Estimada 09/12/2021 · 44 días en resolverse

Solicitud de identificación de asistentes y cargos de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME

El ciudadano solicitó al Parque Móvil del Estado la identificación y cargos de los asistentes a las reuniones de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad. La administración no respondió formalmente, alegando que debía usarse el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no ser obligatoria dicha vía y no existir límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, por lo que no se puede obligar al ciudadano a utilizar exclusivamente el Portal de Transparencia.
2 La solicitud dirigida al titular del órgano por cualquier medio es válida según el artículo 17 de la LTAIBG, siendo el Portal una herramienta facilitadora y no un requisito obligatorio.
3 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, especialmente cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
4 El acceso a datos identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalece la protección de datos personales sobre el interés público o si compromete la integridad física del empleado.

Texto completo

Resolución 905/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de septiembre de 2021 a la Dirección General del Parque Móvil del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Que de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendiéndose por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de S/REF: N/REF: R/905/2021 /; 100-005976 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del Estado. Información solicitada: Identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a las reuniones de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. aplicación del Título I Transparencia de la actividad pública y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y que el ámbito subjetivo de aplicación de sus disposiciones se aplicará a los organismos autónomos. Que el RD 146/1999, de 29 de enero por el que se modifica la estructura orgánica básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial en Parque Móvil del Estado. Que desde el 16 de julio de 2018 se reúnen en el Parque Móvil del Estado, una Comisión para realizar el seguimiento, desarrollo y evolución del Plan de Igualdad. Por todo lo cual, Que se tenga por presentado este documento y se me informe mediante copia en soporte electrónico imprimible de la identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde e n el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME” No consta respuesta de la Administración a la solicitud. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido: “Solicité que se me informara mediante copia en soporte electrónico imprimible de la identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME”. 3. Con fecha 26 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de noviembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido: “El pasado 5 de octubre de 2021, tras recibir cuatro escritos vía registro electrónico de invocando la Ley de Transparencia, se le remitió un correo electrónico en el que, además de facilitarle el enlace correspondiente, se le precisaba que el Portal de Transparencia es la vía adecuada para ejercer su derecho de acceso para formular cualquier cuestión amparada en dicha Le y. (…) El había presentado anteriormente a través del Portal de Transparencia, una solicitud en la que requería información relativa a la misma Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. Dicha solicitud, a pesar de haber sido concedida y facilitada toda la información de la que se disponía, fue reclamada ante ese Consejo (CTBG) y resultó desestimada (reclamación número R/0408/2021 SE100-005247 DA 53899). Desconocemos la causa, motivo o pretensión para utilizar ahora el Registro Electrónico como vía de acceso a información similar a la que previamente había requerido a través del Portal de Transparencia. También se indica que el reclamante ha dirigido al Parque Móvil del Estado (PME) a través del Portal de Transparencia otras 28 solicitudes, de las que 16 fueron a su vez reclamadas ante el CTBG. Por lo tanto, se deduce que conoce perfectamente el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para ejercer su derecho de acceso a la información pública. Además, entendemos que si el solicitante no hubiese recibido respuesta como manifiesta en su escrito de reclamación, hecho que no se ha producido al haber sido atendida su solicitud en plazo, nos encontraríamos ante un supuesto de silencio administrativo. Esta situación sería en todo caso objeto de posible reclamación en vía administrativa y/o contenciosa, pero no así ante el CTBG, al no haber acudido el solicitante al procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG”. 4. El 11 de noviembre de 2021, el reclamante formuló escrito solicitando al CTBG que, con carácter previo a redactar la propuesta de resolución, se le diera traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración Pública, y se le otorgase el oportuno trámite de audiencia de conformidad con el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 5. Con fecha 29 de noviembre de 2021, el CTBG dio traslado de la respuesta dada por el Parque Móvil al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 9 de diciembre de 2021 el reclamante presentó escrito de alegaciones con el siguiente contenido: “Con fecha 24 de septiembre de 2021, de acuerdo al artículo 17 de la LTAIBG, solicité por registro electrónico, enviado a las 13:51:22h y confirmado a las 14:39:20h, al Director General del Parque Móvil del Estado (PME) D. Miguel Ángel Cepeda Caro la identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME en las reuniones mantenidas desde en el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021. Adjunto doc1 del Registro Electrónico General de la AGE, donde se puede apreciar la entrada de la documentación al PME. Con fecha 5 de octubre, mediante correo electrónico en nombre del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) del PME me informa que las solicitudes, en genérico, de acceso a la información se deben de hacer por el Portal de Transparencia. Con fecha 13 de octubre, mediante correo electrónico informo a del SPRL del PME que revise el documento del Consejo de Transparencia “100 preguntas sobre transparencia” en donde la cuestión 36 aclara la presentación de solicitudes. Adjunto Copia del correo electrónico. Con fecha 26 de octubre elevo reclamación de acuerdo al artículo 23 y 24 de la LTAIBG al Consejo de Transparencia por el silencio administrativo del Director General del PME a mi solicitud de acceso a la información. La sección 2.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en sus diferentes artículos nos deja muy claro el procedimiento de acceso; el art. 17 nos informa que el procedimiento se inicia por solicitud dirigida al titular del órgano administrativo que posea la información y mediante cualquier medio; el art. 20 nos informa que la resolución, concediendo o denegando el acceso, deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 19/2013 nos indica que el Portal de la Transparencia facilitará el acceso a los ciudadanos, dejando claro que no existe obligación o procedimiento alguno (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita la identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. El Parque Móvil del Estado señala en su escrito de alegaciones que dio efectiva respuesta a la solicitud de acceso que el reclamante presentó a través del Registro Electrónico y afirma que se remitió un correo electrónico en el que informaba que la vía adecuada para el ejercicio de los derechos reconocidos en la LTAIBG era a través del Portal de Transparencia. Con fundamento en lo anterior, la Administración defiende la desestimación de la reclamación ya que el reclamante no acudió al procedimiento específico recogido en la LTAIBG. A lo anterior añade que el solicitante no puede dirigirse al CTBG ya que no acudió con carácter previo al procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG. Debemos recordar que el artículo 17 de la LTAIBG, que regula la solicitud de acceso a la información pública, no concreta ninguna vía específica para iniciar la solicitud, sino que se limita a determinar que la solicitud ha de estar dirigida al titular del órgano administrativo o entidad que posee la información. El apartado 1 del artículo 17 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas”. Con respecto al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, el artículo 10.1 de la LTAIBG es claro al disponer que su finalidad es facilitar el acceso de los ciudadanos a la información pública y no impone a los solicitantes la obligación de acudir a esta vía específica para ejercer los derechos reconocidos por la LTAIBG: “1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación”. La creación y el mantenimiento del Portal de Transparencia no han de suponer un obstáculo añadido al ejercicio del derecho de los ciudadanos ya que ello supondría una contradicción con la finalidad que le reserva la LTAIBG como un instrumento que facilita el acceso a la información pública. Tal y como este CTBG ya ha expuesto en alguna ocasión, el ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, que deriva de los escasos requisitos que se requieren para presentar una solicitud de información y de la configuración amplia de este derecho en la propia LTAIBG. Por lo tanto, la necesidad de acudir al Portal de Transparencia que refiere la Administración Pública en su escrito de alegaciones no es una obligación recogida en la LTAIBG y constituye una interpretación excesivamente rigurosa a la vista de que la solicitud de acceso está fundamentada en la LTAIBG y que deja constancia de la información exigida por el artículo 17.2 de la LTAIBG. Por estos motivos no se puede acoger el motivo de oposición al acceso a la información pública formulado por el Parque Móvil del Estado. En conclusión, no habiéndose pronunciado el Parque Móvil del Estado acerca de la existencia de la documentación solicitada y no habiendo invocado causa de inadmisión ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, hemos de concluir que la presente reclamación ha de ser estimada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada que, recordemos, es la “identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME”. Y sin que ello suponga conculcar el límite a la protección de datos. En el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 38.2.a), en relación con la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia elaboró, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información contenidos en el artículo 15 de la LTAIBG, señalando, entre otras cuestiones, lo siguiente: «[…] 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. […] El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideologíaafiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado estuviera amparado por una norma con rango de Ley. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. […]». En este mismo sentido la Sentencia núm. 7550/2018, de 22 de junio de 2020, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2020:1928), razona en su extenso Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: “[…] el artículo 15 de la Ley 19/2013, en la versión vigente antes de 2018, -que es la que se aplica- regula las modalidades de acceso a la información o transparencia pasiva, en relación con los datos personales. En dicha versión (anterior a la reforma de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) diferenciando este precepto entre los datos especialmente protegidos del artículo 7 Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, de los datos de carácter meramente identificativos relacionados con la organización y funcionamiento o actividad pública del organismo y el resto de la información. En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establecía un distinto nivel de protección de los datos: Por un lado regula los datos personales especialmente protegidos del artículo 7 LOPD, a los que establece una limitación en su accesibilidad, de manera que sólo excepcionalmente, mediante consentimiento escrito o en casos muy limitados puede accederse a la información. En este tipo de datos especialmente protegidos, no se prevé ningún tipo de ponderación, siendo así que la LTBG se remitía a los que recoge el artículo 7 LOPD, si bien tras la reforma operada en 2018 se relacionan estos datos especialmente protegidos de forma más amplia y específica. Por otro lado, en el apartado 2º del artículo 15, se contemplan los datos meramente identificativos, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen de accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Con carácter general, establece la ley el acceso a este tipo de datos, salvo «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida». Por último, el tercer apartado del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información, determina la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los derechos en conflicto, cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, pero no son datos incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni meramente identificativos. Pues bien, el mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la información y, por otro los derechos de los afectados en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una serie de pautas que han de tomarse en consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a los criterios que la propia ley establece, a fin de que sean «tomados particularmente en consideración». Lo solicitado se refiere a datos personales meramente identificativos y, por ello, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen de accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización, funcionamiento o actividad pública del órgano», como indica el Tribunal Supremo. Con carácter general, la ley establece el acceso a este tipo de datos, salvo que «en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida». En este sentido, a mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación en este momento la doctrina a propósito de la identificación de empleados públicos elaborada por la Audiencia Nacional en procesos en los que estaban en juego el acceso a la información pública y el límite de la protección de datos de los empleados públicos. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956) se indica en su Fundamento jurídico 2 que «La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los cent ros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación .» Doctrina que completa la recaída sobre el tema con anterioridad, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES: AN:2018:1914), respecto del acceso a la identidad de un funcionario autor de una nota técnica y la no concurrencia del límite contemplado en el artículo 15 LTAIBG. Por lo expuesto, en este caso, ha de reconocerse el derecho de acceso a la información requerida al referir lo solicitado a datos personales meramente identificativos y, por ello, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen de accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez