Archivada 27/11/2021 · 31 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo e informe del gabinete de psicología sobre protocolo de acoso laboral

El interesado solicitó al Ministerio del Interior el acceso al expediente administrativo y al informe del Gabinete de Psicología relativos a un protocolo de acoso laboral. Tras alegar que la administración denegó el acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
3 La falta de aportación de la documentación requerida para la subsanación de la reclamación conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 909/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha de entrada el 27 de octubre de 2021, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: PRIMERO: El recurrente, solicitó del portal de transparencia "Acceso al expediente administrativo que se abrió a solicitud de esta parte con fecha 16-02- 2021 cuya copia se adjunta cuyo archivo de referencia es XXX y numero registro XXX, dicho expediente se refiere a una solicitud de apertura de protocolo de acoso laboral, del que suscribe. Se remiten documentos relativos a dicha petición y al tratamiento del mismo como un procedimiento administrativo amparado por la Ley de PAC 38/2015, se solicita acceso a dicho expediente administrativo, todos los documentos que obren en el mismo, y en especial al Informe emitido por el Gabinete de Psicología de la Comandancia de XXX después de haber realizado dicha petición." S/REF: N/REF: R/0909/2021; 100-005982 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Informe gabinete de psicología en protocolo acoso laboral Subdirección General de Reclamaciones Y la contestación recibida lo ha sido en el sentido que la solicitud ya ha sido contestada y que no se ha presentado recurso administrativo contra la misma. La solicitud que se le presentó al Coronel, fue desestimada mediante resolución que se adjunta y en la que se deniega la entrega la copia del expediente abierto a solicitud del demandante. En la resolución desestimatoria se especifica lo siguiente: En la misma resolución se hace constar lo siguiente: "Obrando en esta Unidad con carácter previo a dicho acuerdo Informe de asesoramiento emitido por el Gabinete de Psicología al mando para la valoración de la comunicación recibida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.3 de la instrucción l/2015." Como quiera que en dicha resolución se hiciera mención expresa a que existía un informe emitido por el Gabinete de Psicología al mando con la competencia para resolver la solicitud presentada por esta parte, presentó recurso de alzada al Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de Andalucía que también desestimó dicha solicitud, resolución que se adjunta. Por tanto, queda acreditado que el demandante solicitó la apertura del protocolo de acoso laboral, en el año, 2018, que como consecuencia de esa solicitud y antes de tomar la decisión o acuerdo sobre si se abría o no el protocolo de acoso, se peticionó un informe al Gabinete de Psicología de la Comandancia de XXX y posteriormente a este informe se acordó que no se procedía a la apertura del procedimiento de acoso, es decir se instruyo un procedimiento administrativo para resolver la petición realizada por esta parte, que es lo que se solicita acceso a ese expediente administrativo o más en concreto al informe que obra en ese expediente administrativo del Servicio de Psicología de la Comandancia de XXX. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La normativa interna de la Guardia Civil en el año 2018, era la Instrucción 1/2015 de 1 de julio, del Subdirector General de Personal, por la que se dictan instrucciones complementarias de desarrollo del Protocolo de actuación en relación con el acoso laboral y sexual en la Guardia Civil. En el Apartado 2. Intervención del personal de los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología. 1. El oficial psicólogo que, en el marco de una consulta o entrevista propias de su servicio con la presunta víctima, tenga conocimiento de una posible situación de acoso, pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad correspondiente identificada en el apartado 1.c mediante la cumplimentación del formulario que figura en el anexo 1. Para ello, se requerirá el consentimiento expreso de la presunta víctima. Todo ello sin perjuicio del trámite que proceda en caso de apreciarse claros y manifiestos indicios de delito. 2. La comunicación a la que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de la asistencia sanitaria o psicológica que precise el presunto acosado, tendrá la consideración de una valoración inicial de la situación, basada en el relato por parte de la presunta víctima de unos hechos concretos, y en la sintomatología y otros aspectos clínicos que presente el afectado, sin que suponga en ningún caso un dictamen sobre si se ha producido o se está produciendo un caso de acoso. 3. En caso de considerarlo necesario tras la pertinente evaluación del estado psicológico de la supuesta víctima de acoso, el oficial psicólogo actuante del Servicio de Psicología transmitirá sus propias recomendaciones al Servicio Médico proponiendo la baja médica para el servicio y la retirada de armamento según modelo de comunicación que se incluye como anexo 11, e informará de tal propuesta a la autoridad correspondiente identificada en el apartado 1.c. 4. No obstante lo dispuesto en el punto primero de este apartado, en el caso de que se aprecien hechos o circunstancias que puedan suponer grave riesgo para el afectado o para terceros, el oficial psicólogo actuante participará los mismos a la autoridad correspondiente identificada en el apartado 1.c sin contar con la autorización expresa de la víctima, por estar el riesgo observado por encima del deber de confidencialidad, informando a aquella de tal situación. 5. En el marco de la asistencia sanitaria o psicológica que precise el presunto acosado, se facilitará de modo comprensible la información que este precise y, más concretamente, la existencia en la Guardia Civil de un protocolo de actuación en relación con el acoso laboral y sexual y su funcionamiento, cumplimentando para ello el documento reflejado en el anexo 111. Por tanto, gueda acreditado gue la intervención, del Gabinete de Psicología o Servicio de Psicología de la Comandancia de XXX , es fundamental en la intervención del protocolo de acoso laboral en la Guardia civil. En el Apartado 4. Actuación de la autoridad o mando competente. 3. Para la valoración del parte recibido o la instrucción de la información reservada, la autoridad correspondiente identificada en el apartado 1.c podrá contar con el apoyo y asesoramiento del personal perteneciente a los Servicios de Asistencia Sanitaria, Psicología o Prevención, o de cualquier otra unidad que se estime conveniente. Queda también acreditado, por la propia resolución del Coronel Jefe de la Comandancia, gue se contó con el asesoramiento del Gabinete de Psicología de la Comandancia. Y gue dicho asesoramiento no partió del Gabinete de Psicología, sino gue se realizó con posterioridad a la petición realizada por el demandante. En la solicitud se solicitaba lo siguiente: 1- La apertura del Protocolo de Actuación en relación con el Acoso Laboral Y Sexual en la Guardia Civil a Guardia Civil D. XXX. 2- La comunicación de solicitud de inicio del Protocolo al Excmo. Sr. Director General según marca dicha norma. 3- La comunicación de los hechos al Servicio de Psicología, al Servicio Médico y al de Riesgos Laborales de la Comandancia de XXX, todo ello con los establecidos preceptos de confidencialidad. 4- La activación inmediata del artículo 7.c del Protocolo: c) Prevención terciaria: "Atención temprana a /as víctimas de acoso laboral y propuesta de medidas en su caso, con el fin de minimizar los efectos perniciosos en su salud física y psíquica susceptibles de requerir tratamiento especializado para su recuperación y el mejor pronóstico sobre el curso de la sintomatología o trastorno. 5- El acuse de recibo este escrito. 6- Se me informe de la práctica o no de información reservada, e igualmente de las diligencias de investigación y su resultado. Queda acreditado gue existió una solicitud de protocolo de acoso laboral, gueda acreditado gue a la misma se le dio un tratamiento como cualquier procedimiento administrativo a solución de una parte. gueda también acreditado gue después de presentar la solicitud por el demandante se peticionó un informe al Servicio de Psicología de la Comandancia de XXX y gueda también acreditado, gue se dictó una resolución al procedimiento por parte del Sr. Coronel Jefe de la Comandancia. Así mismo la solicitud presentada para que se le entregue copia de lo actuado en el seno del expediente administrativo reseñado en la petición Y que debe obrar en el expediente del que se remite copia, se ampara también el la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo 53-1-a Ley 39/2015. Nada impide entregar la copia de todo el expediente reseñado, así como el informe emitido por el Servicio de Psicología, porque todo está nombre del recurrente y existe la voluntad emitida por esta parte para que se le entregue copia del mismo o se le de acceso y poder copiar los documentos. Hay que diferenciar en este caso, lo que se considera un procedimiento administrativo y la apertura de un procedimiento de protocolo de acoso. El primero se apertura desde el momento en que se realiza una solicitud, en la que el demandante figure como interesado. La Ley 30/2015 dice: Artículo 4. Concepto de interesado […] Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo […] Artículo 54. Clases de iniciación Artículo 70. Expediente Administrativo Artículo 80. Emisión de informes 2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 16 de noviembre de 2021 se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto se le requirió para que en el plazo de diez días hábiles (excluidos sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente document ación: x Copia de su solicitud de acceso a la información x En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma. En este sentido, se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha aportado la documentación requerida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez