El ciudadano solicitó a ADIF Alta Velocidad el Modificado nº 2 del Proyecto de construcción del acceso ferroviario a Murcia y su documentación justificativa. El organismo denegó el acceso alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que la información no ha sido finalizada ni aprobada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG se aplica cuando la información no tiene la consideración de pública al no haber sido completada su elaboración.
2
La documentación solicitada constituye parte de un proceso de gestión que no tiene validez efectiva hasta que no se produzca la aprobación definitiva del modificado.
3
Se considera que la información es susceptible de ser rectificada o anulada, por lo que su difusión provisional podría generar perjuicios derivados de un mal uso de datos no definitivos.
4
La mera mención de un modificado en otros expedientes no implica que el documento haya sido finalizado o aprobado administrativamente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 911/2019
I. ANTECEDENTES
S/REF: 001-038972
N/REF: R/0911/2019; 100-003279
Fecha: 18 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF Alta
Velocidad
Información solicitada: Modificación Nº 2 Proyecto construcción Alta Velocidad Murcia
Subdirección General de Reclamaciones
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
entonces MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 1 de diciembre de 2019, la siguiente información:
1. Solicito el Modificado nº2 del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de
Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente
nº 3.14/20830.0014 - ON 016/14.
2. Justificación de la necesidad de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos.
3. Solicitud para la redacción. Incluyendo sus anexos.
4. Autorización para la redacción de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos.
5. Autorización para la continuidad provisional de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus
anexos.
2. Mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2019, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, presentada por ADIF considera que no
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
El modificado 2 del proyecto no está aprobado y el resto de documentación solicitada
constituye parte del proceso que, si llega el caso, culminará con tal aprobación.
En base a este hecho, se inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.a)
que considera como causa de inadmisión las solicitudes de información "que se refieran a
información que esté en curso de elaboración o de publicación general. "
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 20 de diciembre de 2019, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
No entiendo que sea de aplicación el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Dicho artículo hace referencia a la información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
De la información que solicito, los puntos 2, 3 y 4:
2. Justificación de la necesidad de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos.
3. Solicitud para la redacción. Incluyendo sus anexos.
4. Autorización para la redacción de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus anexos.
Toda esa información está e
laborada, y no en curso de elaboración, ya que es previa a la
redacción del proyecto.
El punto 1:
1. Solicito el Modificado nº2 del Proyecto de construcción del nuevo acceso ferroviario de
Alta Velocidad a Levante. Madrid - Castilla la Mancha - Comunidad Valenciana - Región de
Murcia. Tramo: Accesos a Murcia y PERMEABILIZACIÓN del trazado ferroviario, expediente
nº 3.14/20830.0014 - ON 016/14.
Es información ya elaborada puesto que está pendiente de su aprobación.
La única información que solicito y
pudiera estar pendiente de elaboración por no estar
concluida la autorización es el punto 5.
5. Autorización para la continuidad provisional de dicho Modificado nº2. Incluyendo sus
anexos.
El artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre no dice que no se pueda suministrar
información que esté pendiente de aprobación.
En este sentido, sería tremendamente sencillo realizar cualquier obra con total opacidad,
sería tan fácil como desarrollar un proyecto al uso y posteriormente un modificado al que
se le autorizara su ejecución provisional y al no estar aprobado no se podría saber qué se
está ejecutando, eso sí, financiado con dinero público.
4. Con fecha 26 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD , a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el día 17 de enero de 2020 ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las
siguientes alegaciones:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Fomento, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
• Como se indicaba en la resolución, el modificado 2 del proyecto no está aprobado.
• El resto de documentación solicitada corresponde a documentación de gestión que
conduce a la aprobación del modificado.
• Hasta que el modificado no esté definitivamente aprobado, es susceptible de ser
rectificado o incluso anulado.
• De producirse alguna de estas circunstancias, es posible que se tuviera que retrotraer
toda la documentación generada.
• Por este motivo no tiene una validez efectiva hasta que no se produzca la aprobación del
modificado.
• Concluyentemente, la documentación constituye parte de un
proceso de gestión y se
puede considerar en fase de elaboración continua hasta que no se culmine el proceso.
Aplicado al caso que nos ocupa, hasta que no se apruebe el modificado.
• Por último, cabe expresar que en buena lógica no es pertinente, por imprudente, facilitar
una documentación de carácter provisional (por estar en fase de elaboración) que pasaría
directamente a formar parte del "circuito público" y que sería susceptible de ser utilizada
de una manera torticera, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para ADIF A V
reparar los hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a esta
información. Entendemos que es, precisamente, este riesgo el que el legislador ha
pretendido evitar con la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley
19/2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que comenzar señalando que una reclamación presentada
por el mismo interesado también contra ADIF ha sido analizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado expediente R/0456/2019
.
En el citado expediente, el interesado ya solicitaba la misma información que en el presente
supuesto sobre la Modificación nº 2 del Proyecto, y era inadmitida por ADIF por aplicación de
la misma causa de inadmisión que ahora alega, la establecida en el artículo 18.1 a) de la
LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
A este respecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía en su resolución lo
siguiente:
En primer lugar, hay que comenzar indicando que una reclamación presentada por el
mismo solicitante, también contra ADIF ha sido analizada por este Consejo de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/09.html
Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado expediente
R/0034/2019
.
En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a una información similar
(proyecto modificado del proyecto complementario al proyecto de construcción)
, que fue
denegada en base a idénticos argumentos que en el presenta caso. En su resolución,
este Consejo de Transparencia
concluía lo siguiente:
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en la
resolución R/0261/2018
, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017
y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría
la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no
existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un
plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir,
en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con
facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al
presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden
ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro
público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante,
con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su
registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica
pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en
consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene
reclamando.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto
de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la
Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que es de aplicación la mencionada causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1 a), ya que no hay duda de que No se ha redactado todavía el proyecto modificado y
se encuentra en fase de elaboración, tal y como indica ADIF, que, además, especifica y
explica al solicitante las actuaciones previas (y sus fechas) que se están llevando a cabo:
ADIF firmó la propuesta con fecha 17 de diciembre de 2018 y dicha propuesta tuvo
entrada en el Ministerio de Fomento el 20 de diciembre de 2018. La autorización para la
continuación provisional de las obras fue firmada por el Ministro de Fomento en fecha 8
de enero de 2019.
A esto hay que añadir que, además, el reclamante no está disconforme con la respuesta
obtenida, es decir, con la aplicación de la causa de inadmisión, basando su reclamación
en solicitar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que inste a Adif a
facilitarle la documentación en el momento que se encuentre disponible, lo que, por otra
parte, no es objeto de reclamación ni está amparado por la LTAIBG.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 5.1 de la LTAIBG
dispone que Los sujetos
enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la
información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su
actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
Determinando el artículo 8.1
que deberán hacer pública, como mínimo, a) Todos los
contratos, con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en
su caso, se ha publicado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la
identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. De ahí que, la Administración, en su escrito de alegaciones recuerde al reclamante la posibilidad, tal y
como con seguridad vendrá realizando el solicitante, de consultar la publicación de esta
información en la web de ADIF Alta Velocidad > Transparencia > Información económica,
presupuestaria y estadística > Contratos.
Adviértase, en todo caso, que, una vez que la modificación del proyecto complementario
del proyecto de construcción del nuevo acceso se encuentre finalizada, la información
que se ha solicitado podrá ser accesible. Dicha consideración, por tanto, debe ser tenida
en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con la que es objeto de la presente
reclamación y que puedan producirse una vez la información esté finalizada. No
obstante, si llegado el momento, el solicitante considerara que no se ha atenido su
derecho de acceso, o si no está conforme con la información facilitada, podrá presentar
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
5.Por todo ello, y aplicado también el mencionado criterio al caso que nos ocupa, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los argumentos recogidos en la
citada resolución son igualmente de aplicación al presente supuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que la referencia que el reclamante indica
que realiza ADIF en el Expediente 100-002586 (R/0382/2019) al “Modificado nº 2”, no
implica a juicio de este Consejo de Transparencia que se haya finalizado ni aprobado,
cuando, además confirma la Administración que está en fase de elaboración,
circunstancia no tiene por qué poner en duda este Consejo, máxime cuando ADIF está
explicando en vía de alegaciones que El plan de obras remitido (que es donde el
reclamante aprecia la existencia de lo que denomina “Modificado nº2”) recoge los hitos
más importantes del proyecto en cuestión, cuya cronología es objeto de cambio en
función del desarrollo de los trabajos. En este sentido, a día de hoy no se ha autorizado
la continuación provisional de las obras, por lo que no se están ejecutando unidades
correspondientes al expediente solicitado.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
5. En el presente supuesto, además de tratarse de la tercera ocasión en la que el reclamante se
interesa por el mismo asunto, se considera necesario, además de tener en cuenta lo anterior,
que ADIF fundamenta su inadmisión en que el modificado 2 del proyecto no está aprobado y el
resto de documentación solicitada constituye parte del proceso que, si llega el caso, culminará
con tal aprobación.
Argumenta además que la documentación constituye parte de un proceso de gestión y se puede
considerar en fase de elaboración y no tiene una validez efectiva hasta que no se produzca la
aprobación del modificado, y confirma que el modificado no está definitivamente aprobado, y es
susceptible de ser rectificado o incluso anulado.
A este respecto, cabe señalar que conforme consta en el mencionado Expediente R/0456/2019,
ADIF en su escrito de alegaciones de 25 de julio de 2019 confirmaba que la mencionada
modificación estaba en fase de elaboración y que no se había autorizado la continuación
provisional de las obras, por lo que no se estaban ejecutando unidades correspondientes al
expediente solicitado.
Aunque desde esa fecha a la de la solicitud y resolución de ADIF objeto de la presente
reclamación han transcurrido unos cuatro meses, se considera factible que siga sin finalizar la
Modificación nº 2 dada la envergadura de este tipo de obras y proyectos, y que, por tanto, se
encuentre en fase de elaboración e incluso, como afirma ADIF y este Consejo no tiene por qué
poner en duda, que sea incluso anulado finalmente.
Por último, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
argumentación de ADIF en cuanto a que cabe expresar que en buena lógica no es pertinente,
por imprudente, facilitar una documentación de carácter provisional (por estar en fase de
elaboración) que pasaría directamente a formar parte del "circuito público" y que sería
susceptible de ser utilizada de una manera torticera, resultando, en ese caso, prácticamente
imposible para ADIF A V reparar los hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le
pudiera dar a esta información.
A lo que cabe añadir que en otras ocasiones ADIF ha facilitado al mismo interesado información
y documentación al respecto de la construcción del AVE a Murcia, hecho que confirma la
disposición de dicho Organismo a aportar la documentación que tenga en su poder sobre el
indicado proyecto.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes se
considera de aplicación la causa de inadmisión invocada por ADIF y desestimada la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de diciembre de 2019,
contra la resolución de 13 de diciembre de 2019 de ADIF ALTA VELOCIDAD (MINISTERIO DE
FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda