Desestimada 10/05/2022 · 196 días en resolverse

Solicitud de acta de la reunión entre el Gobierno de España y el Govern de la Generalitat y desestimación por inexistencia

La Asociación Impulso Ciudadano solicitó el acta de la reunión del 26 de febrero de 2020 entre el Gobierno de España y el Govern de la Generalitat al Ministerio de Política Territorial. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no era competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no constar la existencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los sujetos obligados.
2 El derecho de acceso no faculta a la Administración para producir información que no posee previamente.
3 Ante la inexistencia de la información pública solicitada, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 908/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de septiembre de 2021 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    • PRIMERO.- El pasado 26 de febrero de 2020, una delegación del Gobierno de España se reunió con una delegación del Govern de la Generalitat de Cataluña, tal como se informa en la web de la Presidencia del Gobierno y es ampliamente conocido. Tras la reunión se emitió un comunicado conjunto en el que se indica que se sentaron las bases del diálogo y se abordaron aspectos metodológicos, además de constatar la naturaleza política del conflicto y que requiere una solución política. En el comunicado se recogen los acuerdos alcanzados.
    • SEGUNDO.- Impulso Ciudadano es una asociación que tiene como fines, entre otros, la defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como de los valores contenidos en la Constitución española de 1978. Por esta razón, nos interesa especialmente conocer los acuerdos adoptados o que puedan llevarse a efecto en la mencionada mesa de diálogo, en tanto en cuanto puedan afectar a los derechos y libertades de los catalanes y del conjunto de los españoles.
    En virtud de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (B.O.E, 10-XII-2013) SOLICITO:
    Que sea facilitada el acta de la reunión celebrada el 26 de febrero de 2020, entre la delegación del Gobierno de España y la delegación del Govern de la Generalitat en el marco de la mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político.
  1. Mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL contestó a la entidad solicitante lo siguiente:
    Una vez analizada la solicitud de acceso presentada por la Asociación Impulso Ciudadano, esta Dirección General acuerda inadmitirla a trámite por estar dirigida a un órgano en cuyo poder no obra la información, con arreglo al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante se remite a título informativo el “Comunicado conjunto” emitido tras la mencionada reunión de la Mesa de diálogo, que puede ser recabado “on line” de diversas fuentes accesibles al público, entre ellas la página web de la Presidencia del Gobierno.
  2. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2021, la entidad solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), indicando únicamente que “El documento se halla en poder de la Administración General del Estado”.
  3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la entidad reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
  4. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No se han presentado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al "acta de la reunión celebrada el 26 de febrero de 2020, entre la delegación del Gobierno de España y la delegación del Govern de la Generalitat en el marco de la mesa bilateral de diálogo, negociación y acuerdo para la resolución del conflicto político", formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso alegando que no existe el acta solicitada. A este respecto, es preciso tener en cuenta que el primero de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que

"El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas por las partes.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN IMPULSO CIUDADANO frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, de fecha 15 de octubre de 2021.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.