Se solicitó al Ministerio del Interior una relación de actuaciones para aplicar el art. 61 de la Ley de Víctimas del Terrorismo y prevenir manifestaciones como la de Alsasua. El interesado alegó que la respuesta no era concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la respuesta administrativa justificaba la inexistencia de tales actuaciones basada en la jurisprudencia actual.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración argumentó que la evolución jurisprudencial y la Directiva 2017/541 exigen un riesgo cierto para proceder penalmente contra el enaltecimiento del terrorismo, lo que limita las actuaciones posibles.
2
El Consejo considera que la respuesta es suficiente al inferirse de ella que la información solicitada no obra en poder del órgano requerido.
3
Al no existir la información solicitada debido a la interpretación jurisprudencial vigente, no hay objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.
Texto completo
Resolución 910/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de septiembre de
2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Relación de actuaciones generales efectuadas por el Ministro del Interior en orden a la
aplicación del artículo 61 de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral de las víctimas del
terrorismo en el año 2021 y específicamente las realizadas para prevenir manifestaciones
como la del Ospa Eguna, celebrada en Alsasua el pasado 28 de agosto.
2. Mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a
la solicitante lo siguiente:
La Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas
del Terrorismo incluye, en su artículo 61, la prohibición de actos de enaltecimiento a los
S/REF: 001-060261
N/REF: R/0910/2021; 100-005983
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada:
Actuaciones realizadas para prevenir la manifestación de Alsasua
terroristas, estableciendo que las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus
competencias, adoptarán las medidas necesarias para hacer efectiva esa prohibición, sin
perjuicio de las actuaciones que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo.
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del
derecho de reunión, la autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver
las reuniones y manifestaciones, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Cuando se
consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales; y b) cuando se produzcan
alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
Así pues, si bien el artículo 578 del Código Penal tipifica el enaltecimiento del terrorismo y la
humillación de las víctimas, con lo que podría entenderse encuadrado en ese primer supuesto,
la denuncia de tales conductas no está prosperando en vía penal porque la evolución
jurisprudencial, derivada de la sentencia nº 112/2016, de 20 de junio, del Tribunal
Constitucional, y de la Directiva 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo de 2017, exige que esas acciones o expresiones entrañen una situación de riesgo cierto
para las personas o derechos de terceros y para el sistema de libertades. Cuando se trata de
organizaciones no activas, como ETA, la Audiencia Nacional desde 2017 viene considerando
que no existe ese riesgo cierto y, en consecuencia, procede a archivar las denuncias de este
tipo que se presenta por no cumplir los requisitos definidos jurisprudencialmente para que se
den esos tipos penales.
En la evaluación de la Directiva 2017/541, relativa a la lucha contra el terrorismo, que se está
llevando a cabo por la Comisión Europea en 2021, de acuerdo con el artículo 29.2 de la propia
Directiva, una de las cuestiones que se está examinando es, precisamente, el delito de
provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo (artículo 5) cuando no existe un
riesgo real e inminente.
Por ello, resulta aconsejable conocer al resultado de la evaluación de la Directiva, ya que en el
informe final de la Comisión Europea se abordarán las conductas de enaltecimiento del
terrorismo, lo que podría determinar una modificación de la Directiva europea en esta materia
y sería necesario acomodar cualquier modificación de la legislación nacional a la europea.
Todo lo anterior se informa en ejercicio de la competencia de la Dirección General de Apoyo a
Víctimas del Terrorismo, sin perjuicio de las competencias correspondientes que puedan
ejercer desde la Delegación del Gobierno u otras instituciones.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 27 de octubre de 2021,
la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido
resumido:
(…)
PRIMERO: Que en fecha 1 de septiembre de 2021, se solicitó información Ministerio del
Interior que trasladó parte de dicha información a la Unidad de Transparencia del Gobierno
Foral de Navarra, registrada con el número 001-060261. Se adjunta copia de la solicitud y de
la remisión notificada por el Ministerio del Interior y procedió a contestar otra parte de la
misma.
SEGUNDO: Que la información que se nos ha trasladado no responde a lo solicitado, que era
en concreto 1.- Relación de actuaciones generales efectuadas por el Ministro del Interior en
orden a la aplicación del artículo 61 de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral de las
víctimas del terrorismo en el año 2021 y específicamente las realizadas para prevenir
manifestaciones como la del Ospa Eguna, celebrada en Alsasua el pasado 28 de agosto, no
manifestando si ha realizado o no algún tipo de actuación en concreto.
Se adjunta copia de la resolución.
En virtud de lo expuesto, SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información
pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea
reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y
garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la
documentación.
4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 15 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido resumido:
Artículo 61 Defensa del honor y la dignidad de las víctimas.
1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las víctimas, estableciendo la prohibición de
exhibir públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones
conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del terrorismo, de los
terroristas o de las organizaciones terroristas.
2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, adoptarán las medidas
necesarias para dar cumplimiento a esta prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones
que las víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y
dignidad.
3. Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos efectuados en público que entrañen
descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del
terrorismo, homenaje o concesión pública de distinciones a los terroristas.
4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de
la obligación establecida en los apartados anteriores, por parte de las Corporaciones Locales,
a los efectos de su reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean competentes.
La DGAVT ha contestado a la solicitud de transparencia respecto de las competencias que
tiene encomendadas.
Por todo ello, la DGAVT se reafirma en su respuesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa a “las
actuaciones generales efectuadas por el Ministro del Interior en orden a la aplicación del
artículo 61 de la Ley de Reconocimiento y Protección Integral de las víctimas del terrorismo en
el año 2021 y específicamente las realizadas para prevenir manifestaciones como la del Ospa
Eguna, celebrada en Alsasua el pasado 28 de agosto”, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración responde a la solicitud manifestando que “si bien el artículo 578 del Código
Penal tipifica el enaltecimiento del terrorismo y la humillación de las víctimas, con lo que
podría entenderse encuadrado en ese primer supuesto, la denuncia de tales conductas no está
prosperando en vía penal porque la evolución jurisprudencial, derivada de la sentencia nº
112/2016, de 20 de junio, del Tribunal Constitucional, y de la Directiva 2017/541 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, exige que esas acciones o
expresiones entrañen una situación de riesgo cierto para las personas o derechos de terceros y
para el sistema de libertades. Cuando se trata de organizaciones no activas, como ETA, la
Audiencia Nacional desde 2017 viene considerando que no existe ese riesgo cierto y, en
consecuencia, procede a archivar las denuncias de este tipo que se presenta por no cumplir los
requisitos definidos jurisprudencialmente para que se den esos tipos penales. Añadiendo que
“en el informe final de la Comisión Europea se abordarán las conductas de enaltecimiento del
terrorismo, lo que podría determinar una modificación de la Directiva europea en esta
materia”.
De la respuesta proporcionada se desprende que, a juicio del órgano requerido, la actual
interpretación jurisprudencial del ordenamiento vigente no deja espacio para la realización de
actuaciones como las que son objeto de la solicitud. Habiéndose expuesto con claridad el
estado de la jurisprudencia y la práctica de ella resultante, se ha de entender que la
contestación facilitada resulta suficiente para atender el derecho de la solicitante por cuanto
de ella se infiere que el órgano al que se dirige declara que la información solicitada no obra
en su poder y, en consecuencia, no hay objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 21 de octubre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez