El interesado solicitó al Ministerio del Interior el acceso al expediente administrativo y al informe del Gabinete de Psicología relativos a un protocolo de acoso laboral. Tras alegar que la administración denegó el acceso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, si una solicitud no reúne los requisitos necesarios, se debe requerir al interesado para que subsane la falta en un plazo de diez días.
3
La falta de aportación de la documentación requerida para la subsanación de la reclamación conlleva la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 909/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha
de entrada el 27 de octubre de 2021, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
PRIMERO: El recurrente, solicitó del portal de transparencia "Acceso al expediente
administrativo que se abrió a solicitud de esta parte con fecha 16-02- 2021 cuya copia se
adjunta cuyo archivo de referencia es XXX y numero registro XXX, dicho expediente se refiere a
una solicitud de apertura de protocolo de acoso laboral, del que suscribe. Se remiten
documentos relativos a dicha petición y al tratamiento del mismo como un procedimiento
administrativo amparado por la Ley de PAC 38/2015, se solicita acceso a dicho expediente
administrativo, todos los documentos que obren en el mismo, y en especial al Informe emitido
por el Gabinete de Psicología de la Comandancia de XXX después de haber realizado dicha
petición."
S/REF:
N/REF: R/0909/2021; 100-005982
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informe gabinete de psicología en protocolo acoso laboral
Subdirección General de Reclamaciones
Y la contestación recibida lo ha sido en el sentido que la solicitud ya ha sido contestada
y que no se ha presentado recurso administrativo contra la misma.
La solicitud que se le presentó al Coronel, fue desestimada mediante resolución que se
adjunta y en la que se deniega la entrega la copia del expediente abierto a solicitud del
demandante.
En la resolución desestimatoria se especifica lo siguiente:
En la misma resolución se hace constar lo siguiente:
"Obrando en esta Unidad con carácter previo a dicho acuerdo Informe de
asesoramiento emitido por el Gabinete de Psicología al mando para la valoración de la
comunicación recibida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.3 de la instrucción
l/2015."
Como quiera que en dicha resolución se hiciera mención expresa a que existía un
informe emitido por el Gabinete de Psicología al mando con la competencia para resolver la
solicitud presentada por esta parte, presentó recurso de alzada al Excmo. Sr. General Jefe de
la IV Zona de Andalucía que también desestimó dicha solicitud, resolución que se adjunta.
Por tanto, queda acreditado que el demandante solicitó la apertura del protocolo de
acoso laboral, en el año, 2018, que como consecuencia de esa solicitud y antes de tomar la
decisión o acuerdo sobre si se abría o no el protocolo de acoso, se peticionó un informe al
Gabinete de Psicología de la Comandancia de XXX y posteriormente a este informe se acordó
que no se procedía a la apertura del procedimiento de acoso, es decir se instruyo un
procedimiento administrativo para resolver la petición realizada por esta parte, que es lo que
se solicita acceso a ese expediente administrativo o más en concreto al informe que obra en
ese expediente administrativo del Servicio de Psicología de la Comandancia de XXX.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La normativa interna de la Guardia Civil en el año 2018, era la Instrucción
1/2015 de 1 de julio, del Subdirector General de Personal, por la que se dictan instrucciones
complementarias de desarrollo del Protocolo de actuación en relación con el acoso laboral y
sexual en la Guardia Civil.
En el Apartado 2. Intervención del personal de los Servicios de Asistencia Sanitaria y de
Psicología.
1. El oficial psicólogo que, en el marco de una consulta o entrevista propias de su
servicio con la presunta víctima, tenga conocimiento de una posible situación de acoso,
pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad correspondiente identificada en el
apartado 1.c mediante la cumplimentación del formulario que figura en el anexo 1. Para ello,
se requerirá el consentimiento expreso de la presunta víctima. Todo ello sin perjuicio del
trámite que proceda en caso de apreciarse claros y manifiestos indicios de delito.
2. La comunicación a la que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de la asistencia
sanitaria o psicológica que precise el presunto acosado, tendrá la consideración de una
valoración inicial de la situación, basada en el relato por parte de la presunta víctima de unos
hechos concretos, y en la sintomatología y otros aspectos clínicos que presente el afectado, sin
que suponga en ningún caso un dictamen sobre si se ha producido o se está produciendo un
caso de acoso.
3. En caso de considerarlo necesario tras la pertinente evaluación del estado
psicológico de la supuesta víctima de acoso, el oficial psicólogo actuante del Servicio de
Psicología transmitirá sus propias recomendaciones al Servicio Médico proponiendo la baja
médica para el servicio y la retirada de armamento según modelo de comunicación que se
incluye como anexo 11, e informará de tal propuesta a la autoridad correspondiente
identificada en el apartado 1.c.
4. No obstante lo dispuesto en el punto primero de este apartado, en el caso de que se
aprecien hechos o circunstancias que puedan suponer grave riesgo para el afectado o para
terceros, el oficial psicólogo actuante participará los mismos a la autoridad correspondiente
identificada en el apartado 1.c sin contar con la autorización expresa de la víctima, por estar
el riesgo observado por encima del deber de confidencialidad, informando a aquella de tal
situación.
5. En el marco de la asistencia sanitaria o psicológica que precise el presunto acosado,
se facilitará de modo comprensible la información que este precise y, más concretamente, la
existencia en la Guardia Civil de un protocolo de actuación en relación con el acoso laboral y
sexual y su funcionamiento, cumplimentando para ello el documento reflejado en el anexo
111.
Por tanto, gueda acreditado gue la intervención, del Gabinete de Psicología o Servicio
de Psicología de la Comandancia de XXX , es fundamental en la intervención del protocolo de
acoso laboral en la Guardia civil.
En el Apartado 4. Actuación de la autoridad o mando competente.
3. Para la valoración del parte recibido o la instrucción de la información reservada, la
autoridad correspondiente identificada en el apartado 1.c podrá contar con el apoyo y
asesoramiento del personal perteneciente a los Servicios de Asistencia Sanitaria, Psicología o
Prevención, o de cualquier otra unidad que se estime conveniente.
Queda también acreditado, por la propia resolución del Coronel Jefe de la
Comandancia, gue se contó con el asesoramiento del Gabinete de Psicología de la
Comandancia. Y gue dicho asesoramiento no partió del Gabinete de Psicología, sino gue se
realizó con posterioridad a la petición realizada por el demandante.
En la solicitud se solicitaba lo siguiente:
1- La apertura del Protocolo de Actuación en relación con el Acoso Laboral Y Sexual en
la Guardia Civil a Guardia Civil D. XXX.
2- La comunicación de solicitud de inicio del Protocolo al Excmo. Sr. Director General
según marca dicha norma.
3- La comunicación de los hechos al Servicio de Psicología, al Servicio Médico y al de
Riesgos Laborales de la Comandancia de XXX, todo ello con los establecidos preceptos de
confidencialidad.
4- La activación inmediata del artículo 7.c del Protocolo:
c) Prevención terciaria: "Atención temprana a /as víctimas de acoso laboral y
propuesta de medidas en su caso, con el fin de minimizar los efectos perniciosos en su salud
física y psíquica susceptibles de requerir tratamiento especializado para su recuperación y el
mejor pronóstico sobre el curso de la sintomatología o trastorno.
5- El acuse de recibo este escrito.
6- Se me informe de la práctica o no de información reservada, e igualmente de las
diligencias de investigación y su resultado.
Queda acreditado gue existió una solicitud de protocolo de acoso laboral, gueda
acreditado gue a la misma se le dio un tratamiento como cualquier procedimiento
administrativo a solución de una parte. gueda también acreditado gue después de presentar
la solicitud por el demandante se peticionó un informe al Servicio de Psicología de la
Comandancia de XXX y gueda también acreditado, gue se dictó una resolución al
procedimiento por parte del Sr. Coronel Jefe de la Comandancia.
Así mismo la solicitud presentada para que se le entregue copia de lo actuado en el
seno del expediente administrativo reseñado en la petición Y que debe obrar en el expediente
del que se remite copia, se ampara también el la Ley de Procedimiento Administrativo, artículo
53-1-a Ley 39/2015.
Nada impide entregar la copia de todo el expediente reseñado, así como el informe
emitido por el Servicio de Psicología, porque todo está nombre del recurrente y existe la
voluntad emitida por esta parte para que se le entregue copia del mismo o se le de acceso y
poder copiar los documentos.
Hay que diferenciar en este caso, lo que se considera un procedimiento administrativo
y la apertura de un procedimiento de protocolo de acoso.
El primero se apertura desde el momento en que se realiza una solicitud, en la que el
demandante figure como interesado.
La Ley 30/2015 dice:
Artículo 4. Concepto de interesado
[…]
Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo
[…]
Artículo 54. Clases de iniciación
Artículo 70. Expediente Administrativo
Artículo 80. Emisión de informes
2. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, el 16 de noviembre de 2021 se
solicitó al reclamante que las subsanara.
En concreto se le requirió para que en el plazo de diez días hábiles (excluidos sábados), de
acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiera a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente document ación:
x Copia de su solicitud de acceso a la información
x En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
En este sentido, se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por
desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha aportado la documentación requerida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y
documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que
estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la subsanación
de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto,
debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo
de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez