El ciudadano solicitó al Parque Móvil del Estado el reglamento de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad y sus modificaciones. La administración alegó que el interesado debía usar el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el uso del portal no es obligatorio y la solicitud cumple los requisitos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, por lo que no se puede imponer una vía específica de solicitud.
2
La ley no concreta ninguna vía obligatoria para iniciar la solicitud, bastando que se dirija al titular del órgano administrativo competente.
3
El Portal de Transparencia es un instrumento para facilitar el acceso, pero su existencia no puede suponer un obstáculo añadido al ejercicio del derecho.
4
La administración no justificó la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite legal para denegar la información solicitada.
Texto completo
Resolución 907/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de septiembre de 2021 al organismo autónomo Parque Móvil del Estado adscrito al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Que de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendiéndose por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del Título I Transparencia de la actividad pública y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
S/REF:
N/REF: R/0907/2021; 100-005978
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Reglamento de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del
Parque Móvil del Estado y sus modificaciones.
Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre tiene por objeto ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública y que el ámbito subjetivo de aplicación de sus
disposiciones se aplicará a los organismos autónomos.
Que el RD 146/1999, de 29 de enero por el que se modifica la estructura orgánica
básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial
en Parque Móvil del Estado.
Que desde el 16 de julio de 2018 se reúnen en el Parque Móvil del Estado, una
Comisión para realizar el seguimiento, desarrollo y evolución del Plan de Igualdad.
Por todo lo cual,
Que se tenga por presentado este documento y se me informe mediante copia, en
soporte electrónico imprimible, del reglamento de la Comisión de Seguimiento del
Plan de Igualdad del PME desde su inicio hasta la fecha actual y de las diferentes
modificaciones del reglamento, si las hubiere.”.
No consta respuesta de la Administración a la solicitud.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2021, el solicitante
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Solicité que se me informara mediante copia, en soporte electrónico imprimible, del
reglamento de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME desde su
inicio hasta la fecha actual y de las diferentes modificaciones del reglamento, si las
hubiere”.
3. Con fecha 26 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de noviembre de 2021 se recibió respuesta
del Parque Móvil del Estado con el siguiente contenido:
“El pasado 5 de octubre de 2021, tras recibir cuatro escritos vía registro electrónico
de invocando la Ley de Transparencia, se le remitió un
correo electrónico en el que, además de facilitarle el enlace correspondiente, se le
precisaba que el Portal de Transparencia es la vía adecuada para ejercer su derecho
de acceso para formular cualquier cuestión amparada en dicha Le y.
(…)
El había presentado anteriormente a través del Portal de
Transparencia, una solicitud en la que requería información relativa a la misma
Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. Dicha solicitud, a pesar de
haber sido concedida y facilitada toda la información de la que se disponía, fue
reclamada ante ese Consejo (CTBG) y resultó desestimada (reclamación número
R/0408/2021 SE100-005247 DA 53899). Desconocemos la causa, motivo o pretensión
para utilizar ahora el Registro Electrónico como vía de acceso a información similar a
la que previamente había requerido a través del Portal de Transparencia.
También se indica que el reclamante ha dirigido al Parque Móvil del Estado (PME) a
través del Portal de Transparencia otras 28 solicitudes, de las que 16 fueron a su vez
reclamadas ante el CTBG. Por lo tanto, se deduce que conoce perfectamente el
procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para ejercer su derecho de
acceso a la información pública.
Además, entendemos que si el solicitante no hubiese recibido respuesta como
manifiesta en su escrito de reclamación, hecho que no se ha producido al haber sido
atendida su solicitud en plazo, nos encontraríamos ante un supuesto de silencio
administrativo. Esta situación sería en todo caso objeto de posible reclamación en vía
administrativa y/o contenciosa, pero no así ante el CTBG, al no haber acudido el
solicitante al procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG”.
4. Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio
traslado de la respuesta dada por el Parque Móvil al reclamante a los efectos de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de diciembre de 2021 el
reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
“Con fecha 24 de septiembre de 2021, de acuerdo al artículo 17 de la LTAIBG, solicité
por registro electrónico, enviado a las 13:59:20h y confirmado a las 14:42:06h, al
Director General del Parque Móvil del Estado (PME) D. Miguel Ángel Cepeda Caro
copia en soporte electrónico imprimible de todos los documentos e información
recibida por terceros como emitida por la Comisión de Seguimiento del Plan de
Igualdad del PME -las actas no se requieren- en las reuniones mantenidas desde en el
1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual. Adjunto doc1 del Registro Electrónico
General de la AGE, donde se puede apreciar la entrada de la documentación al PME.
Con fecha 5 de octubre, mediante correo electrónico en
nombre del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) del PME me informa
que las solicitudes, en genérico, de acceso a la información se deben de hacer por el
Portal de Transparencia.
Con fecha 13 de octubre, mediante correo electrónico informo a
del SPRL del PME que revise el documento del Consejo de Transparencia “100
preguntas sobre transparencia” en donde la cuestión 36 aclara la presentación de
solicitudes. Adjunto Doc2 copia del correo electrónico.
Con fecha 26 de octubre elevo reclamación de acuerdo al artículo 23 y 24 de la
LTAIBG al Consejo de Transparencia por el silencio administrativo del Director
General del PME a mi solicitud de acceso a la información.
La sección 2.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) en sus diferentes artículos nos deja
muy claro el procedimiento de acceso; el art. 17 nos informa que el procedimiento se
inicia por solicitud dirigida al titular del órgano administrativo que posea la
información y mediante cualquier medio; el art. 20 nos informa que la resolución,
concediendo o denegando el acceso, deberá notificarse al solicitante en el plazo
máximo de un mes.
Así mismo, el artículo 10 de la Ley 19/2013 nos indica que el Portal de la
Transparencia facilitará el acceso a los ciudadanos, dejando claro que no existe
obligación o procedimiento alguno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita el reglamento de la Comisión
de Seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil del Estado desde su inicio
el 16 de julio
de 2018 hasta la fecha actual y sus modificaciones en el caso de haberse producido.
El Parque Móvil del Estado señala en su escrito de alegaciones que dio efectiva respuesta a la
solicitud de acceso que el reclamante presentó a través del Registro Electrónico y afirma que
se remitió un correo electrónico en el que informaba que la vía adecuada para el ejercicio de
los derechos reconocidos en la LTAIBG era a través del Portal de Transparencia. Con
fundamento en lo anterior, la Administración defiende la desestimación de la reclamación ya
que el reclamante no acudió al procedimiento específico recogido en la LTAIBG. A lo anterior
añade que el solicitante no puede dirigirse al CTBG ya que no acudió con carácter previo al
procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG.
Debemos recordar que el artículo 17 de la LTAIBG, que regula la solicitud de acceso a la
información pública, no concreta ninguna vía específica para iniciar la solicitud, sino que se
limita a determinar que la solicitud ha de estar dirigida al titular del órgano administrativo o
entidad que posee la información. El apartado 1 del artículo 17 de la LTAIBG establece lo
siguiente:
“El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigi rse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información
en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas”.
Con respecto al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, el artículo
10.1 de la LTAIBG es claro al disponer que su finalidad es facilitar el acceso de los ciudadanos
a la información pública y no impone a los solicitantes la obligación de acudir a esta vía
específica para ejercer los derechos reconocidos por la LTAIBG:
“1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los
ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa
a su ámbito de actuación”.
La creación y el mantenimiento del Portal de Transparencia no ha de suponer un obstáculo
añadido al ejercicio del derecho de los ciudadanos ya que ello supondría una contradicción
con la finalidad que le reserva la LTAIBG como un instrumento que facilita el acceso a la
información pública.
Tal y como este CTBG ya ha expuesto en alguna ocasión, el ejercicio del derecho de acceso a
la información tiene un carácter antiformalista, que deriva de los escasos requisitos que se
requieren para presentar una solicitud de información y de la configuración amplia de este
derecho en la propia LTAIBG.
Por lo tanto, la necesidad de acudir al Portal de Transparencia que refiere la Administración
Pública en su escrito de alegaciones no es una obligación recogida en la LTAIBG y constituye
una interpretación excesivamente rigurosa a la vista de que la solicitud de acceso está
fundamentada en la LTAIBG y que deja constancia de la información exigida por el artículo
17.2 de la LTAIBG. Por estos motivos no se puede acoger el motivo de oposición al acceso a
la información pública formulado por el Parque Móvil del Estado.
De hecho, la información pública que se solicita es el reglamento de la Comisión de
Seguimiento del Plan de Igualdad que parece ser una disposición relativa a la estructura
organizativa interna del Parque Móvil. Es por ello que nos podríamos encontrar incluso en
uno de los supuestos de publicidad activa previsto en el artículo 6.1 de la LTAIBG.
En conclusión, no habiéndose pronunciado el Parque Móvil del Estado acerca de la
existencia de la documentación solicitada y no habiendo invocado causa de inadmisión ni
límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, hemos de concluir que la presente
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x El reglamento de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil del
Estado desde su inicio
el 16 de julio de 2018 hasta la fecha actual, así como sus
modificaciones en el caso de que las hubiere.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez