El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad el desglose de fallecidos por COVID-19 en tramos de edad específicos según una tabla propia. La administración denegó la desagregación alegando la necesidad de una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada requiere la creación de una estadística ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 909/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de octubre de 2020, la siguiente información:
(...) solicito las edades de los fallecidos por causa de la pandemia COVID-19 por los motivos en que esta información puede ser útil para que las personas pueden convencerse con la información y así puedan convencerse de prevenirse de contagiarse y provocar contagios a las demás personas así por lógico se evitara más contagios e inclusos menos fallecidos. También la información me sirve para el estudio de cómo afecta el virus en las defensas de las edades de las personas y marcar una línea en las defensas de las edades de las personas que pierden inmunidad con el virus y como el virus provoca situaciones graves en los infectados. Para que esta información funcione necesito el número de las edades de los fallecidos en esta tabla que he elaborado:ESTA INFORMACION CON LA TABLA ELABORADA DE ESA FORMA, CON MARGEN DE 4 AÑOS DE DIFERENCIA CON CADA GRUPO, ES IMPORTANTE PARA DAR UNA INFORMACION REAL Y ASI LAS PERSONAS PUEDEN TENER UNA INFORMACION REAL PARA ASI PODER TOMAR MEDIDAS CONTRA EL VIRUS.
- de 0 años a 4 años:
- de 5 años a 9 años:
- de 10 años a 14 años:
- de 15 años a 19 años:
- de 20 años a 24 años:
- de 25 años a 29 años:
- de 30 años a 34 años:
- de 35 años a 39 años:
- de 40 años a 44 años:
- de 45 años a 49 años:
- de 50 años a 54 años:
- de 55 años a 59 años:
- de 60 años a 64 años:
- de 65 años a 69 años:
- de 70 años a 74 años:
- de 75 años a 79 años:
- de 80 años a 84 años:
- de 85 años a 89 años:
- de 90 años a 94 años:
- de 94 años a 99 años:
- 100 años o más:
2.
Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD respondió al solicitante lo siguiente:
Con fecha 30 de octubre de 2020 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-049505. Con fecha 5 de noviembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, se acuerda conceder, aunque parcialmente, su derecho a la información, y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, señalarle que puede acceder al número de fallecidos por COVID-19 en la página web del Ministerio de Sanidad, que se actualiza cada semana. Le facilitamos a continuación el acceso a través del siguiente enlace: [enlace omitido]. Sobre la desagregación de datos que nos requiere, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 apartado 1 letra c del mencionado texto legal, no se accede a la información porque sería necesario realizar un informe ex profeso de acuerdo con los criterios que nos expone.
3.
Ante la citada contestación, con fecha 21 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(...) No tener estos datos provoca desinformación y no tener más conocimientos no podemos actuar mejor ante las consecuencias del virus. Teniendo más datos, y con estos datos podemos convencer a la población de que tomen medidas de seguridad en la distancia, eviten riesgo, utilicen mascarilla y que se vacunen contra el virus. También estos datos pueden hacer efecto en paralizar los conflictos, discusiones, peleas, odio entre la población que está provocando la falta de información que está creando ideas ideológicas extremas enfrentando a otras ideas ideológicas diferentes, provocando también infelicidad, incertidumbre y miedo en el día de mañana en la población. Las aprobaciones de las restricciones que está violando la Constitución Española vigente basada en la declaración de derechos humanos, llevan una gran responsabilidad y una obligación ética y moral en elaborar todos los datos necesarios para actuar contra la amenaza, para así volver a la normalidad cumpliendo también dar toda la información a la población y en dar todas las respuestas necesarias porque se actuó de esa manera. Recuerdo el artículo 10 del punto 2 de la Constitución Española que establece lo siguiente: "2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” También recuerdo el PREÁMBULO cuarto párrafo, de la Constitución Española vigente que establece lo siguiente: "Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones." Por esos motivos y para actuar contra el virus se solicita las edades de los fallecidos por causa de la pandemia COVID-19 clasificada así como viene en la tabla que viene en esta reclamación.
4.
Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de enero de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada por el solicitante, una vez analizada, ha sido respondida mediante el enlace proporcionado, puesto que en él figuran los datos de fallecidos en España actualizados diariamente. Además, y aunque son elaborados por otros departamentos Ministeriales, accediendo a la web de información del coronavirus del Ministerio de Sanidad: [enlace omitido] se puede encontrar información más detallada de fallecimientos por grupos de edad tal y como solicita el reclamante. En concreto, en el apartado “Análisis epidemiológico Covid-19”, el Instituto de Salud Carlos III realiza los siguientes informes, que se actualizan semanalmente, y que se pueden encontrar en el siguiente link: [enlace omitido]. El último informe disponible es del día 5 de enero: [enlace omitido]. Además en dichos informes se hace a su vez referencia a los informes realizados por el Instituto Nacional de Estadística, que también reflejan los fallecimientos por edad. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por el solicitante, por haber resuelto el objeto de la reclamación presentada.
5.
El 14 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 20 de enero siguiente, no consta respuesta al trámite de audiencia concedido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3.
Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que la información solicitada –fallecidos por COVID-19 desglosados por determinados tramos de edad, conforme a una tabla proporcionada por el solicitante– ha sido parcialmente concedida por el Ministerio en su Resolución de 4 de diciembre de 2020 y, también en el trámite de alegaciones, ha facilitado una serie de enlaces a las páginas webs disponibles, en las que el solicitante puede consultar entre otros muchos datos, los fallecimientos por determinados grupos de edad.
En concreto, en el enlace que facilita en sus alegaciones tual.htm, en el apartado “Análisis epidemiológico COVID-19” están disponibles los Informes de Situación que se van actualizando, y que recogen en su tabla 4 los datos de los fallecimientos por grupos de edad, si bien, no con el detalle de los tramos de edad que requiere el solicitante, en relación con los cuáles ha inadmitido a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 apartado 1 letra c del mencionado texto legal la desagregación de datos que nos requiere, (…) porque sería necesario realizar un informe ex profeso de acuerdo con los criterios que nos expone.
En relación con la invocada causa prevista en la letra c) del artículo 18 de la LTAIBG, prevista para cuando las solicitudes sean Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
4.
Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información ). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (...).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idénticos términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “
De igual forma, consideramos necesario mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ”
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…)
5.
A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, hecho que no se ha dado en el presente caso en el que se limita poco más que a mencionarla, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión.
Y ello, por cuanto se debe partir del hecho de que ya se está publicando información –y elaborando unas estadísticas e informes- sobre los fallecimientos por COVID-19 –entre otros muchos datos-, tal y como se puede comprobar en el enlace facilitado por el Ministerio –en concreto en los Informes de Situación del COVID-19 que se van actualizando-, desglosada ampliamente por grupos de edad (2, 2-4, 5-14, 15-29, 30-39, 40-49, 50-59, 70-79, ≥80).
En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo y como han puesto de manifiesto nuestros Tribunales, los datos solicitados con el nivel de desglose requerido tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, es decir, se trataría de elaborar una nueva estadística “a medida” para el solicitante. En el enlace facilitado en la resolución podemos comprobar que el Ministerio explica que el presente informe se ha realizado con los datos individualizados notificados por las CCAA a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (al sistema SiViEs), lo que implicaría que para facilitar la información al solicitante con los grupos de edad que solicita, la Administración tendría que realizar un nuevo informe, y en palabras de nuestros Tribunales sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe.
Cabe señalar, además, que aunque el criterio de este Consejo es claro al respecto de que una información voluminosa o compleja –que permite ampliar el plazo para resolver- no significa reelaboración, también señala el mencionado criterio que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. En el presente supuesto la información solicitada son las edades de los fallecidos por causa de la pandemia COVID-19(…) por el número de las edades de los fallecidos en esta tabla que he elaborado.
Es decir, en el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene conforme se solicita y cuya obtención no es sencilla, dado que, a partir de los datos de que dispone la Administración, se pretende que la misma elabore un informe ad hoc. Por lo que, entendemos estaríamos ante un supuesto de reelaboración.
Por último, cabe señalar que la solicitud de información se refiere a un detalle o desglose que no se corresponde con la finalidad de rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. A nuestro juicio, se trata de un detalle que sí exigiría un tratamiento de la información a disposición de la Administración que entenderíamos desproporcionado y no justificado por la finalidad en la que se ampara la LTAIBG.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 21 de diciembre de 2020, frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.