Se solicitó a AENA SME, S.A. información sobre la aplicación y frecuencia de la prevención de riesgos psicológicos para personal de vuelo y controladores. Tras la falta de respuesta y la posterior reclamación, la solicitante manifestó su deseo de anular la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento expreso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan en poder del organismo, habiendo sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, cualquier interesado puede desistir de su solicitud siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o causas de interés general que permitan limitar sus efectos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 909/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
AENA SME, S.A al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de noviembre de
2019, la siguiente información:
Conforme a los problemas acaecidos en los últimos años en relación con los pilotos de
aviación, copiloto y controladores aéreos en lo que a las consecuencias de su salud mental
se refiere, ¿cómo se aplica la prevención de riesgos en materia psicológica al personal de a
bordo y controlador del tráfico aéreo debido a la responsabilidad que su función conlleva?
¿Con qué frecuencia se lleva a cabo la política aplicable?
No consta respuesta de la entidad solicitada.
S/REF:
N/REF: R/0909/2019; 100-003276
Fecha: 22 de enero de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: AENA SME,
S.A
Información solicitada: Prevención de riesgos en materia psicológica
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la citada falta de respuesta, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con fecha de entrada el 19 de diciembre de 2019 y en base a los siguientes
argumentos:
Se solicitó con fecha 04/11/2019 información mediante el portal de transparencia de la
administración correspondiente conforme a los problemas acaecidos en los últimos años en
relación con los pilotos de aviación, copiloto y controladores aéreos en lo que a las
consecuencias de su salud mental se refiere ,¿cómo se aplica la prevención de riesgos en
materia psicológica al personal de a bordo y controlador del tráfico aéreo debido a la
responsabilidad que su función conlleva?¿Con qué frecuencia se lleva a cabo la política
aplicable? Con fecha 17/12/2019 no se ha recibido notificación alguna acerca de la
resolución del mismo.
3. Mediante correo electrónico de 20 de diciembre de 2019, la reclamante puso en
conocimiento de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo siguiente:
Me gustaría anular la reclamación si esto fuera posible y no lograra ningún perjuicio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por c ualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 19 de diciembre de 2019
contra AENA SME, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda