El ciudadano solicitó al Parque Móvil del Estado la identificación y cargos de los asistentes a las reuniones de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad. La administración no respondió formalmente, alegando que debía usarse el Portal de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no ser obligatoria dicha vía y no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El ejercicio del derecho de acceso a la información tiene un carácter antiformalista, por lo que no se puede obligar al ciudadano a utilizar exclusivamente el Portal de Transparencia.
2
La solicitud dirigida al titular del órgano por cualquier medio es válida según el artículo 17 de la LTAIBG, siendo el Portal una herramienta facilitadora y no un requisito obligatorio.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, especialmente cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública.
4
El acceso a datos identificativos de empleados públicos solo puede denegarse si prevalece la protección de datos personales sobre el interés público o si compromete la integridad física del empleado.
Texto completo
Resolución 905/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de septiembre de 2021 a la Dirección General del Parque Móvil del Estado dependiente del
Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Que de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley, entendiéndose por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
S/REF:
N/REF: R/905/2021 /; 100-005976
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado.
Información solicitada: Identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a las
reuniones de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME.
aplicación del Título I Transparencia de la actividad pública y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre tiene por objeto ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública y que el ámbito subjetivo de aplicación de sus
disposiciones se aplicará a los organismos autónomos.
Que el RD 146/1999, de 29 de enero por el que se modifica la estructura orgánica
básica y funciones, y se transforma el Organismo autónomo Parque Móvil Ministerial
en Parque Móvil del Estado.
Que desde el 16 de julio de 2018 se reúnen en el Parque Móvil del Estado, una
Comisión para realizar el seguimiento, desarrollo y evolución del Plan de Igualdad.
Por todo lo cual,
Que se tenga por presentado este documento y se me informe mediante copia en
soporte electrónico imprimible de la identificación de los asistentes y el cargo con el
que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde e n el 1 de enero de
2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento
del Plan de Igualdad del PME”
No consta respuesta de la Administración a la solicitud.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2021, el
interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) co n el siguiente contenido:
“Solicité que se me informara mediante copia en soporte electrónico imprimible de la
identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las
reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de
septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME”.
3. Con fecha 26 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de noviembre de 2021 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
“El pasado 5 de octubre de 2021, tras recibir cuatro escritos vía registro electrónico
de invocando la Ley de Transparencia, se le remitió un
correo electrónico en el que, además de facilitarle el enlace correspondiente, se le
precisaba que el Portal de Transparencia es la vía adecuada para ejercer su derecho
de acceso para formular cualquier cuestión amparada en dicha Le y.
(…)
El había presentado anteriormente a través del Portal de
Transparencia, una solicitud en la que requería información relativa a la misma
Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME. Dicha solicitud, a pesar de
haber sido concedida y facilitada toda la información de la que se disponía, fue
reclamada ante ese Consejo (CTBG) y resultó desestimada (reclamación número
R/0408/2021 SE100-005247 DA 53899). Desconocemos la causa, motivo o pretensión
para utilizar ahora el Registro Electrónico como vía de acceso a información similar a
la que previamente había requerido a través del Portal de Transparencia.
También se indica que el reclamante ha dirigido al Parque Móvil del Estado (PME) a
través del Portal de Transparencia otras 28 solicitudes, de las que 16 fueron a su vez
reclamadas ante el CTBG. Por lo tanto, se deduce que conoce perfectamente el
procedimiento establecido en la Ley de Transparencia para ejercer su derecho de
acceso a la información pública.
Además, entendemos que si el solicitante no hubiese recibido respuesta como
manifiesta en su escrito de reclamación, hecho que no se ha producido al haber sido
atendida su solicitud en plazo, nos encontraríamos ante un supuesto de silencio
administrativo. Esta situación sería en todo caso objeto de posible reclamación en vía
administrativa y/o contenciosa, pero no así ante el CTBG, al no haber acudido el
solicitante al procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG”.
4. El 11 de noviembre de 2021, el reclamante formuló escrito solicitando al CTBG que, con
carácter previo a redactar la propuesta de resolución, se le diera traslado de los documentos
incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración Pública, y se le
otorgase el oportuno trámite de audiencia de conformidad con el artículo 82.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
5. Con fecha 29 de noviembre de 2021, el CTBG dio traslado de la respuesta dada por el Parque
Móvil al reclamante a los efectos de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 9 de diciembre de 2021 el reclamante presentó escrito de alegaciones con el
siguiente contenido:
“Con fecha 24 de septiembre de 2021, de acuerdo al artículo 17 de la LTAIBG, solicité
por registro electrónico, enviado a las 13:51:22h y confirmado a las 14:39:20h, al
Director General del Parque Móvil del Estado (PME) D. Miguel Ángel Cepeda Caro la
identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a la Comisión de
Seguimiento del Plan de Igualdad del PME en las reuniones mantenidas desde en el 1
de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021. Adjunto doc1 del
Registro Electrónico General de la AGE, donde se puede apreciar la entrada de la
documentación al PME.
Con fecha 5 de octubre, mediante correo electrónico en
nombre del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) del PME me informa
que las solicitudes, en genérico, de acceso a la información se deben de hacer por el
Portal de Transparencia.
Con fecha 13 de octubre, mediante correo electrónico informo a
del SPRL del PME que revise el documento del Consejo de Transparencia “100
preguntas sobre transparencia” en donde la cuestión 36 aclara la presentación de
solicitudes. Adjunto Copia del correo electrónico.
Con fecha 26 de octubre elevo reclamación de acuerdo al artículo 23 y 24 de la
LTAIBG al Consejo de Transparencia por el silencio administrativo del Director
General del PME a mi solicitud de acceso a la información.
La sección 2.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) en sus diferentes artículos nos deja
muy claro el procedimiento de acceso; el art. 17 nos informa que el procedimiento se
inicia por solicitud dirigida al titular del órgano administrativo que posea la
información y mediante cualquier medio; el art. 20 nos informa que la resolución,
concediendo o denegando el acceso, deberá notificarse al solicitante en el plazo
máximo de un mes.
Así mismo, el artículo 10 de la Ley 19/2013 nos indica que el Portal de la
Transparencia facilitará el acceso a los ciudadanos, dejando claro que no existe
obligación o procedimiento alguno (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita la identificación de los
asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde
el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de
Seguimiento del Plan de Igualdad del PME.
El Parque Móvil del Estado señala en su escrito de alegaciones que dio efectiva respuesta a la
solicitud de acceso que el reclamante presentó a través del Registro Electrónico y afirma que
se remitió un correo electrónico en el que informaba que la vía adecuada para el ejercicio de
los derechos reconocidos en la LTAIBG era a través del Portal de Transparencia. Con
fundamento en lo anterior, la Administración defiende la desestimación de la reclamación ya
que el reclamante no acudió al procedimiento específico recogido en la LTAIBG. A lo anterior
añade que el solicitante no puede dirigirse al CTBG ya que no acudió con carácter previo al
procedimiento específico recogido en la propia LTAIBG.
Debemos recordar que el artículo 17 de la LTAIBG, que regula la solicitud de acceso a la
información pública, no concreta ninguna vía específica para iniciar la solicitud, sino que se
limita a determinar que la solicitud ha de estar dirigida al titular del órgano administrativo o
entidad que posee la información. El apartado 1 del artículo 17 de la LTAIBG establece lo
siguiente:
“El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la
presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano
administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información
en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o
entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas”.
Con respecto al Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, el artículo
10.1 de la LTAIBG es claro al disponer que su finalidad es facilitar el acceso de los ciudadanos
a la información pública y no impone a los solicitantes la obligación de acudir a esta vía
específica para ejercer los derechos reconocidos por la LTAIBG:
“1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia,
dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los
ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa
a su ámbito de actuación”.
La creación y el mantenimiento del Portal de Transparencia no han de suponer un obstáculo
añadido al ejercicio del derecho de los ciudadanos ya que ello supondría una contradicción
con la finalidad que le reserva la LTAIBG como un instrumento que facilita el acceso a la
información pública.
Tal y como este CTBG ya ha expuesto en alguna ocasión, el ejercicio del derecho de acceso a
la información tiene un carácter antiformalista, que deriva de los escasos requisitos que se
requieren para presentar una solicitud de información y de la configuración amplia de este
derecho en la propia LTAIBG.
Por lo tanto, la necesidad de acudir al Portal de Transparencia que refiere la Administración
Pública en su escrito de alegaciones no es una obligación recogida en la LTAIBG y constituye
una interpretación excesivamente rigurosa a la vista de que la solicitud de acceso está
fundamentada en la LTAIBG y que deja constancia de la información exigida por el artículo
17.2 de la LTAIBG. Por estos motivos no se puede acoger el motivo de oposición al acceso a
la información pública formulado por el Parque Móvil del Estado.
En conclusión, no habiéndose pronunciado el Parque Móvil del Estado acerca de la
existencia de la documentación solicitada y no habiendo invocado causa de inadmisión ni
límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio, hemos de concluir que la presente
reclamación ha de ser estimada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la
información solicitada que, recordemos, es la “identificación de los asistentes y el cargo con
el que acuden a dicha Comisión en las reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y
hasta la fecha actual 24 de septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de
Igualdad del PME”.
Y sin que ello suponga conculcar el límite a la protección de datos.
En el ejercicio de las funciones contempladas en el artículo 38.2.a), en relación con la
Disposición adicional quinta de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia elaboró,
conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo
CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de
acceso a la información contenidos en el artículo 15 de la LTAIBG, señalando, entre otras
cuestiones, lo siguiente:
«[…]
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen
la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado
por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
[…]
El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la
ideologíaafiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que
hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter
personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si
contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo
se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior,
cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b)
anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la
letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o
administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente
con el consentimiento expreso del afectado estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son
exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o
la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con
carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo
fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3
de la LTAIBG. […]».
En este mismo sentido la Sentencia núm. 7550/2018, de 22 de junio de 2020, del Tribunal
Supremo (ECLI:ES:TS:2020:1928), razona en su extenso Fundamento de Derecho Tercero lo
siguiente: “[…] el artículo 15 de la Ley 19/2013, en la versión vigente antes de 2018, -que es
la que se aplica- regula las modalidades de acceso a la información o transparencia pasiva,
en relación con los datos personales. En dicha versión (anterior a la reforma de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) diferenciando este precepto entre los datos
especialmente protegidos del artículo 7 Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de
datos de carácter personal, de los datos de carácter meramente identificativos relacionados
con la organización y funcionamiento o actividad pública del organismo y el resto de la
información.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establecía un distinto nivel de protección
de los datos: Por un lado regula los datos personales especialmente protegidos del artículo 7
LOPD, a los que establece una limitación en su accesibilidad, de manera que sólo
excepcionalmente, mediante consentimiento escrito o en casos muy limitados puede
accederse a la información. En este tipo de datos especialmente protegidos, no se prevé
ningún tipo de ponderación, siendo así que la LTBG se remitía a los que recoge el artículo 7
LOPD, si bien tras la reforma operada en 2018 se relacionan estos datos especialmente
protegidos de forma más amplia y específica.
Por otro lado, en el apartado 2º del artículo 15, se contemplan los datos meramente
identificativos, menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un
régimen de accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano». Con carácter general, establece la ley el
acceso a este tipo de datos, salvo «en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida».
Por último, el tercer apartado del artículo 15 LTBG, relativo al resto de la información,
determina la necesidad de llevar a cabo una ponderación entre los derechos en conflicto,
cuando la información solicitada contiene datos de carácter personal, pero no son datos
incluidos en los anteriores apartados 1º y 2º, esto es, ni especialmente protegidos ni
meramente identificativos. Pues bien, el mencionado artículo 15.3 LTBG contempla la
necesidad de realizar una ponderación de los derechos en conflicto suficientemente
razonada en la que, por un lado, se valore el interés público en la divulgación de la
información y, por otro los derechos de los afectados en particular su derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal, estableciendo a tal fin una serie de pautas que
han de tomarse en consideración en este juicio de ponderación. El artículo 15.3 LTBG dispone
la necesaria ponderación de los intereses concurrentes, con arreglo a los criterios que la
propia ley establece, a fin de que sean «tomados particularmente en consideración».
Lo solicitado se refiere a datos personales meramente identificativos y, por ello, menos
susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen de accesibilidad más
favorable al solicitante, relacionados con la «organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano», como indica el Tribunal Supremo. Con carácter general, la ley establece
el acceso a este tipo de datos, salvo que «en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida». En este sentido, a mayor abundamiento, resulta oportuno
traer a colación en este momento la doctrina a propósito de la identificación de empleados
públicos elaborada por la Audiencia Nacional en procesos en los que estaban en juego el
acceso a la información pública y el límite de la protección de datos de los empleados
públicos. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 marzo 2021 (ECLI:ES:AN:2021:956)
se indica en su Fundamento jurídico 2 que «La identificación de quienes ostentan un empleo
público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios
públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una
ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede
mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos
casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda
el afectado oponerse a que se divulgue”.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los cent ros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación .»
Doctrina que completa la recaída sobre el tema con anterioridad, entre otras, en la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 2018 (ECLI: ES: AN:2018:1914),
respecto del acceso a la identidad de un funcionario autor de una nota técnica y la no
concurrencia del límite contemplado en el artículo 15 LTAIBG.
Por lo expuesto, en este caso, ha de reconocerse el derecho de acceso a la información
requerida al referir lo solicitado a datos personales meramente identificativos y, por ello,
menos susceptibles de afectar a la privacidad de las personas, con un régimen de
accesibilidad más favorable al solicitante, relacionados con la «organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
x Identificación de los asistentes y el cargo con el que acuden a dicha Comisión en las
reuniones mantenidas desde el 1 de enero de 2021 y hasta la fecha actual 24 de
septiembre de 2021 de la Comisión de Seguimiento del Plan de Igualdad del PME.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez