Desistimiento 26/01/2021 · 36 días en resolverse

Solicitud de relación de personal de confianza o libre designación del Ministerio de Ciencia e Innovación y desistimiento de la reclamación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación la relación de personal de confianza y libre designación. Tras una denegación inicial basada en protección de datos, la información fue concedida posteriormente por la Dirección General de Función Pública. El reclamante desistió de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quien decidió archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado formalizó el desistimiento de su reclamación tras haber recibido la información solicitada a través de un expediente acumulado resuelto por la Dirección General de Función Pública.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 907/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de diciembre de 2020, la siguiente información: Relación de personal de confianza o libre desig nación adscrito a este Ministerio. Ruego que se detalle identidad de la persona y cargo que ocupa. 2. Mediante resolución de 17 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN contestó al solicitante lo siguiente: (…) 2º. A partir de esta fecha empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. S/REF: 001-050993 N/REF: R/0907/2020; 100-004613 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Ciencia e Innovación Información solicitada: Relación personal de confianza o libre designación Subdirección General de Reclamaciones 3º. Con fecha de 07 de diciembre, la UIT MCIN remite dicha solicitud a la Subsecretaría y, una vez analizada, se resuelve finalizar anticipadamente la misma, ya que va a ser resuelta de forma centralizada por la Dirección General de Función Pública través del expediente con número 001-051005. La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 3. Ante la citada contestación, con fecha 21 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: El 7 de diciembre me dirigí al Ministerio de Ciencia e Innovación a fin de que me facilitara la relación del personal de confianza o libre designación, identificando nombres y cargos concretos que ocupan. La Administración me ha denegado al acceso a dicha información invocando la normativa de protección de datos personales. Se trata de una posición que va en contra de la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que formalizo la presente reclamación con la pretensión de que el CTBG dicte resolución estimatoria y desnude tal argumento. 4. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de enero de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: El día 23 de diciembre, la UIT MCIN recibe comunicación de la reclamación ante el CTBG, ante lo cual expone: 1. La solicitud fue finalizada de acuerdo con las instrucciones que señalaban que la misma iba a ser resuelta de forma centralizada por la Dirección General de Función Pública través del expediente con número 001-051005. 2. La Dirección General de Función Pública resolvió dicho expediente, que acumulaba las solicitudes formuladas en los diferentes ministerios, con fecha de 15 de enero de 2021, en la resolución del expediente con número 001-051005, concediendo el acceso a la información solicitada y acompañando la resolución con un anexo que incluye la relación de puestos de personal eventual de los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado. 5. En la citada Resolución de 15 de enero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) respondió al solicitante los siguiente: Con fecha 7 de diciembre de 2020 tuvieron entrada en el Portal de Transparencia solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentadas por , las cuales quedaron registradas con los números 001-051005, 001-050990, 001-050991, 001-050992, 001-050993, 001-050994, 001-050995, 001-050996, 001-050997, 001-050998, 001-050999, 001-051000, 001-051001, 001-051002, 001-051003, 001-051004, 001-051006, 001-051007, 001-051008, 001-051009, 001-051010 y 001-051011, en las que pide la siguiente información literal en relación a todos los departamentos ministeriales: “Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/20 13, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. Relación de personal de confianza o libre designación adscrito a este Ministerio. Ruego que se detalle identidad de la persona y cargo que ocupa”. Con fecha 15 de diciembre de 2020 estas solicitudes se recibieron en la Dirección General de la Función Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Todos estos expedientes guardan identidad sustancial por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a su acumulación, dando respuesta a los mismos en una única Resolución. Analizadas las solicitudes, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información solicitada. A tal fin, se acompaña a la presente resolución como Anexo un único archivo en formato “.xls.”, con la relación de puestos de personal eventual de los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, que se corresponde con aquel que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, de acuerdo con el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. 6. El 26 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 26 de enero de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente: Habiendo recibido respuesta con posterioridad en el expediente acumulado, por medio de la presente respuesta formalizo mi desistimiento al expediente que dio pie a esta reclamación para evitar trabajo innecesario a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 26 de enero de 2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 21 de diciembre de frente a la resolución de 17 de diciembre de 2020 del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez