Estimada 09/12/2021 · 44 días en resolverse

Acceso a documentación e información de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil del Estado

El ciudadano solicitó al Parque Móvil del Estado documentación de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad desde enero de 2021. La administración alegó que debía usar el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Portal es una herramienta facilitadora, no una vía obligatoria ni excluyente para solicitar información.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, derivado de los escasos requisitos para presentar una solicitud.
2 La ley no concreta una vía específica para iniciar la solicitud, bastando que se dirija al titular del órgano administrativo que posea la información.
3 El Portal de Transparencia tiene la finalidad de facilitar el acceso, pero no impone la obligación de acudir a esa vía exclusiva para ejercer el derecho.
4 La exigencia de utilizar el Portal de Transparencia como vía única constituye una interpretación excesivamente rigurosa y contraria a la finalidad de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución 906/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de septiembre de 2021 al organismo autónomo Parque Móvil del Estado adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendiéndose por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de S/REF: N/REF: R/0906/2021; 100-005977 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado Información solicitada: Documentación e información emitida por la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil del Estado. aplicación del Título I Transparencia de la actividad pública y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y que el ámbito subjetivo de aplicación de sus disposiciones se aplicará a los organismos autónomos. Que el RD 146/1999, de 29 de enero por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado. Que desde el 16 de julio de 2018 se reúnen en el Parque Móvil del Estado, una Comisión para realizar el seguimiento, desarrollo y evolución del Plan de Igualdad. Por todo lo cual, Que se tenga por presentado este documento y se me informe mediante copia, en soporte electrónico imprimible, de todos los documentos e información recibida por terceros como emitida por dicha Comisión -las actas no se requieren- en las reuniones mantenidas desde en el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual, de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME”. No consta respuesta de la Administración a la solicitud. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2021, se interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “Solicité que se me informase mediante copia en soporte electrónico imprimible de todos los documentos e información recibida por terceros como emitida por dicho Comisión -las actas no se requieren- en las reuniones mantenidas desde en el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual, de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME”. 3. Con fecha 26 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de noviembre de 2021 se recibió respuesta del Parque Móvil del Estado con el siguiente contenido: “El pasado 5 de octubre de 2021, tras recibir cuatro escritos vía registro electrónico de invocando la Ley de Transparencia, se le remitió un correo electrónico en el que, además de facilitarle el enlace correspondiente, se le precisaba que el Portal de Transparencia es la vía adecuada para ejercer su derecho de acceso para formular cualquier cuestión amparada en dicha Ley. (…) El había presentado anteriormente a través del Portal de Transparencia, una solicitud en la que requería información relativa a la misma Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. Dicha solicitud, a pesar de haber sido concedida y facilitada toda la información de la que se disponía, fue reclamada ante ese Consejo (CTBG) y resultó desestimada (reclamación número R/0408/2021 SE100-005247 DA 53899). Desconocemos la causa, motivo o pretensión para utilizar ahora el Registro Electrónico como vía de acceso a información similar a la que previamente había requerido a través del Portal de Transparencia. También se indica que el reclamante ha dirigido al Parque Móvil del Estado (PME) a través del Portal de Transparencia otras 28 solicitudes, de las que 16 fueron a su vez reclamadas ante el CTBG. Por lo tanto, se deduce que conoce perfectamente el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para ejercer su derecho de acceso a la información pública. Además, entendemos que si el solicitante no hubiese recibido respuesta como manifiesta en su escrito de reclamación, hecho que no se ha producido al haber sido atendida su solicitud en plazo, nos encontraríamos ante un supuesto de silencio administrativo. Esta situación sería en todo caso objeto de posible reclamación en vía administrativa y/o contenciosa, pero no así ante el CTBG, al no haber acudido el solicitante al procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG”. 4. Con fecha 29 de noviembre de 2021, el CTBG dio traslado de la respuesta dada por el Parque Móvil al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de diciembre de 2021 el reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido: “Con fecha 24 de septiembre de 2021, de acuerdo al artículo 17 de la LTAIBG, solicité por registro electrónico, enviado a las 13:59:20h y confirmado a las 14:42:06h, al Director General del Parque Móvil del Estado (PME) D. Miguel Ángel Cepeda Caro copia en soporte electrónico imprimible de todos los documentos e información recibida por terceros como emitida por la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME -las actas no se requieren- en las reuniones mantenidas desde en el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual. Adjunto doc1 del Registro Electrónico General de la AGE, donde se puede apreciar la entrada de la documentación al PME. Con fecha 5 de octubre, mediante correo electrónico en nombre del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) del PME me informa que las solicitudes, en genérico, de acceso a la información se deben de hacer por el Portal de Transparencia. Con fecha 13 de octubre, mediante correo electrónico informo a del SPRL del PME que revise el documento del Consejo de Transparencia “100 preguntas sobre transparencia” en donde la cuestión 36 aclara la presentación de solicitudes. Adjunto Doc2 copia del correo electrónico. Con fecha 26 de octubre elevo reclamación de acuerdo al artículo 23 y 24 de la LTAIBG al Consejo de Transparencia por el silencio administrativo del Director General del PME a mi solicitud de acceso a la información. La sección 2.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en sus diferentes artículos nos deja muy claro el procedimiento de acceso; el art. 17 nos informa que el procedimiento se inicia por solicitud dirigida al titular del órgano administrativo que posea la información y mediante cualquier medio; el art. 20 nos informa que la resolución, concediendo o denegando el acceso, deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 19/2013 nos indica que el Portal de la Transparencia facilitará el acceso a los ciudadanos, dejando claro que no existe obligación o procedimiento alguno (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita los documentos e información emitida por la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil Estatal y recibida por terceros en las reuniones mantenidas desde en el 1 de enero de 2021 hasta la fecha actual, con la salvedad de las actas. El Parque Móvil del Estado señala en su escrito de alegaciones que dio efectiva respuesta a la solicitud de acceso que el reclamante presentó a través del Registro Electrónico y afirma que se remitió un correo electrónico en el que informaba que la vía adecuada para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LTAIBG era a través del Portal de Transparencia. Con fundamento en lo anterior, la Administración defiende la desestimación de la reclamación ya que el reclamante no acudió al procedimiento específico recogido en la LTAIBG. A lo anterior añade que el solicitante no puede dirigirse al CTBG ya que no acudió con carácter previo al procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG. Debemos recordar que el artículo 17 de la LTAIBG, que regula la solicitud de acceso a la información pública, no concreta ninguna vía específica para iniciar la solicitud, sino que se limita a determinar que la solicitud ha de estar dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posee la información. El apartado 1 del artículo 17 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigi rse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas”. Con respecto al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, el artículo 10.1 de la LTAIBG es claro al disponer que su finalidad es facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública y no impone a los solicitantes la obligación de acudir a esta vía específica para ejercer los derechos reconocidos por la LTAIBG: “1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación”. La creación y el mantenimiento del Portal de Transparencia no ha de suponer un obstáculo añadido al ejercicio del derecho de los ciudadanos ya que ello supondría una contradicción con la finalidad que le reserva la LTAIBG como un instrumento que facilita el acceso a la información pública. Tal y como este CTBG ya ha expuesto en alguna ocasión, el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, que deriva de los escasos requisitos que se requieren para presentar una solicitud de información y de la configuración amplia de este derecho en la propia LTAIBG. Por lo tanto, la necesidad de acudir al Portal de Transparencia que refiere la Administración Pública en su escrito de alegaciones no es una obligación recogida en la LTAIBG y constituye una interpretación excesivamente rigurosa a la vista de que la solicitud de acceso está fundamentada en la LTAIBG y que deja constancia de la información exigida por el artículo 17.2 de la LTAIBG. Por estos motivos no se puede acoger el motivo de oposición al acceso a la información pública formulado por el Parque Móvil del Estado. En conclusión, no habiéndose pronunciado el Parque Móvil del Estado acerca de la existencia de la documentación solicitada y no habiendo invocado causa de inadmisión ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, hemos de concluir que la presente reclamación ha de ser estimada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Los documentos e información emitidos por la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil del Estado y recibidos por terceros en las reuniones mantenidas desde en el 1 de enero de 2021 hasta la fecha actual, con la salvedad de las actas de la Comisión. En la documentación entregada deberán omitirse los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez