Estimada parcialmente 20/01/2021 · 36 días en resolverse

Solicitud de relación nominal y cuantías de bajas incentivadas e indemnizaciones por despido en Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

El ciudadano solicitó a Puertos del Estado la relación nominal y cuantías de bajas incentivadas e indemnizaciones por despido en el sistema portuario. El organismo denegó el acceso alegando protección de datos y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para realizar la ponderación correcta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aplica el Criterio Interpretativo 1/2015, estableciendo que prima el interés público sobre la protección de datos cuando el empleado ocupa puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos discrecionalmente.
2 Se determina que la administración no realizó correctamente la ponderación de intereses del artículo 15.3 de la LTAIBG al categorizar genéricamente a todo el personal como no directivo.
3 La resolución subraya que Puertos del Estado omitió el trámite de audiencia preceptivo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de denegar el acceso a información que afecta a terceros.
4 Para el personal que no sea de confianza o alta dirección, prevalece la protección de datos, debiendo facilitarse únicamente el número de empleados y las cuantías sin identificación nominal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 903/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2020, la siguiente información: Relación nominal de empleados de Autoridades Portuarias y Organismo Público Puertos del Estado que se han acogido a bajas incentivadas según lo estipulado en Art. 30 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y cuantía de cada baja incentivada. Tanto de empleados afectados por Convenio Colectivo como personal denominado de Fuera de Convenio. S/REF: 001-48625 N/REF: R/0903/2020; 100-004612 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Puertos del Estado Información solicitada: Bajas incentivadas e indemnizaciones por despido Subdirección General de Reclamaciones También si los hubiere, relación nominal de los últimos 5 años, de empleados afectados por Convenio y de los denominados de fuera de Convenio despedidos o con acuerdos judiciales o de Conciliación así como cuantía e importe de sus indemnizaciones. 2. Mediante resolución de fecha 4 de Noviembre de 2020, la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER contestó al reclamante lo siguiente: Con fecha 30 de octubre de 2020, tuvo entrada en el Registro General de la Autoridad Portuaria de Santander escrito remitido por Puertos del Estado por la que se data traslado de la solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Una vez analizada la solicitud, la Autoridad Portuaria de Santander considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, detallándose a continuación lo informado por el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de esta Entidad: Ningún trabajador de la Autoridad Portuaria de Santander se ha acogido a las bajas incentivadas, según lo estipulado en el artículo 30 del vigente convenio colectivo. 3. Ante esta respuesta, el 15 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Transcurrido pues, más de dos (2) meses desde la solicitud inicial y más de un (1) mes desde la notificación de ampliación de plazo, únicamente desde la Presidencia de una sola (1) Autoridad Portuaria (Autoridad Portuaria de Santander), he recibido respuesta de su Presidencia al respecto, en la que se me indicaba que en su caso ni una sola persona se había acogido a la rescisión de contrato por baja incentivada (Art. 30 del III CONVENIO COLECTIVO DE PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS ). Así mismo, tampoco se había acogido ningún empleado tanto de dentro de Convenio como de los denominados fuera de Convenio (el mismo no regula sus condiciones laborales) ni han sido despedidos o alcanzado con acuerdos judiciales y de Conciliación. Es por ello, que entiendo que transcurrido el plazo superior a 2 meses y de las 28 Autoridades Portuarias existentes en España únicamente una ha respondido e incluso el Órgano regulador de los Puertos – OPPE - ORGANISMO PÚBLICO PUERTOS DEL ESTADO, tampoco ha dado respuesta o comunicación al respecto, procede realizar un Recurso por silencio respecto a solicitud en Portal de la TRANSPARENCIA de fecha 4 de Octubre y con - NÚMERO DE EXPEDIENTE: 001-048625. Por comentarios y referencias cruzadas, me consta que en algunas Autoridades Portuarias y según comenta también en OPPE Organismo Público Puertos del Estado si se han alcanzado acuerdos de Bajas incentivadas e incluso rescisiones de contrato por Supuestamente Despidos (supongo que aduciendo causas objetivas) y que se han sustanciado en acuerdos prejudiciales con indemnizaciones. El Artículo 30 del III Convenio Colectivo de puertos del Estado y Autoridades Portuarias con fecha B.O.E 13 junio 2.019 establece en su artículo 30 lo siguiente: Artículo 30. Bajas incentivadas. Por razones justificadas, basadas en la planificación de plantilla y salvo necesidades operativas debidamente circunstanciadas, a petición del trabajador/a con al menos un año de antelación, se acuerda como alternativa la baja incentivada a partir de los 61 años o de 56 años si éste tiene reconocida una invalidez total para el trabajo habitual, con una indemnización que, sin superar el máximo de mensualidades que el trabajador/a hubiera tenido derecho en caso de despido improcedente, se ajuste al siguiente criterio: 85 % de las retribuciones, sin actualización, que el organismo público hubiera de abonar al trabajador/a en el supuesto de permanecer en activo hasta la edad de jubilación establecida legalmente en cada momento y como máximo 4 años. Estas bajas incentivadas deberán contar con las autorizaciones correspondientes y la existencia de consignación presupuestaria suficiente para llevar a cabo las mismas. En ningún caso, en un período de un año, se podrán atender más de un 10 % de peticiones respecto del total de la plantilla si ésta es mayor de 100 trabajadores/as o más de 10 peticiones si la plantilla es menor de 100 trabajadores/as. Por ello, el presente recurso se basa en la palmaria realidad de padecer una serie crónica de recortes económicos y socio laborales con una más que considerable pérdida de capacidad y poder adquisitivo, aduciendo siempre una insuficiencia dineraria y presupuestaria, para que por el contrario se disponga de capacidad Presupuestaria para rescindir contratos a personal cercanos la edad de jubilación con sustanciosas indemnizaciones. Si tanto las Autoridades Portuarias que no han contestado, así como el propio Organismo Público Puertos del Estado , entienden que el principio de protección de datos prevalece sobre el derecho a la información, entiendo que caso de aducir ese principio de confidencialidad, no fuera necesaria la relación nominal y bastaría con aportar el Número de personas afectadas o acogidas esos acuerdos ( Bajas Incentivadas) o desvinculaciones por DESPIDO con acuerdo entre las partes en acto previo a realización de juicio de personas mayores de 60 años. cada uno de los últimos 5 años y el montante de las indemnizaciones acordadas. 4. Con fecha 23 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 16 de enero de 2021, PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al Ministerio, contestó lo siguiente: 1. La reclamación formulada se fundamenta en la falta de resolución de su solicitud de información, por parte de Puertos del Estado y de 27 Autoridades Portuarias. La Autoridad Portuaria de Santander ha resuelto de forma independiente, comunicándole al solicitante que no ha satisfecho indemnizaciones o bajas incentivadas en el periodo solicitado. 2. Se aprecia una confusión en los plazos indicados en cuanto al inicio del cómputo de los mismos. En efecto, la solicitud de información presentada por el reclamante al amparo de la LTAIBG fue trasladada a Puertos del Estado por la UIT del MITMA el 14/10/2020, fecha a partir de la cual empieza el cómputo de un mes para emitir resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG, y no desde el 4/10/2020, como manifiesta el solicitante. Con fecha 4/11/2020, se amplía un mes más el plazo para resolver, finalizando dicho plazo el 14/12/2020. 3. Con fecha 21/12/2020, Puertos del Estado incorpora la resolución que da contestación a la solicitud de información que nos ocupa, a la aplicación informática del portal de la transparencia del MITMA. Dicha resolución contiene la información referida al sistema portuario en su conjunto. Por tanto, la resolución se incorpora 7 días después de haber entrado en silencio administrativo negativo. No obstante, hay que tener en cuenta, que el silencio administrativo no exime de la obligación de resolver, incluso fuera de plazo, tal y como se desprende del art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. Con fecha 20/12/2020, el solicitante ha presentado reclamación ante el CTBG, cuyo motivo fundamental es la falta de resolución por parte de 27 Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, dado que, como se ha puesto de manifiesto, la Autoridad Portuaria de Santander remitió su resolución directamente al solicitante. Esta reclamación ha sido comunicada a Puertos del Estado el 23/12/2020, concediendo el CTBG un plazo de 15 días para formular alegaciones. 5. Puertos del Estado, con la conformidad de todas las Autoridades Portuarias afectadas por bajas incentivadas e indemnizaciones por despido, resolvió inadmitir la solicitud que nos ocupa, por considerar que debe prevalecer el derecho individual a la protección de datos de carácter personal, frente al interés público en su divulgación. 6. De la reclamación presentada se deduce que el reclamante podría ser trabajador de la Autoridad Portuaria de Bilbao y miembro del Comité de Empresa en representación del sindicato Por tanto, tal y como se argumenta en la resolución de Puertos del Estado y a la vista del escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas o indemnizaciones por despido en los últimos cinco años en el sistema portuario, no resulta admisible facilitar el desglose de los datos solicitados por cada Autoridad Portuaria, ya que esto permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, vulnerándose con dicho desglose su derecho a la protección de datos de carácter personal, y ello, con independencia de que se procediese a la anonimización de los mismos. 7. Por tanto, en supuesto de darse acceso a esta información, incluso de manera anonimizada, ésta pasaría directamente a formar parte del "circuito público" , siendo susceptible de ser utilizada de forma incorrecta. En tal caso, resultaría prácticamente imposible para los organismos portuarios o los propios trabajadores afectados, reparar los hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma. 8. Se adjunta resolución emitida por Puertos del Estado, reiterándonos en los argumentos contenidos en la misma. 9. Se desconocen los motivos por los que la Autoridad Portuaria de Santander ha decidido remitir directamente al solicitante su resolución. No obstante, en la citada Autoridad Portuaria no se produjeron bajas incentivadas o indemnizaciones por despido, por lo que no concurre la circunstancia alegada en la resolución de Puertos del Estado para proceder a su inadmisión (protección de datos personales). 10. Se debe tener en cuenta además, que en el supuesto de que el CTBG resuelva que debe facilitarse la información solicitada, debería darse trámite de audiencia a los trabajadores concernidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Dicho trámite no ha sido evacuado por Puertos del Estado, dado que, tras una ponderación razonable efectuada entre el interés público en la divulgación de la información solicitada y la protección de datos de carácter personal, se estimó que procedía la denegación de la solicitud. Por los motivos señalados se solicita al CTBG que se dé por contestada la solicitud objeto de reclamación, teniendo en cuenta estas alegaciones y los motivos contenidos en la resolución emitida por Puertos del Estado. 5. La Resolución de PUERTOS DEL ESTADO, de fecha 17 de noviembre de 2020, resuelve sobre la solicitud de acceso en los siguientes términos: El solicitante es miembro del sindicato con vinculación al sector portuario. El sistema portuario español de titularidad estatal está integrado por 46 puertos de interés general, gestionados por 28 Autoridades Portuarias. 1. De acuerdo con lo previsto en el art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de recibirse varias solicitudes presentadas por el mismo solicitante que versen sobre el mismo objeto, podrán acumularse, de oficio o a instancia de parte. Por ello, este órgano decide resolver las solicitudes anteriormente descritas, que tienen idéntico contenido, al cumplirse los requisitos del artículo citado, acumulándose en la presente resolución. 2. El artículo 17 a) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece la competencia de Puertos del Estado para la coordinación y control de la eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal. De acuerdo con la citada competencia de coordinación se ha remitido la consulta a todas las Autoridades Portuarias sobre el contenido de las solicitudes, recopilándose la información solicitada a fin de poder valorar la petición de acceso a la misma. En el conjunto del sistema portuario de titularidad estatal únicamente se han acogido a bajas incentivadas 30 trabajadores; y, en los últimos 5 años, únicamente han sido indemnizados por despido 34 trabajadores. 3. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en concordancia con el artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Presidente del organismo público Puertos del Estado, es el órgano competente p ara resolver las solicitudes relativas a información que obre en su poder, por afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas. 4. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, o bien porque obra en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de las competencias que tiene atribuidas. 5. Protección de datos personales (artículo 15 de la LTAIBG). En el presente supuesto, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se solicita una relación nominal de empleados de Dentro y Fuera de Convenio de Autoridades Portuarias y del Organismo Público Puertos del Estado, que se hayan acogido a bajas incentivadas reguladas en el Art. 30 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, así como la cuantía de cada baja incentivada. Asimismo, se solicita relación nominal de los últimos 5 años, de empleados de dentro y fuera de convenio despedidos o con acuerdos judiciales o de conciliación, así como la cuantía y el importe de sus indemnizaciones. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado y por analogía con el supuesto planteado, debemos tener en cuenta lo establecido en el Criterio Interpretativo (CI) nº 1/2015, elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios. Según el citado CI, dado que los datos solicitados incluyen datos de carácter personal, el organismo responsable de la información, a la hora de autorizar el acceso, deberá realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. Para efectuar dicha ponderación, el CI mencionado establece que habrá de tenerse en consideración si el empleado público ocupa un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad, o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. En estos supuesto ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos, conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos, primando dicho interés sobre el individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. A estos efectos, dicho CI enumera a título meramente ejemplific ativo cual es el personal que podría calificarse como personal directivo, sin perjuicio de que el órgano competente para resolver lo valore en cada supuesto concreto. Teniendo en cuenta todo lo anterior, y analizada la estructura organizativa de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias, conviene efectuar las siguientes consideraciones: 1. Tienen la condición de altos cargos los Presidentes y Directores (ex art. 1.2 d) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado) de las Autoridades Portuarias, y el Presidente de Puertos del Estado. 2. Se vinculan mediante contratos de alta dirección los distintos directores que forman el organigrama de Puertos del Estado. 3. El resto del personal que conforma la plantilla de los organismos portuarios, tanto de dentro de convenio, como de fuera, no reúne ninguna de las características del personal directivo establecidas por el citado CI. Y ello, dado que el personal de fuera de convenio debe considerarse como técnico, tal y como dispone el artº 48.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En efecto, dicho artículo dispone lo siguiente al regular las retribuciones del personal: “las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado propondrán para el conjunto del sistema portuario, los criterios generales de las retribuciones de los directores y del personal técnico no sometido a convenio, así como los criterios generales que regirán la negociación colectiva del personal sujeto a convenio, con arreglo a lo dispuesto en las correspondientes leyes de presupuestos para el personal del sector público estatal.” Nos encontramos por tanto, ante una determinación concreta del personal no sometido a convenio como personal técnico, sin que se le pueda atribuir, en consecuencia, la consideración de personal de alta dirección, ni por consiguiente, de personal directivo. Por todo ello, dado que lo que se pide por el solicitante es la relación nominal del personal de dentro y fuera de convenio, personal que de conformidad con lo argumentado en el párrafo anterior no tiene la consideración de personal directivo; una vez efectuada la correspondiente ponderación, se considera que debe prevalecer el derecho individual de protección de datos de carácter personal, frente al interés público en la divulgación de dicha información. Una vez concluida la prevalencia del derecho individual de protección de datos de carácter personal frente al interés público en la divulgación de la información precisada por el solicitante hay que tener en cuenta los siguientes datos objetivos: - Siendo conscientes de que la condición del solicitante no es un requisito relevante a la hora de garantizar el derecho de acceso a la información, no se puede obviar su condición de miembro del sindicato vinculado a la actividad portuaria, y por tanto, en contacto y conocedor del sistema. - El sistema portuario español de titularidad estatal está integrado por 46 puertos de interés general, gestionados por 28 Autoridades Portuarias. - En el conjunto del sistema portuario de titularidad estatal únicamente se han acogido a bajas incentivadas 30 trabajadores. - En los últimos 5 años, únicamente han sido indemnizados por despido 34 trabajadores. Una vez sentado lo anterior, resulta fácil advertir que, dado el escaso número de trabajadores acogidos a bajas incentivadas o indemnizados por despido en los últimos 5 años en el sector portuario, facilitar el desglose de los datos solicitados por cada Autoridad Portuaria, permitiría la concreta identificación de dichos trabajadores, vulnerándose el derecho a la protección de datos de carácter personal y ello, con independencia de haber procedido a su anonimización tras la ponderación anteriormente efectuada. Por ello, en buena lógica, no resultaría pertinente, por imprudente, facilitar una información sobre datos tan sensibles como indemnizaciones dinerarias a trabajadores, que no son personal directivo, ni de confianza, sino técnico. En efecto, la anonimización efectuada tras una primera ponderación del interés público en la divulgación y el interés privado en la protección de datos personales, de conformidad con el CI mencionado, quedaría vacía de contenido si se facilitara el desglose por cada Autoridad Portuaria de los trabajadores afectados, dado que se trata de organizaciones de reducido tamaño, con muy pocos trabajadores en dichas circunstancias. Esta información pasaría directamente a formar parte del "circuito público" y sería susceptible de ser utilizada de una manera torticera, resultando, en ese caso, prácticamente imposible para los organismos portuarios o los propios trabajadores afectados, reparar los hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma. Por ello, se deniega el acceso a la información solicitada al concurrir el límite del artículo 15 de la LTAIBG. Pero a mayor abundamiento, y al hilo de lo anterior, este organismo público considera que esta petición podría incurrir en el supuesto de inadmisión del artículo 18.1 e), por abusiva, dado que no puede incardinarse en la finalidad de la LTAIBG, por cuanto se trata de indemnizaciones a empleados públicos que no tienen la consideración de personal de confianza. En efecto, el artículo 18.1 e) LTAIBG dispone que, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta Ley. Por tanto, el contenido de las solicitudes de información presentadas al amparo de la LTAIBG debe ser incardinado dentro de las finalidades perseguidas por dicha Ley. Es decir, que tal y como se desprende de su Preámbulo, la ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG, es el control de la actividad pública y la rendición de cuentas. Por ello, ante cualquier petición de documentación pública, se deberá analizar, si puede incardinarse en la finalidad antes citada, y servir para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración, o cómo actúan los representantes públicos. Esto es, que la información solicitada sirva de control público o de rendición de cuentas. De lo contrario, dichas peticiones deberían calificarse como abusivas, en virtud del artículo 18.1 e) de la LTAIBG. Pues bien, a los efectos que nos ocupan conviene significar, que el cálculo de las indemnizaciones o de las bajas incentivadas se ha realizado conforme a la normativa sectorial vigente, de manera reglada, es decir, sin ningún margen de discrecionalidad. Por ello, dado que no se trata de la toma de ninguna decisión pública, ni tiene relación con cuestiones de interés general en la toma de decisiones de los organismos públicos, sino que se trata la tramitación de cuestiones de índole laboral entre la empresa y los trabajadores afectados, que no son personal directivo, ni de confianza, sino técnico, la solicitud que nos ocupa no tendría cabida al amparo de la LTAIBG. No obstante lo anterior, este organismo público, en aras a resultar lo más garantista posible con los derechos del solicitante, ha entrado a valorar el fondo del asunto, procediendo a la desestimación de su solicitud, en lugar de su inadmisión. Con base en lo anterior, este organismo público RESUELVE DENEGAR EL ACCESO a la información solicitada en los términos señalados. 6. El 20 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día, con el siguiente contenido: Deseo mostrar mi disconformidad con las alegaciones objeciones de Puertos del Estado en referencia a mi solicitud de información al respecto. Entre sus objeciones, Puertos del Estado reitera mi pertenencia al Comité de Empresa de un Puerto y mi filiación sindical. Debo Aclarar que desde el año 2.019 no soy miembro del Comité de empresa, si continúo afiliado al sindicato de referencia pero en mis solicitudes en ningún momento hago mención de ello, ya que la solicitud la realicé co mo ciudadano a título personal. Una de las presuntas inconcreciones es la que resulta de la posible aplicación de lo estipulado en el Art.30 del III Convenio Colectivo de puertos del Estado al personal denominado como FUERA DE CONVENIO, ya que ese personal no está regulado por lo acordado en el referido Convenio Colectivo. Sin embargo, si sería ampliamente esclarecedor conocer ¿qué y/o cuántas personas se han beneficiado de esos acuerdos? Ya que no todos los trabajadores del sistema portuario y menos los de niveles de cualificaciones profesionales inferiores tienen la posibilidad de tener ese trato ventajoso, ya que los presumibles importes de las indemnizaciones , compensan con creces los coeficientes reductores de la Seguridad Social máxime para los cotizantes de alta cualificación. En lo concerniente a la solicitud de información referente al concepto o denominado como de presumibles despidos en años anteriores y que no llegaron al trámite judicial final, no es menos cierto que esas presuntas prácticas pudieran adolecer de coberturas legales suficientes tanto en materia Fiscal como de Seguridad Social, sus coberturas y prestaciones. Por ello, reitero la necesidad de ser notificado por Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado en base a lo expuesto en mi solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En la solicitud de acceso de la que trae causa la presente reclamación se pide la relación nominal de empleados de Autoridades Portuarias y Organismo Público Puertos del Estado que se han acogido a bajas incentivadas según lo estipulado en Art.30 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias y cuantía de cada baja incentivada, así como , si los hubiere relación nominal de los últimos cinco años de empleados despedidos o con acuerdos judiciales o de conciliación así como cuantía e importe de sus indemnizaciones. Todo ello tanto en relación con los empleados afectados por convenio como de los denominados de fuera de convenio. El Ministerio de Fomento – Puertos del Estado- en su Resolución de 17 de diciembre de 2020, concede el acceso parcial, indicando que en los últimos cinco años únicamente han sido indemnizados por despido 34 trabajadores. En cuanto al resto de la información solicitada –recordemos, relación nominal así como cuantía e importe de las indemnizaciones- deniega la información porque: a) entiende que el personal sobre el que se solicita información no reúne las características del personal directivo establecidas por el Criterio Interpretativo 1/2015, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia de Protección de Datos, y por ello considera que prevalece su derecho individual a la protección de datos de carácter personal. En sus alegaciones indica además que en el supuesto que el CTBG resuelva que debe facilitarse la información solicitada, debería concederse trámite de audiencia a los afectados conforme señala el artículo 19.3 de la LTAIBG. b) Adicionalmente, podría incurrir en supuesto de inadmisión del artículo 18.1.c) por abusiva, dado que no puede incardinarse en la finalidad de la LTAIBG, por cuanto se trata de indemnizaciones a empleados públicos que no tienen la consideración de personal de confianza. Para fundamentar la denegación del acceso a la información solicitada, Puertos del Estado se apoya en categorizar genéricamente a todo el personal que conforma la plantilla de los organismos portuarios, tanto se rijan por convenio como los denominados de fuera de convenio, - como “no directivo” o “no de confianza”, sin tomar en consideración el modo de provisión del puesto ni el grado de responsabilidad de las funciones encomendadas en de la organización, con las únicas excepciones de los que tienen la condición de alto cargo según lo establecido en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del alto cargo de la Administración General del Estado –Presidentes y Directores-, y los “distintos directores que forman el organigrama de Puertos del Estado”, vinculados mediante contratos de alta dirección. 4. Este Consejo de Transparencia no comparte estos planteamientos. En supuestos como el presente en los que la información solicitada afecta a datos de carácter personal que no pertenecen a las categorías especiales de datos distinguidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (RGPD), el órgano al que se dirige la solicitud debe realizar la ponderación de derechos e intereses conforme a lo previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta las indicaciones contenidas en el Criterio Interpretativo 1/2015, adoptado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG. En dicho Criterio Interpretativo, partiendo de lo exigido por el artículo 15.3 LTAIBG, se establece una regla general de ponderación referida a plantillas orgánicas, puestos de trabajo y retribuciones, que viene siendo aplicada por este Consejo en supuestos de similar naturaleza y que ya ha sido validada por los Tribunales de Justicia en varias ocasiones. Dicha regla general explicita que: “Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal” Conviene recordar que las pautas interpretativas desarrolladas en este Criterio conjunto sobre la aplicación del artículo 15.3 LTAIBG han sido validadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1928/2020, de 22 de junio, en relación con el acceso a la información relativa a la retribución anual del personal directivo de la Corporación RTVE, con identificación del perceptor y su puesto en el organigrama. Jurisprudencia que se viene a sumar a la doctrina ya establecida en la Sentencia 3968/2019, de 16 de diciembre, en relación con el acceso a la información de las retribuciones y la identidad de quienes, no siendo personal directivo, ocupan puestos provistos por un procedimiento de libre designación sufragados con dinero público, en la que el Alto Tribunal concluye que “no parece que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador. ” La aplicación de los parámetros que conforman la regla general de ponderación enunciada en el Criterio Interpretativo 1/2015 al caso que nos ocupa conduce a considerar que, cuando se trate de empleados que ocupen puestos de especial confianza, puestos de alto nivel en la jerarquía del organismo o puestos que se provean mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, prevalecerá el interés público en conocer la identidad de quienes se hayan acogido a bajas incentivadas y las concretas cuantías percibidas, al igual que sucede con la identidad de los que ocuparan puestos pertenecientes a dichas categorías y el importe de las indemnizaciones percibidas, en el caso de empleados que hayan sido despedidos o con acuerdos judiciales de conciliación. En todos estos supuestos, el interés de la ciudadanía, al que sirve el derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, en conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos tiene un peso específico que le hace prevalecer, con carácter general, sobre el interés individual de los afectados en preservar sus datos de carácter personal. Ello no obstante, es preciso tener presente que, en determinados casos, pueden concurrir circunstancias concretas que habrán de ser tomadas en consideración en el juicio de ponderación, razón por la que la LTAIBG prevé en su artículo 19.3 un específico trámite de audiencia a los afectados que se regula en los siguientes términos: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 5. Teniendo en cuenta todo ello, dado que Puertos del Estado ha denegado el acceso a la información sin cumplimentar el trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y sin realizar correctamente la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la citada ley, este Consejo de Transparencia considera que procede estimar parcialmente la reclamación y disponer que se retrotraigan las actuaciones con el fin de que se resuelva conforme a derecho. A estos efectos, se deberá proceder de modo distinto según el tipo de puesto ocupado por los empleados cuyos datos figuren en la información solicitada. Cuando la información afecte a empleados que hayan ocupado pues tos de especial confianza, puestos de alto nivel en la jerarquía del organismo o puestos provistos mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, una vez cumplimentado el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, se deberá conceder el acceso en aplicación del artículo 15.3 LTAIBG y la regla general del CI 01/2015 arriba transcrita, salvo que, en el caso concreto, de las alegaciones realizadas se deriven circunstancias de especial relevancia que determinen la prevalencia de la protección de los derechos del afectado. Cuando la información no guarde relación con empleados que hayan ocupado puestos pertenecientes a las categorías indicadas, prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal sobre el interés público en conocer su identidad por lo que se deberán proporcionar el número de empleados y las cuantías percibidas, sin identificar a los empleados. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la Resolución de PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.. SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO, adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, a) Conceda, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, un plazo de quince días tanto a sus empleados como a los de las Autoridades Portuarias que, habiendo ocupado un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un puesto basado en la discrecionalidad, se hayan acogido a bajas incentivadas, hayan sido despedidos o con acuerdos judiciales o de conciliación en los últimos cinco años, para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas en defensa de sus derechos e intereses. b) Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso a la información de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez