Se solicitó al Ministerio de Defensa el acceso a exámenes, plantillas de respuestas y casos prácticos de los últimos cinco años para diversos cuerpos militares. El interesado alegó que ya había obtenido una resolución favorable previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la solicitud abusiva y contraria a los principios de igualdad y mérito.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera inadmisible según el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia.
2
El acceso a cuestionarios de procesos selectivos reduciría el margen de actuación de los órganos de selección al elaborar preguntas diferenciadas.
3
La difusión de dicha información colocaría al solicitante en situación privilegiada frente a otros aspirantes, vulnerando los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 23 CE).
4
Se justifica la denegación basándose en la Sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, que anuló una resolución previa estimatoria sobre el mismo objeto.
5
La confidencialidad de las preguntas es necesaria para evitar la creación de bases de datos comerciales que afectarían al interés general de las Fuerzas Armadas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 904/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 29 de
mayo de 2019, la siguiente información:
PRIMERO. El Ministerio de Defensa convoca plazas para el Cuerpo de Sanidad militar y
Cuerpo Jurídico Militar con frecuencia anual. Se realizan procesos de selección para la
incorporación como militar de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo Militar de
Sanidad, especialidad fundamental Medicina, Psicología, Enfermería, así como Procesos de
selección para la incorporación como militar de carrera a la Escala de Oficiales del Cuerpo
Jurídico Militar. En la Orden DEF/2454/2011, de 6 de septiembre, se describen la prueba de
S/REF: 001-034891
N/REF: R/0904/2019; 100-003269
Fecha: 12 de marzo de 2020
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Defensa
Información solicitada: Pruebas de acceso a Cuerpos Militares
Subdirección General de Reclamaciones
conocimientos del Cuerpo Militar de Sanidad y la prueba de conocimientos del Cuerpo
Jurídico Militar.
SEGUNDO. Que según Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública. Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Toda la información de los exámenes se rige en pruebas
basadas en los conocimientos de las asignaturas de los diferentes grados, así como pruebas
de inglés.
TERCERO. La adquisición de las especialidades complementarias del Cuerpo Militar de
Sanidad se regulan según lo dispuesto en la Orden DEF/2892/2015 de 17 de diciembre
(«BOD» núm 5 de 11/01/2016). Los procesos selectivos de acceso a las especialidades
complementarias del Cuerpo Militar de Sanidad, constarán de una primera fase de
oposición y una segunda de concurso.
La Fase de oposición, consta de dos pruebas. La primera prueba que consiste en un ejercicio
de 150 preguntas de respuestas múltiples. La segunda prueba en la que los opositores que
hayan superado la primera prueba (calificación de 5,0 o superior), deberán desarrollar por
escrito de un supuesto clínico, que será defendido posteriormente, ante el correspondiente
Tribunal.
Es por ello, SOLICITA:
Les sean facilitadas por vía de correo electrónico las pruebas de conocimientos y plantilla
de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años:
Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, así como las pruebas de inglés y
plantilla de resultados, así como los casos prácticos, y la valoración de la respuesta
proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y,
especialmente, la identificación de los elementos mínimos que debe contener la respuesta
al caso práctico planteado o las posibles soluciones que haya realizado previamente el
Tribunal al objeto de calificar los casos prácticos, de cada una de las especiales nombradas,
en las convocatorias de los últimos cinco años.
Así mismo, les sean facilitadas por vía de correo electrónico los ejercicios de 150 preguntas
de respuestas múltiples y plantilla de resultados, así como los casos clínicos y la valoración
de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la
convocatoria y, especialmente, la identificación de los elementos mínimos que debe
contener la respuesta al caso práctico, de la especialidad complementaria Psicología Clínica
(PSC), en las convocatorias de los últimos cinco años.
Esta solicitud se realiza basándose en el antecedente de la petición que se resolvió
favorablemente para la solicitante, según la Resolución R/0530/2018 (100-001442) de 30
de noviembre de 2018, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No consta respuesta de la Administración
.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de
diciembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
Con fecha 29 de mayo de 2019
realicé una solicitud al Ministerio de Defensa. Fui notificada del
comienzo de la tramitación con fecha 19 de junio de 2019. Ha transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa. Por lo que se
entiende que mi solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta solicitud se realizó basándose en el
antecedente de una petición que se resolvió favorablemente para la solicitante, según la
Resolución R/0530/2018 (100-001442) de 30 de noviembre de 2018, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de diciembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de enero de 2020 el Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
Se informa que con fecha 21 de enero de 2020 fue comunicada a la interesada resolución
por la Directora General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, cuya copia se acompaña.
Hay que observar que dados los pocos recursos y la carga de trabajo, por un error
involuntario, se aceptó competencia de esta pregunta con fecha 19 de junio de 2019, pero
no llegó a tramitarse al órgano competente para resolver, habiéndose detectado dicha
omisión cuando la interesada interpuso la presente reclamación.
En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la información ejercido
por y la involuntaria demora en la comunicación
al interesado, ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática, vinculadas al
despacho ordinario de los asuntos en la Unidad de Información de Transparencia.
4. Mediante la citada resolución de 20 de enero de 2020, el Ministerio contestó a la solicitante
lo siguiente:
I. Las resoluciones de la Subsecretaría, por las que se convocan procesos de selección para
ingreso en los centros docentes militares de formación, mediante las formas de ingreso
directo y promoción, para la incorporación como militar de carrera a los Cuerpos Comunes
de las Fuerzas Armadas prevén el derecho de revisión de pruebas y exámenes, existiendo
con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que
puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección
cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún
cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes, todo ello en aras de la
salvaguarda del principio de transparencia que rige todos los procesos selectivos en el
ámbito del Ministerio de Defensa.
II. La solicitante justifica su petición al amparo de la Resolución 530/2018 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio de Defensa interpuso recurso contencioso
administrativo frente a dicha Resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, siendo
anulada por no ser ajustada a Derecho, por Sentencia 120/2019, de 5 de noviembre, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid.
III. Cabe señalar que la solicitante no participa en ningún proceso selectivo y por lo tanto,
no es una persona interesada en “revisar” una actuación administrativa, como puede ser
un aprobado o un suspenso en un examen de acceso a la Administración Militar, tal y como
se justifica en el fundamento de derecho primero de la Sentencia 120/2019. En este caso,
acceder a lo solicitado podría vulnerar el derecho de acceso a la información en condiciones
de igualdad de los aspirantes a los centros docentes militares de formación.
IV. Del fundamento de derecho quinto de la mencionada Sentencia se concluye que, el
permitir el acceso a la información solicitada por la interesada, esto es, a los cuestionarios
de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo
reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar las
preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría a la
interesada o a quienes a través de ella pudieran tener acceso a las mismas mediando o no
comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos
selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. Situación que
pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones
públicas (artículo 23 de la Constitución).
V. Asimismo, proporcionar la información podría dar lugar a la generación de una base de
datos con una ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años
en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso
ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las
Fuerzas Armadas, siendo lo procedente y necesario, el preservar la confidencialidad del
contenido de las preguntas.
En conclusión, se considera que la información demandada no es susceptible de ser
concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada por la interesada, y en
cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado de la reclamante, tal y como
contempla la Sentencia 120/2019 citada.
De acuerdo a la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por tanto,
esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto citado.
5. El 24 de enero de 2020, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo
concedido al efecto no consta que la reclamante haya presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que, como indican tanto la reclamante como el
Ministerio, este Consejo de Transparencia se pronunció sobre una reclamación presentada
contra el mismo Ministerio de Defensa sobre idéntica solicitud de información en el
expediente R/0530/2018
.
Asimismo, y como alega el citado Ministerio contra la resolución estimatoria dictada por este
Consejo de Transparencia en la mencionada reclamación R/0530/2018, el Ministerio de
Defensa interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado ante Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5, Procedimiento Ordinario nº 58/2018, que con fecha 5 de
noviembre de 2019 dictó la Sentencia Nº 120/2019
estimando el recurso contencioso-
administrativo, por la que se declaraba no ajustada a Derecho la resolución frente a la que se
interponía recurso.
De la citada Sentencia, hay que destacar las siguientes conclusiones:
PRIMERO.- (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2018/117_MDefensa_4.html
Aquí se interesan los exámenes de acceso a la función pública, en unas áreas concretas de
actividad relacionadas con el Ministerio de Defensa.
Se trata de una persona que no tiene la condición de interesada en un concreto
procedimiento administrativo concreto, porque no se trata de un “opositor” para acceder
a la función pública. (…)
CUARTO. - Considerando que resulta aplicable la Ley 19/2013, y dado que se ha planteado
que no procede otorgar la información interesada a tenor de los prevenido en la propia
norma, por las razones recogidas en el escrito de demanda, y reseñadas en el primer
fundamento de derecho; sobre su objeto e interpretación, hemos de citar la sentencia del
Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-10-2017, nº 1547/2017, rec. 75/2017 que
argumenta “………ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de
la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y
partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado
en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables
las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: (...) 2.
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley………….”.
También cabe trae a colación la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, de 06-
02-2017, nº 46/2017, rec. 71/2016 que sostiene “Puesto que en definitiva se trata de
interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, se hace necesario acudir a los
principios y normas generales de interpretación y aplicación…………….
En segundo lugar, parece necesario acudir al sistema jerárquico de fuentes, establecido en
nuestro ordenamiento jurídico y consagrado en el artículo 9 de la Constitución 3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las
normas...
Sabido es, que el orden de aplicación jerárquico de las normas, va desde el derecho de la
Unión Europea, los Tratados Internacionales, la Constitución Española, las Leyes Orgánicas,
las ordinarias...
Ordenan los artículos de la L.O.P.J. 4 bis.1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de
la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, y 5 1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a
todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos
según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo
de procesos.
Que los criterios de interpretación de las normas se establecen con carácter general y
supletorio, en el artículo 3 del Código Civil.
La Ley 19/2013, no contiene remisión ni precepto expreso sobre interpretación de sus
artículos, encontrándose las líneas básicas y particulares de su aplicación en su Preámbulo,
sin perjuicio de su sometimiento a la Constitución y a las normas interpretativas recogidas
en el Código Civil.
Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia
del precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación………….
El derecho de Información, constituye un derecho de elaboración legal, recogido en la
Constitución, artículo 105.b), pero fuera de la regulación contenida en los artículos 14 al 30,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución.
El artículo 105.b) de la Constitución, afirma que "La Ley regulará el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".
Vemos, pues, que el precepto constitucional perfila un derecho de configuración legal que
precisa de desarrollo en la oportuna normativa.
Este precepto constitucional, 105.b), remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como derecho no
fundamental, aunque relacionado con el derecho de participación política, con el de
libertad de información y con el de tutela judicial efectiva. Refleja una concepción de la
información que obra en manos del poder público acorde con los principios inherentes al
Estado democrático (en cuanto el acceso a los archivos y registros públicos implica una
potestad de participación del ciudadano y facilita el ejercicio de la crítica del poder) y al
Estado de derecho (en cuanto dicho acceso constituye un procedimiento indirecto de
fiscalizar la sumisión de la Administración a la ley y de permitir con más eficacia el control
de su actuación por la jurisdicción contencioso-administrativa)……..
No puede afirmarse que el Derecho de Información se regula solamente por la
Constitución y la Ley 19/2013.
Fijado, por tanto, que no se trata de un derecho absoluto, y que tiene las preferencias que
deba tener frente a la existencia de otros derechos, debe tenerse en cuenta que sus límites,
siempre deberán ser establecidos por normas con rango de Ley ordinaria, por lo menos.
Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada
una de las materias relacionadas con la Administración”.
Junto al contenido de dichas sentencias, hemos de traer a colación el párrafo primero del
Preámbulo de la Ley 19/2013 en orden a la finalidad y pretensión de la misma, y que dice
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”; así como el art. 18.1 e) que
afirma “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter ab usivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
De cuanto se ha expuesto son conclusiones determinantes para la resolución de este
recurso que:
-La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
-Puesto que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso
concreto, se hace necesario acudir a los principios y normas generales de interpretación y
aplicación…………….
-Que la interpretación y aplicación de las normas, no debe hacerse con única referencia del
precepto o de la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática, con el
conjunto del Ordenamiento Jurídico en la medida en que sea de aplicación.
- Que el Derecho de Información no se regula solamente por la Constitución y la Ley
19/2013.
Que no se trata de un derecho absoluto
-Que dichos límites, no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley
19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una
de las materias relacionadas con la Administración.
- Que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política a fin de que, los ciudadanos
puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
QUINTO. - Pues bien, la solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso,
interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de
cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados,
y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir.
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del
citado art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se
encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el
trascrito párrafo primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en
orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento
jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin
de transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita
los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010.
Ciertamente, de conformidad con lo prevenido en el art. 17.3 de la ley 19/2013, “El
solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la resolución.
No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la
solicitud”; pero una explicación, una razón de la petición, podría ayudar valorar las
circunstancias a fin de determinar la procedencia de su solicitud; y que no encontrar
razón alguna a la pretensión de la solicitante, su petición constituye un claro abuso del
derecho. Bajo el prisma de la Ley 19/2013, no cabe todo.
Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia;
sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que,
la solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección
en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se
traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los
Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no
cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y
exámenes.
Esta juzgadora considera, pues, acertada la decisión del Misterio de Defensa de no
proporcionar la información solicitada; así como el contenido del informe del Asesor
Jurídico General de 5-10-18; que suscribe, y el cual afirma entre otros extremos que, la
forma de acceder a la información queda delimitada en cualquier caso a los interesados
participantes en el proceso selectivo, según la resolución de convocatoria del proceso
selectivo, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de
Ingreso y Promoción y de Ordenación de la Enseñanza de Formación en las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero.
Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la
posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos
comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se
publican la plantilla de respuestas correspondientes.
Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los
cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del
tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de
elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo,
colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas
mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros
procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información.
Situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso
a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una
de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -
de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas
Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las
preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés
público, al privado del reclamante.
4. Teniendo en cuenta la mencionada Sentencia y la identidad en el objeto de la solicitud de
información, incluida la confirmación del Ministerio relativa a que la solicitante no participa
en ningún proceso selectivo, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia, procede desestimar la
presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 18 de
diciembre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda