El interesado solicitó a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico información detallada sobre la deuda del Ayuntamiento de Gijón derivada de un convenio de 2004. Alegó que la respuesta administrativa fue genérica y no atendió a los puntos solicitados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información comprende contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su formato.
2
La obligación de publicación activa de convenios con repercusión económica no excluye el derecho de los ciudadanos a solicitar información adicional detallada sobre los mismos.
3
La administración debe entregar la información solicitada siempre que no concurran causas justificadas que limiten el derecho de acceso según el art. 14 de la LTAIBG.
4
El derecho de acceso es una herramienta esencial para controlar la actuación gubernamental y prevenir la corrupción, siendo un valor intrínseco a la democracia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 905/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, entidad adscrita al actual MINISTERIO
PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 12 de noviembre de 2019, la siguiente información:
La Confederación Hidrográfica del Cantábrico no parece cumplir la normativa para hacer
efectivo el cobro de la deuda de 7.323.783,58 €, que el Ayuntamiento de Gijón tiene contraída
desde hace años con el citado organismo. Memoria 2017 (Cuentas anuales CHC)
Del importe de la cuenta 441 -13.721.487,48 €-, el más significativo -7.323.783,58 €-
corresponde al Ayuntamiento de Gijón. En relación con esta deuda, el 29 de marzo de 2017, se
reiteró el escrito de 1 de julio de 2016, relativo a la necesidad de suscribir la correspondiente
S/REF: 001-038433
N/REF: R/0905/2019; 100-003270
Fecha: 12 de marzo de 2020
Dirección
Administración/Organismo: Confederación Hidrográfica del Cantábrico/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Deuda con el Ayuntamiento de Gijón
Subdirección General de Reclamaciones
Adenda al convenio. Con posterioridad, el Ayuntamiento comunica que considera expirado y
cumplido el Convenio suscrito con fecha 19 de febrero de 2004.
Por el contenido de los datos contenidos en las memorias, parece que el Presidente o
Presidentes del Organismo no han cumplido con sus obligaciones y, en consecuencia han
hecho soportar sobre el organismo fuertemente endeudado, según se desprende de los datos
reflejados en los balances, obligaciones financieras que debería haber soportado, en este
caso, el Ayuntamiento de Gijón. ¿Dejadez, impotencia, criterios políticos?
INFORMACIÓN QUE SE SOLICITA.-
1. Importe definitivo del coste de la infraestructura, incluyendo: contratos obras,
contrato servicios, expropiaciones, intereses etc., a que hace referencia el Convenio.
2. Importe pagado por la Confederación cada año en relación a esta infraestructura
desde su inicio, incluyendo los importes como consecuencia de las sentencias sobre valor de
las expropiaciones a que se hace referencia en la Memoria.
3. Copia de las notificaciones anuales al Ayuntamiento, o en otro caso relación de
fechas de notificación e importe reclamado, para el ingreso de la cofinanciación
comprometida en el Convenio. “Las restantes aportaciones, por importe del 30% de la
anualidad comprometida, se efectuarán en el plazo de tres meses, tras la acreditación por
parte de la Confederación Hidrográfica del Norte de haberse superado el 30% de ejecución de
la correspondiente anualidad de la obra”
4. Importe y fecha de ingreso de las cantidades reclamadas al Ayuntamiento de Gijón.
5. En caso de impago en el periodo voluntario, tal como parece acontecer, solicito
relación de actuaciones del Organismo para hacer efectivo el cobro.
6. Existiendo en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, del procedimiento para el
cobro de las deudas vencidas y no ingresadas de otras administraciones, solicito fecha de
inicio del citado procedimiento y fecha e importe de las sucesivas reclamaciones e importe
solicitado en cada una.
7. Documento formalizado a la entrega de la obra al Ayuntamiento de Gijón en la que
figure fecha de la misma, desglose del coste total y la aceptación y conformidad por parte del
Ayuntamiento.
Teniendo en cuenta que ni se inician el procedimiento para el cobro, ni se formaliza la Adenda
a que se hace referencia, a quién corresponde romper el nudo gordiano.
2. Con fecha 13 de diciembre de 2019, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO,
contestó al reclamante lo siguiente:
Analizada la petición, esta Presidencia, a propuesta del Secretario General y previo informe
emitido al efecto por el Área Jurídica y Patrimonial de la Secretaría General de este
Organismo, resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada, en los términos
siguientes:
El Ayuntamiento de Gijón y la Confederación Hidrográfica del Norte (actual Cantábrico)
suscribieron, el 19 de febrero de 2004, un Convenio de Colaboración para la financiación,
ejecución y explotación de las obras de restauración de cauce y márgenes del río Piles y sus
afluentes aguas arriba de la glorieta de la Guía, T.M. de Gijón, de acuerdo con el Plan de
restauración hidrológica y de protección y regeneración de cauces y enclaves naturales
establecido por el Ministerio de Medio Ambiente.
En el citado Convenio estaba previsto un presupuesto total de la actuación de once millones
doscientos sesenta y cuatro mil novecientos treinta y siete euros (11.264.937 euros) y el
Ayuntamiento de Gijón se comprometía al abono del 30% del mismo, lo que representa un
total de dos millones, ochocientos tres mil ciento nueve euros con ochenta y tres euros
(2.803.109,83 euros).
De acuerdo con los datos económicos de que dispone este Organismo, la Corporación
municipal tan sólo ha abonado un total de quinientos noventa y tres mil ciento un euros con
cincuenta y dos céntimos (593.101,52,- euros), resultando pendiente un total de dos millones,
doscientos diez mil ocho euros con treinta y un céntimos (2.210.008,31 euros).
A lo largo del año 2010, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adoptó acuerdos
resolviendo las divergencias habidas en relación con el valor de los bienes y derechos
afectados por las obras objeto del Convenio y, con posterioridad, el Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, en 2012, y el Tribunal Supremo, fundamentalmente en 2014, dictaron
sentencias estableciendo definitivamente los justiprecios de las expropiaciones llevadas a
efecto, de tal manera que el importe de los mismos, por todos los conceptos y sin perjuicio de
posibles actualizaciones, ascendía a un total de dieciséis millones ochocientos setenta mil
trescientos doce euros con cuarenta y seis céntimos (16.870.312,46 €),
El importe señalado, correspondiente a la partida o concepto previsto en el Convenio como
“coste de adquisición de los terrenos”, está sometido, como lo están el resto de partidas o
conceptos tomados en cuenta para la determinación del presupuesto de la actuación, a los
términos acordados en 2004 (70%-30%).
Esta Confederación Hidrográfica ha venido tratando con el Ayuntamiento de Gijón las posibles
fórmulas que permitan superar las diferencias de criterio en lo que al cumplimiento del
Convenio se refiere y definir los procedimientos que podrían ponerse en marcha para que la
Corporación pueda hacer efectivo el importe de la deuda a nuestro juicio existente.
En la actualidad, no sólo no se ha renunciado al cumplimiento efectivo del acuerdo suscrito en
2004, sino que continúan manteniéndose contactos y conversaciones entre las dos
Administraciones con el objetivo de poner fin al conflicto de manera satisfactoria para ambas
partes.
En cualquier caso, en previsión de que no resulte posible llegar a un mutuo acuerdo, ya se ha
formulado consulta a la Abogacía del Estado, la cual, en Informe emitido el pasado día 25 de
noviembre de 2019, ha definido los instrumentos jurídicos, tanto administrativos como
judiciales, que en última instancia podría actuar esta Confederación Hidrográfica para hacer
efectivo el cumplimiento del Convenio.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 18 de diciembre de 2019, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Confederación Hidrográfica del Cantábrico no ha contestado a la información solicitada el
12/11/2019 a través del Portal de Transparencia.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 26 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo
lugar el 7 de febrero de 2020 e indicaba lo siguiente:
La notificación al interesado se llevó a efecto a través del Portal de Transparencia por la
Unidad de Transparencia del Ministerio y por ello, en este Organismo no tenemos constancia
fehaciente de la fecha en que se practicó.
En consecuencia, aunque la notificación pudiera haber tenido lugar unos días después de
trascurrido el plazo establecido en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de información
que ha dado lugar a la reclamación ha sido expresamente resuelta en sentido favorable.
6. El 11 de febrero de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 12
de febrero de 2020 e indicaban lo siguiente:
La citada contestación no contiene información de NINGUNA de las cuestiones planteadas en
la solicitud, más allá de una exposición genérica y difusa de intenciones, sin aportación de
fecha de actos administrativos realizados, importes y fotocopias en su caso. La falta de
contenido en relación con la solicitud es fácilmente verificable cotejando el contenido de esta y
el contenido de la contestación a la misma.
En vista de lo anterior, se envía e-mail al Consejo comunicando que el motivo de la
reclamación presentada el 18/12/2019, podemos cambiarlo de “NO RECIBIDA
CONTESTACIÓN” a “LA CONTESTACIÓN NO DA RESPUESTA A NINGUNA DE LAS CUESTIONES
PLANTEADAS EN LA SOLICITUD”
En resumen:
Según el Convenio formalizado en 2004 anualmente el organismo notificaba el importe de la
inversión realizada y el Ayuntamiento de Gijón le ingresaba el 30% correspondiente a su
cofinanciación.
Comunicado el importe de la inversión anual si el Ayuntamiento no ingresa en plazo el 30%
convenido, se inicia el procedimiento contenido en el Reglamento General de Recaudación.
Todas las cuestiones solicitadas se refieren a los datos del desarrollo de la gestión de este
expediente y en consecuencia a confirmar que la actuación de los distintos responsables del
Organismo en cada momento, desde la firma del Convenio en 2004, hasta el momento actual
de la existencia de la deuda 2019, está guiada por el cumplimiento de la normativa que
regula su gestión económica y plazos, en aras de la defensa de los intereses de la entidad de la
que son responsables.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como consta en los antecedentes, el reclamante entiende que no
ha recibido respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas en su solicitud de acceso, dado
que la contestación de la Administración es excesivamente genérica, sin aportación de fecha
de actos administrativos realizados, importes y fotocopias en su caso.
Este Consejo de Transparencia concuerda con esta argumentación. En efecto, las cuestiones
planteadas por el reclamante se refieren a hechos puntuales que no han sido debidamente
atendidos, que afectan a la realización y cobro de unas obras mediante Convenio suscrito en
2004 con el Ayuntamiento de Gijón.
A estos efectos, debe recordarse que el artículo 8.1 b) de la LTAIBG señala que Los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o
presupuestaria que se indican a continuación: La relación de los convenios suscritos, con
mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas,
obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas
convenidas. Por tanto, es obligatorio publicar, como mínimo, esta información, sin necesidad
de que exista una solicitud de acceso a la información que pueda venir referida a información
más detallada relativa a un convenio. Así, esta obligación de publicación activa no impide que,
además, se puedan solicitar por los ciudadanos otro tipo de información adicional que afecte
a los convenios públicos.
Comparando la respuesta ofrecida por la Administración con las preguntas realizadas por el
reclamante, se observa que no responden a lo requerido con el nivel de detalle que sería
deseable, por lo que debe entregarse la información tal y como ha sido solicitada.
En este sentido, se recuerda que la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas
en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica.
Igualmente, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, razona lo siguiente: "El
derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
No habiéndose alegado por la Administración límites al derecho de acceso ejercitado ni
existiendo los mismos, a juicio de este Consejo de Transparencia, procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 18 de diciembre de 2019, contra la resolución de la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, de fecha 13 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, relativa al Convenio
de Colaboración con el Ayuntamiento de Gijón para la financiación, ejecución y explotación
de las obras de restauración de cauce y márgenes del río Piles y sus afluentes, aguas arriba de
la glorieta de la Guía, T.M. de Gijón:
x Importe definitivo del coste de la infraestructura, incluyendo: contratos obras, contrato
servicios, expropiaciones, intereses etc., a que hace referencia el Convenio.
x Importe pagado por la Confederación, cada año, en relación a esta infraestructura
desde su inicio, incluyendo los importes como consecuencia de las sentencias sobre
valor de las expropiaciones a que se hace referencia en la Memoria.
x Copia de las notificaciones anuales al Ayuntamiento, o en otro caso, relación de fechas
de notificación e importe reclamado, para el ingreso de la cofinanciación
comprometida en el Convenio.
x Importe y fecha de ingreso de las cantidades reclamadas al Ayuntamiento de Gijón.
x En caso de impago en el periodo voluntario, tal como parece acontecer, solicito
relación de actuaciones del Organismo para hacer efectivo el cobro.
x Existiendo en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, del procedimiento para el cobro
de las deudas vencidas y no ingresadas de otras administraciones, solicito fecha de
inicio del citado procedimiento y fecha e importe de las sucesivas reclamaciones e
importe solicitado en cada una.
x Documento formalizado a la entrega de la obra al Ayuntamiento de Gijón en la que
figure fecha de la misma, desglose del coste total y la aceptación y conformidad por
parte del Ayuntamiento.
Caso de que no haya tenido lugar alguna de las actuaciones referidas o no existan los
documentos requeridos, deberá hacerse constar expresamente esta situación en la
contestación que se elabore.
TERCERO: INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, adscrita al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA y EL RETO DEMOGRÁFICO, a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda