursos impartidos
en materia de prevención desde el año 2009 en cada uno de los organismos cuyos
representantes están integrados en esa comisión- que entronca con la finalidad de la Ley – el
escrutinio de la acción pública, el conocimiento del proceso de toma de decisiones, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones-.
A pesar de lo cual es deber de este Consejo recordar que, partiendo de la libertad de la
elección del medio a través del cual solicitar la información –bien la normativa laboral, bien la
de transparencia-, sería deseable una mayor claridad en la elección del mismo– bien
mediante la utilización de sistemas que permitan el registro de los documentos,
preferentemente electrónicos como el Portal de Transparencia, bien dirigiendo la solicitud de
información directamente a la entidad que posea la información- que el propio solicitante
conoce, pues la identifica en su reclamación – que evitaría eventuales dilaciones indebidas en
la resolución de las solicitudes de acceso por la necesaria remisión que la forma de
presentación de la misma conlleva.
5. Por añadidura, lo cierto es que la Administración no cita, para denegar el acceso, ninguno de
los límites o de las causas de inadmisión que contempla la LTAIBG. Restricciones al acceso
que, por otro lado, en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos
argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la
LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca.
Destaca, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
Recordemos también que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su
Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , frente
al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa a los cursos
que se han dado en materia de prevención desde el año 2009 hasta la fecha de hoy:
- Justificante de la consulta previa a los delegados de prevención.
- Fecha de la contratación (y enlace en el Portal de la Transparencia si está allí accesible).
- Si se anunció a toda la plantilla.
- Fecha de la impartición.
- Nº de horas de la acción formativa.
- Nº de trabajadores que asistieron (y los que no).
- Ponente del curso: si pertenece al SPP, si es de un SPA, si es un trabajador o ponente que
se pueda considerar “medios propios de la empresa”, si es una organización externa
(consultoría, etc.).
- Coste del curso.
- Si cobró o no el ponente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez