La Agrupación Reformista de Policías solicitó al Ministerio del Interior información sobre la normativa y condiciones para el regreso al servicio activo del personal de segunda actividad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por haber solicitado la información basándose en normativa laboral y no en la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud original se realizó al amparo del artículo 90 de la Ley Orgánica 9/2015 (Régimen de Personal de la Policía Nacional) y no bajo la LTAIBG.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el interesado utilizó la 'técnica del espigueo normativo' al solicitar la información por una vía y reclamar por otra distinta.
3
Se establece que no es posible seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
4
La reclamación debe ser inadmitida ya que el interesado debió acudir a los recursos administrativos regulados en la Ley 39/2015 al haber iniciado el trámite bajo el marco de las relaciones laborales.
Texto completo
Resolución 904/2020
S/REF:
N/REF:R/0904/2020;100-004615
Fecha: La de la firma
cal
AGRUPACIÓN REFORMISTA DE POLICfAS
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Regreso al servicio activo del personal de segunda actividad sin
destino
Sentido de
la resolución: lnadmisión a trámite
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, mediante escri to de 15
de octubre de 2020, dirigido a la Comisión Personal y Proyectos Normativos del Consejo de
Policía (Ministerio del Interior) el reclamante, en nombre y representación de la Organización
Sindi
cal Agrupación Reformi sta de Policías
(ARP), realizó una solicitud en l os siguientes
términos:
Habiéndose suscrito e/12 de marzo de 2018 el Acuerdo entre el Ministerio de/Interior y los
sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil, para abordar
un proceso de equiparación gradual de las condiciones económicas de los funcionarios de la
Policía Nacional y de la Guardia Civil, se viene conociendo ingresos en las retribuciones del
personal activo y segunda actividad, derivados del mismo, así como una partida
presupuestaria
anunciada y destinada de forma anual, al personal de segunda actividad sin
destino y reserva no ocupada, por importe de
100 millones de Euros.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Subdirección General de Reclamaciones
Subdirección General de Reclamaciones
En la cláusula tercera del citado acuerdo, se indica que 100 millones de euros se destinarán
en cada ejercicio para incentivar el reingreso del personal de Segunda Actividad sin destino
y Reserva no ocupada, al servicio activo.
La Agrupación Reformista de Policías, cuenta entre sus afiliados, a personal de segunda
actividad sin destino, lo que viene siendo de interés en algún caso, saber algunos aspectos
que pudieran haberse tratado o desarrollado tanto en la Secretaría de Estado de
Seguridad, como en la Comisión de Personal y Proyectos Normativos, dependiente del
Consejo de Policía, entre Administración y Sindicatos denominados representativos.
Por tal motivo, SOLICITA:
La posibilidad de ser informados por el órgano que se determine desde ese Consejo de
Policía, normativa específica para poder regresar al servicio activo al personal de segunda
actividad sin destino en el Cuerpo de Policía Nacional, y las condiciones propias que se
determinen para ello, y en todo caso, las razones por cual se impide o no se ha podido
desarrollar el apartado tercero del acuerdo salarial suscrito el 12 de marzo de 2018 entre el
Ministerio del Interior y los sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la
Guardia Civil.
2. Según se desprende también de la documentación obrante en el expediente, a requerimiento
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Agrupación Reformista de Policías
aportó correo electrónico del mismo 15 de octubre de 2020, acreditando el envío del
mencionado escrito al Secretario del Consejo de Policía, en el que se indicaba lo siguiente:
(…) con ruego a su recepción y traslado, si procede, al Sr. Presidente del Consejo de Policía,
Ministro del Interior, D. Fernando Grande-Marlaska Gómez; Comisión Personal Proyectos
Normativos de ese órgano, se adjunta escrito, solicitando la posibilidad de ser informados
por el órgano que se determine desde ese Consejo de Policía, normativa específica para
poder regresar al servicio activo al personal de segunda actividad sin destino en el Cuerpo
de Policía Nacional, y las condiciones propias que se determinen para ello, y en todo caso,
las razones por cual se impide o no se ha podido desarrollar el apartado tercero del
acuerdo salarial suscrito el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los
sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil.
No consta respuesta del Consejo de Policía.
3. Con fecha de entrada el 21 de diciembre de 2020, la Agrupación Reformista de Policías al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), presentó ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación con el siguiente contenido:
la Agrupación Reformista de Policías
(ARP), en nombre y representación, Organización Sindical policial inscrita en el Registro
Especial de Asociaciones de Ia Dirección General de la Policía con no 50, NIF y
conforme al artículo 90 a la Ley Orgánica 912A15, de 28 de julio, de Régimen de Personal
de la Policía Nacional, que como se sabe, permite formular propuestas y elevar informes o
dirigir peticiones a las autoridades competentes por parte de la Agrupación Reformista de
Policías, en fecha 15 de Octubre de 202A, solicitó al Presidente del Consejo de Policía,
Ministro del Interior, Sr. Grande Marlaska Gómez, la posibilidad de ser informados por el
órgano que se determine desde ese Consejo de Policía, normativa específica para poder
regresar al servicio activo al personal de segunda actividad sin destino en el Cuerpo de
Policía Nacional, y las condiciones propias que se determinen para ello, y en todo caso, las
razones por cual se impide o no se ha podido desarrollar el apartado tercero del acuerdo
salarial suscrito el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los sindicatos de
Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil.
Al igual que otros asuntos de interés general para los afiliados a esta organización sindical,
interesa una respuesta oficial de ese órgano de representación sindical y de su presidente,
cosa que desconoce los motivos por lo que no se lleva a efecto.
Como se encuentra legislado, la Administración tiene la obligac ión de facilitar la
información requerida al amparo de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno en el que se nos posibilita el acceso a la
información solicitada al objeto de poder determinar si se han cumplido con la previsión
normativa contemplada en el apartado tercero del acuerdo salarial suscrito el 12 de marzo
de 2018 entre el Ministerio del Interior y los sindicatos de Policía Nacional y asociaciones
profesionales de la Guardia Civil, a efectos de poder proceder en consecuencia, conforme a
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y otras actuaciones propias que determine esta organización
sindical.
SOLICITO, que teniendo presentado este escrito se sirva admitirlo, y se tenga por
interpuesta denuncia ante ese Consejo de Gobierno y Transparencia, contra la falta de
información expresa del Consejo de Policía, órgano que la Dirección General de la Policía,
dependiente del Ministerio del Interior, donde se desarrolló y aprobó, el citado acuerdo
salarial.
4. Con fecha 4 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2021 el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…) una vez consultado dicho expediente con la Dirección General de la Policía, nos indican
lo siguiente:
“El escrito de fecha 15 de octubre de 2020, suscrito por D.XXXXXXX, en calidad de
de ARP, fue remitido a la Secretaría del Consejo de Policía por vía
telemática (email) teniendo entrada ese mismo día 15 de octubre.
Dicho escrito fue dirigido al Consejo de Policía, organismo que se regula por lo establecido
en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional y
en el Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno del C onsejo de la Policía,
aprobado con carácter provisional por la Orden del Ministerio del Interior de 22 de julio de
1987 el cual lo define como órgano colegiado paritario de participación de los funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía y de la Administración, en la determinación de las
condiciones de empleo o de trabajo y de prestación de servicios, y medio para la posible
solución de conflictos.
De acuerdo al artículo 94.2 de la citada Ley Orgánica 9/2015, las funciones del Consejo de
Policía son:
a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos.
b) El estudio de propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
c) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los
funcionarios, en particular en las referidas a la fijación de los criterios y mecanismos
generales en materia de evaluación del desempeño y las relativas al calendario laboral,
horarios, jornadas, vacaciones, permisos y licencias.
d) La participación en la determinación de los criterios conforme a los cuales se establezca
el ámbito territorial donde se autorice la fijación de la residencia de los funcionarios.
e) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materia relativas al estatuto
profesional, y en especial en lo concerniente a la fijación de los criterios generales en
materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y
planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
f) El estudio de los criterios generales de los planes y fondos para la formación, la
promoción interna y el perfeccionamiento.
g) El estudio de los datos relativos al personal que pasa a las situaciones de segunda
actividad y jubilación por lesiones sufridas en acto de servicio, así como de quienes
provenientes de segunda actividad reingresen en la situación de servicio activo.
h) La participación en el establecimiento de los criterios generales de acción social.
i) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy
graves contra miembros de la Policía Nacional y en todos aquellos que se instruyan a los
representantes de los sindicatos a que se refiere esta Ley Orgánica.
j) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre
las materias a que se refieren los apartados anteriores.
k) Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.
En el Consejo de Policía participan las organizaciones que hayan obtenido la consideración
de representativas tras la celebración de las correspondientes elecciones según lo fijado en
el Real Decreto 555/2011, de 20 de abril, por el que se establece el régimen electoral del
Consejo de Policía por la obtención de, al menos, un representante electo en este, entre las
cuales actualmente no se encuentra la Agrupación Reformista de Policías (ARP).
No obstante, para aquellas organizaciones que no hayan logrado representación en el
Consejo, el artículo 90 de la citada Ley Orgánica 9/2015, establece que “Las organizaciones
sindicales legalmente constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas,
conforme a lo establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a formular propuestas y
elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la
representación de sus afiliados”.
Actualmente la recepción de escritos originarios de organizaciones sindicales se realiza a
través de un sistema registral digital (RegPol), con el fin de evitar disfunciones en la
recepción de documentos por otras vías, como puede ser el correo electrónico o similares,
todo ello acorde al contenido que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público establece en cuanto a la utilización de los medios electrónicos como sistema
habitual, el intercambio de datos en entornos cerrados de comunicación y la actuación
administrativa automatizada.
Estableciéndose la obligación de que la Administraciones Públicas se relacionen entre sí por
medios electrónicos.
Así pues, una vez recibido un escrito en el Consejo de la Policía su tramitación interna
requiere la petición de informes a las diferentes unidades administrativas que se estimen
pertinentes para la posterior emisión del oficio de respuesta a los solicitantes de
información.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y en relación al escrito de referencia presentado por
XXXXXXXX, desde esta Unidad de Información y Transparencia cabe indicar que:
Primero.- Dicho escrito fue presentando por correo electrónico, ante la Secretaría del
Consejo de Policía, sin que en ningún momento tuviera entrada a través de la Aplicación
para la Gestión de Solicitudes de Acceso de Transparencia (GESAT) o, en su caso, en el
registro de cualquier Unidad de Información y Transparencia. Así mismo y tal y como se
indica en la información facilitada por la Dirección General de Policía, tampoco tuvo
entrada por el canal habitual de recepción de solicitudes (RegPol).
Segundo.- En su escrito de 15 de octubre, el solicitante no hace mención en ningún
momento a la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información y Buen Gobierno (LTAIBG), por lo que se deduce que su solicitud es en base
al artículo 90 de la Ley Orgánica 9/2015 y por tanto es tramitada por dicho órgano de
acuerdo con lo establecido en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Además es el propio solicitante quien reconoce este aspecto al formular su queja ante el
CTBG ya que en la misma expone que: …“conforme al artículo 90 a la Ley Orgánica 9/2015,
de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que como se sabe, permite
formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las autoridades competentes
por parte de la Agrupación Reformista de Policías, en fecha 15 de Octubre de 2020, solicito
al Presidente del Consejo de Policía, Ministro del Interior, Sr. Grande Marlaska-Gómez, la
posibilidad de ser informados por el órgano que se determine desde ese Consejo de Policía,
normativa específica para poder regresar al servicio activo al personal de segunda
actividad sin destino en el Cuerpo de Policía Nacional…”
Tercero.- Es en su propio escrito al CTBG cuando el interesado invoca por vez primera la
LTAIBG: ..“Como se encuentra legislado, la Administración tiene la obligación de facilitar la
información requerida al amparo de La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se nos posibilita el acceso a la
información solicitada al objeto de poder determinar si se han cumplido con la previsión
normativa contemplada en el apartado tercero del acuerdo salarial suscrito el 12 de marzo
de 2018 entre el Ministerio del Interior y los sindicatos de Policía Nacional y asociaciones
profesionales de la Guardia Civil, a efectos de poder proceder en consecuencia, conforme a
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y otras actuaciones propias que determine esta organización
sindical.” Cuarto.- De acuerdo con precedentes anteriores, y tomando de ejemplo el expediente
R/0617/2019 en el cual el interesado solicitaba copia de un expediente administrativo en
base a la ley 39/2015, el CTBG estableció la inadmisión a trámi te indicando que para su
resolución el interesado debió acudir únicamente a lo establecido en dicha ley y, sin
embargo, al aplicar la ley 19/2013 LTBG para reclamar, incurrió en la llamada "técnica del
espigueo", que consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de
otras que puedan tener relación con ellas.
Podemos decir que nos encontramos ante un caso análogo y dado que la solicitud se ha
cursado siguiendo un procedimiento administrativo diferente del establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, la reclamación debe ser cursada por el mismo procedimiento, mediante alguno
de los recursos administrativos regulados en la propia la Ley 39/2015, siendo este también
el criterio del Consejo marcado en la resolución anteriormente mencionada en la que se
indica que: (…)
Quinto.- Por tanto, entendemos que no debería admitirse la reclamación presentada por el
solicitante y que es objeto de este análisis, ya que se ha interpuesto como recurso a un
procedimiento diferente al establecido en la Ley de Transparenc ia y que, en consecuencia,
debería ser revisado a la luz de la normativa de aplicación al mismo.
11. FUNDAMENTOS JURrDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
,
reconoce
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo,
la Ley delimita el ámbito materi al del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo
tipo de
"formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se
encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar hay que partir del hecho de que la información
solicitada al Consejo de la Policía, que recordemos versa sobre la normativa específica para
poder regresar al servicio activo al personal de segunda actividad sin destino en el Cuerpo de
Policía Nacional, y las condiciones propias que se determinen para ello, y en todo caso, las
razones por cual se impide o no se ha podido desarrollar el apartado tercero del acuerdo
salarial suscrito el 12 de marzo de 2018 entre el Ministerio del Interior y los sindicatos de
Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil , se ha solicitado por la
Organización Sindical Agrupación Reformista de Policías (ARP).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id-BOE-A-2014-1141 O&tn-1 &p-201 41105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Y, en segundo, que la solicitud no se ha realizado al amparo de la LTAIBG sino, como advierte
la Administración y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, en el marco de
las relaciones laborales.
En este sentido, cabe señalar que la ARP indica expresamente que se realiza al amparo del
artículo 90 a la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía
Nacional, que, como señala el Ministerio, permite que “Las organizaciones sindicales
legalmente constituidas que no hayan obtenido la condición de representativas, conforme a lo
establecido en el artículo anterior, tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o
dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus
afiliados”. Circunstancia en la que el Ministerio confirma se encuentra la Agrupación
Reformista de Policías (ARP).
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
que comparte la opinión del Ministerio, como ya se ha indicado, la solicitud de información se
ha realizado en el marco de la relaciones laborales y no al amparo de la LTAIBG, habiendo, eso
sí, presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia al amparo de la citada LTAIBG.
4. Dicho esto, hay que señalar que en los supuestos en los que una representación ha solicitado
información no al amparo de la Ley 19/2013 sino en el marco de las relaciones laborales y
posteriormente ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia, la misma ha
sido inadmitida, dado que el sindicato reclamante usa una norma de orden social para
solicitar el acceso y otra distinta para reclamar (la LTAIBG). Y ello por cuanto hemos
considerado que se acudía a la llamada "técnica del espigueo", que consiste en utilizar en un
procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa o, incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente
normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. El Tribunal
Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de
septiembre de 2014 y, las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha aplicado esta doctrina en diversas ocasiones, como
también advierte el Ministerio. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante
resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que
no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo”
consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para
dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente
establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se
encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la
certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados,
procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la
aplicación del
Derecho"-SSTC
46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J.
5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-
Por
todo
ello, la reclamación debe de ser inadmitida a trámite.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por la AGRUPACIÓN REFORMISTA DE POLlerAs, con entrada el 10 de
diciembre
de
2020, frente al CONSEJO DE POLICfA (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi miento Admini strativo
Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá i nterponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativi.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis R odríguez Álvarez
https://boe .es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2015-1056S&p=20180904&tn=l#a 112
JOSE LU IS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 31/03/202114:541 Sin acción específica