El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación la relación de personal de confianza y libre designación. Tras una denegación inicial basada en protección de datos, la información fue concedida posteriormente por la Dirección General de Función Pública. El reclamante desistió de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien decidió archivar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado formalizó el desistimiento de su reclamación tras haber recibido la información solicitada a través de un expediente acumulado resuelto por la Dirección General de Función Pública.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 907/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG),
con fecha 7 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Relación de personal de confianza o libre desig nación adscrito a este Ministerio. Ruego que
se detalle identidad de la persona y cargo que ocupa.
2. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. A partir de esta fecha empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
S/REF: 001-050993
N/REF: R/0907/2020; 100-004613
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia e Innovación
Información solicitada: Relación personal de confianza o libre designación
Subdirección General de Reclamaciones
3º. Con fecha de 07 de diciembre, la UIT MCIN remite dicha solicitud a la Subsecretaría y,
una vez analizada, se resuelve finalizar anticipadamente la misma, ya que va a ser resuelta
de forma centralizada por la Dirección General de Función Pública través del expediente con
número 001-051005.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es
aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones
realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por
procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización,
estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización,
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso,
cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución,
tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3. Ante la citada contestación, con fecha 21 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
El 7 de diciembre me dirigí al Ministerio de Ciencia e Innovación a fin de que me facilitara la
relación del personal de confianza o libre designación, identificando nombres y cargos
concretos que ocupan. La Administración me ha denegado al acceso a dicha información
invocando la normativa de protección de datos personales. Se trata de una posición que va
en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que formalizo la presente reclamación con la
pretensión de que el CTBG dicte resolución estimatoria y desnude tal argumento.
4. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de enero de 2021,
el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
El día 23 de diciembre, la UIT MCIN recibe comunicación de la reclamación ante el CTBG,
ante lo cual expone:
1. La solicitud fue finalizada de acuerdo con las instrucciones que señalaban que la misma
iba a ser resuelta de forma centralizada por la Dirección General de Función Pública través
del expediente con número 001-051005.
2. La Dirección General de Función Pública resolvió dicho expediente, que acumulaba las
solicitudes formuladas en los diferentes ministerios, con fecha de 15 de enero de 2021, en
la resolución del expediente con número 001-051005, concediendo el acceso a la
información solicitada y acompañando la resolución con un anexo que incluye la relación
de puestos de personal eventual de los departamentos ministeriales de la Administración
General del Estado.
5. En la citada Resolución de 15 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) respondió al solicitante
los siguiente:
Con fecha 7 de diciembre de 2020 tuvieron entrada en el Portal de Transparencia solicitudes
de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentadas por
, las cuales quedaron registradas con los números 001-051005, 001-050990,
001-050991, 001-050992, 001-050993, 001-050994, 001-050995, 001-050996, 001-050997,
001-050998, 001-050999, 001-051000, 001-051001, 001-051002, 001-051003, 001-051004,
001-051006, 001-051007, 001-051008, 001-051009, 001-051010 y 001-051011, en las que
pide la siguiente información literal en relación a todos los departamentos ministeriales:
“Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/20 13, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
Relación de personal de confianza o libre designación adscrito a este Ministerio. Ruego que
se detalle identidad de la persona y cargo que ocupa”.
Con fecha 15 de diciembre de 2020 estas solicitudes se recibieron en la Dirección General de
la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en
el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Todos estos expedientes guardan identidad sustancial por lo que, de conformidad con lo
previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a su acumulación,
dando respuesta a los mismos en una única Resolución.
Analizadas las solicitudes, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la
información solicitada.
A tal fin, se acompaña a la presente resolución como Anexo un único archivo en formato
“.xls.”, con la relación de puestos de personal eventual de los departamentos ministeriales
de la Administración General del Estado, que se corresponde con aquel que, en virtud de
nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, de acuerdo con el artículo 12 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
6. El 26 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 26 de enero de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente:
Habiendo recibido respuesta con posterioridad en el expediente acumulado, por medio de
la presente respuesta formalizo mi desistimiento al expediente que dio pie a esta
reclamación para evitar trabajo innecesario a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 26 de enero de
2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la
presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de diciembre de
frente a la resolución de 17 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez